Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Miraflores — Res. 915-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0915-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador207-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Miraflores
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 207-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción mediante Resolución de Sub Intendencia N° 189- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo eferente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730CEC - HR 139556-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2801-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1135- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, infracción identificada en las actuaciones inspectiva generadas en mérito al operativo OP FISCALIZACIÓN SST MUNICIPALIDADES IRE AQP OCTUBRE 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materia: Comité o supervisor de SST); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario – Servicios higiénicos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 528-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 30 de junio de 2022, notificado al procurador público el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 583-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 22 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 189-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada al procurador público el 04 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar el cumplimiento de estándares de higiene ocupacional, sub materia comedor, vestuario, casilleros, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se encuentran de acuerdo con el fundamento de la resolución que indica que no se cumple las 3 identidades para la aplicación del principio non bis in ídem, pues se cumple con la identidad de sujetos al estar las dos pretensiones punitivas dirigidas a la Municipalidad; la identidad de hechos se observa en que ambas infracciones serían por no contar con un comedor para el personal obrero; y la identidad de fundamentos se materializa en la misma circunstancia, por no contar con un comedor. Además, de los descargos presentados, se puede verificar que la Unidad de Gestión de Talento Humano solicitó a la Gerencia de Administración y Finanzas con fecha 07/12/2021 la implementación del comedor. ii. Que, no se ha merituado los Informes Nº 577-2022-UGTH-MDM, Nº 586-2022- DOOPGDU-MDM Y Hoja de Coordinación Nº 334-2022-DOPHUYC/GDU que acreditan haber realizado las acciones tendientes a materializar la implementación para el personal obrero, no motivando debidamente porque no se habría cumplido con el requerimiento inspectivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de

2 Notificada al procurador público de la impugnante el 27 de junio de 2023, ver folio 60 del expediente sancionador.

apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Las infracciones sancionadas son de distinta naturaleza, ello evidencia que se trata de hechos diferentes que configuraron la postulación de las infracciones bajo examen; por un lado, se incurrió en una trasgresión en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con implementar un comedor para los obreros municipales; y por otro lado, se incurre en otra trasgresión por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, faltando a su deber de colaboración, siendo supuestos distintos y que ameritan una sanción independiente; por lo que, no se cumple con el requisito de la triple identidad. ii. Se advierte un reconocimiento del incumplimiento sancionado, pues pretende acreditar que se realizaron las gestiones para la implementación del comedor, sin demostrar que a la fecha se cuente con el comedor requerido para los trabajadores obreros, pese al tiempo transcurrido desde la investigación realizada. iii. De los argumentos presentados en el recurso de apelación no se evidencia un resultado de las medidas invocadas, subsistiendo la omisión pese al tiempo transcurrido, considerando erradamente la apelante que resulta suficiente continuar reiterando que pretendía cumplir, cuando las intenciones no son suficientes ante el perjuicio que se viene generando a los trabajadores afectados.

1.6

Con escrito de fecha 18 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1389-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Miraflores

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR 155-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. El requerimiento no puede ser cumplido en una entidad del estado (gobierno local) en el plazo que se otorgó en el procedimiento de inspección, pues solamente se otorgaron tres (03) días hábiles para el cumplimiento de la medida.

ii. Los procedimientos para compra en los gobiernos locales obedecen a trámites que demoran muchos días, según Directiva N° 001-2023-GM/MDM.

iii. No solo la compra de bienes era parte del cumplimiento del requerimiento, sino la implementación en sí misma, es decir, dotar de una locación adecuada para el funcionamiento del comedor, tal como se indicó en los Informe N° 567-2022- UGTHMDM, el informe Nº 586-2022-DOOP-GDU/MDM y Hoja de Coordinación N° 334-2022-DOPHUYC/GDU; evidentemente, estos documentos se encuentran encaminados a dar cumplimiento a la medida inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada contiene una (01) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.4

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

“(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 1 de diciembre del 2021, contenía el siguiente mandato: “Contar con un comedor según lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los obreros municipales del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR”. Otorgando para dicho efecto un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En mérito a dicho requerimiento, el comisionado realizó la visita inspectiva al centro de trabajo, el día 7 de diciembre de 2021, conforme se advierte de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”14. Del referido documento se advierte que en la visita efectuada, el comisionado verificó que la inspeccionada no contaba con un comedor habilitado. Asimismo, se dejó constancia de que la inspeccionada presentó el Informe N° 00751-2021-UGTH-MDH, por medio del cual señala que solicitó que se “realice el estudio técnico para la implementación del comedor de los trabajadores obreros municipales”, manifestando que luego se solicitará la certificación presupuestal una vez determinada el área de construcción. Adicionalmente, indica que debe señalarse que se encontraba ante el cierre del ejercicio presupuestal, por lo que

12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 Folio 29 del expediente inspectivo. la gerencia de administración y finanzas tomará las acciones necesarias para otorgar la certificación señalada y de esta manera dar cumplimiento total a la implementación del comedor. Asimismo, conforme se observa de dicho documento, ante la no subsanación de la infracción advertida, el comisionado propuso sanción por la conducta infractora, a su criterio, subsistente. Así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.11

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.12

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.13

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la

15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.14

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado16, no siendo objeto de análisis en la presente resolución.

6.15

Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado, al determinar la conducta infractora, ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.217 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con el principio de legalidad. Pues conforme verificó en las visitas inspectivas realizadas, lo señalado por la impugnante en el Informe N° 00751- 2021-UGTH-MDH y en los documentos presentados en el procedimiento administrativo sancionador, la impugnante no contaba con un comedor implementado.

6.16

Ahora bien, habiéndose verificado que la infracción en materia de SST se encontraba correctamente determinada, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el

16 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. plazo otorgado resultaba razonable en atención a la infracción advertida y las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”

6.17

En ese entendido, de lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se otorgó el plazo de tres (03) días hábiles para contar e implementar un comedor de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 017-2017-TR18, “Aprueban el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú”.

6.18

En ese entendido, se advierte que lo requerido comprendía la ejecución de acciones orientadas a la habilitación del espacio para el comedor y la adquisición de bienes, para su posterior implementación y/o cumplimiento. Acciones que, para el caso de las entidades públicas, como la impugnante, se encuentran sometidas a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para su correcta adquisición, sometiéndose al cumplimiento de procedimientos y plazos específicos, a niveles de autorización y a la consideración del presupuesto a ser utilizado. Es importante recalcar que, para el caso de las entidades públicas, cuando los requerimientos comprendan el uso de presupuesto público, deberán acreditar las gestiones realizadas19, supuesto que de alguna forma se desprende del Informe N° 00751-2021- UGTH-MDH. Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo otorgado para la subsanación no permitiría la subsanación de la infracción advertida ni la acreditación fehaciente de las acciones realizadas, no resultando razonable.

6.19

Se advierte que, si bien el comisionado ha efectuado la determinación de la señalada conducta infractora objeto de subsanación, no ha considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la conducta requerida, las acciones que comprendía la misma y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, teniendo en cuenta que la inspeccionada era una entidad pública, vulnerando el principio de razonabilidad.

6.20

Por las consideraciones antes señaladas, la medida inspectiva de requerimiento no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

18 Artículo 20.- Comedores Las Municipalidades garantizan ambientes en los que los obreros municipales puedan conservar, calentar e ingerir sus alimentos. 19 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.

6.21

Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando solo a la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se reitera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos del recurso de revisión al estar referidos a la infracción grave, que no es competencia de esta Sala.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de estándares de higiene ocupacional, sub materia comedor, vestuario, casilleros. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 207-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción mediante Resolución de Sub Intendencia N° 189- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo eferente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730CEC - HR 139556-2023

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