Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Miraflores — Res. 705-2026

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0705-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Miraflores
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha20 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES en contra de la Resolución de Intendencia N° 071- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 04 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1185-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1115-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al Procurador Público el 06 de noviembre de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No entregar a favor de los trabajadores los EPPs. Numeral 27.9 artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No cumplir con las condiciones de seguridad. Numeral 27.9 artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No cumplir con los estándares de higiene ocupacional, al no haber implementado vestuario, comedor y servicios higiénicos en el centro de trabajo. Numeral 27.9 artículo 27 del RLGIT GRAVE

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513RZR - HR: 114425-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001538-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 771-2022-SUNAFIL/IRE- AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 426-2023/SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada al Procurador Público el 29 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 570-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, 20555195444 soft

notificado al Procurador Público el 24 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1115-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al Procurador Público el 06 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no entregar a favor de los trabajadores los EPPs, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional, al no haber implementado vestuario, comedor y servicios higiénicos en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir el administrado con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1115-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 04 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 25 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 08 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Miraflores

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha valorado adecuadamente el contenido de la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se solicitó acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP), la implementación de condiciones de seguridad adecuadas y la habilitación de servicios higiénicos, vestuarios, comedor y provisión de agua para los trabajadores comprendidos en la investigación. Asimismo, se cuestiona que dentro de los EPP observados se haya considerado al bloqueador solar, pese a que no existiría una norma expresa que lo establezca como elemento obligatorio, vulnerándose con ello el principio de legalidad previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Seguridad y Salud en el

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Trabajo. En tal sentido, se indica que no puede exigirse el cumplimiento de un requerimiento cuya legalidad se encontraría afectada. ii. No se valoraron adecuadamente las acciones adoptadas para cumplir con las observaciones formuladas por la inspección, debido a que no se habrían verificado aspectos relevantes vinculados a las condiciones de seguridad del área de limpieza y mantenimiento, tales como la limpieza continua del espacio y las medidas implementadas para evitar la acumulación de agua y residuos que pudieran generar riesgos a la salud de los trabajadores. En ese contexto, se señala que la autoridad inspectiva únicamente se limitó a señalar incumplimientos sin evaluar las medidas efectivamente implementadas para prevenir riesgos laborales. iii. Asimismo, respecto a la implementación de servicios higiénicos, vestuarios, comedor y provisión de agua mineral, se precisa que sí se acreditó la compra de agua mediante comprobantes; sin embargo, el inspector observó la falta de acreditación de la periodicidad de dichas adquisiciones. Sobre ello, se indica que la reposición del agua se realiza conforme se consume el producto y que correspondía al inspector verificar los hechos existentes al momento de la diligencia inspectiva, mas no presumir situaciones futuras o anteriores. iv. Finalmente, se cuestiona la razonabilidad y debida motivación de la sanción impuesta, debido a que no se habrían valorado correctamente los actuados ni los argumentos de defensa expuestos, solicitándose por ello la revocatoria de la multa impuesta al considerarse que afecta indebidamente el patrimonio de la Municipalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se

encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o

en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener

una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1115-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 071-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación.

6.14

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.15

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes criterios establecidos por dicho precedente:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en SST. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución de la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento con fecha 16 de septiembre de 2022, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que la inspeccionada adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de SST. Asimismo, se dejó expresa constancia de que el incumplimiento del requerimiento constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme a lo señalado en la propia medida:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias de la presente orden de inspección; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

1. Acreditar la entrega a favor de los trabajadores comprendidos en la investigación de los EPPs con las especificaciones técnicas requeridas por norma, considerando para tal efecto los hechos verificados respecto cada trabajador y EPP faltante, detallados en la presente. 2. Acreditar la implementación de las condiciones de seguridad adecuados para el desarrollo de un trabajo seguro de los trabajadores comprendidos en la investigación, considerando para tal efecto los hechos verificados, detallados en la presente.

3. Acreditar la implementación de servicios higiénicos, vestuarios y comedor en el centro de trabajo visitado, debiendo en este último espacio acreditar la provisión de agua mineral en periodos razonables para los trabajadores comprendidos en la investigación, considerando para tal efecto los hechos verificados, detallados en la presente”.

6.22

Conforme consta en el numeral 4.19 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 16 de septiembre de 2022; no obstante, corresponde evaluar si dicha medida fue emitida respetando los principios de razonabilidad y legalidad, a fin de determinar si el incumplimiento puede válidamente configurar la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.24

Revisando el mandato en concreto contenido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2022, se verifica que se ha solicitado la subsanación de 9 incumplimientos constatados durante las actuaciones inspectivas.

6.25

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.28

8 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

del RLGIT, normas que establecen que la emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone la verificación previa de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. En ese sentido, de los fundamentos expuestos en la medida se desprende que los inspectores determinaron la existencia de incumplimientos en materia de SST imputables a la impugnante.

6.26

Ahora bien, habiéndose verificado que las conductas se encontraban determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y todas las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”

6.27

En relación a la Medida Inspectiva de Requerimiento, del análisis de su contenido se advierte que el mandato dispuesto en dicha medida no delimita, de manera suficientemente concreta, las acciones específicas que debía ejecutar la inspeccionada para revertir cada una de las conductas observadas durante las actuaciones inspectivas. En efecto, respecto de la obligación vinculada a la entrega de equipos de protección personal, únicamente se requiere “acreditar la entrega (…) de los EPPs con las especificaciones técnicas requeridas por norma”, remitiéndose de manera general a los hechos desarrollados en la parte considerativa de la medida. Sin embargo, no se precisa de forma clara qué equipos debían ser entregados respecto de cada trabajador, cuáles eran las especificaciones técnicas exigibles respecto de cada implemento ni qué acciones concretas debían ejecutarse para entender cumplido el requerimiento.

6.28

Dicha circunstancia resulta particularmente relevante considerando que la propia medida inspectiva desarrolla valoraciones técnicas y jurídicas complejas respecto de los uniformes

de trabajo, concluyendo que estos debían cumplir estándares de “alta visibilidad” conforme a normas ANSI/ISEA 107-2015 y NTP-ISO 20471:2020. No obstante, pese a desarrollar tales consideraciones, el requerimiento no precisa concretamente cuáles eran las características técnicas específicas que debía reunir el uniforme, qué implementos debían ser reemplazados ni qué acciones materiales concretas debía ejecutar la inspeccionada para adecuarse a los estándares señalados. En consecuencia, el mandato correctivo termina trasladando al administrado la carga de interpretar el alcance exacto de la obligación exigida, situación que no se condice con el deber de claridad y determinación previsto en el precedente aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.29

Del mismo modo, respecto de las denominadas “condiciones de seguridad adecuadas para el desarrollo de un trabajo seguro”, la medida inspectiva contiene una pluralidad de observaciones vinculadas a orden y limpieza, delimitación de áreas, señalización, almacenamiento de materiales, disposición de vehículos en desuso, implementación de drenajes, manejo de residuos y acondicionamiento del área de mantenimiento de contenedores; sin embargo, el mandato correctivo no precisa de manera concreta cuáles eran las acciones específicas que debía ejecutar la inspeccionada respecto de cada una de dichas observaciones para considerar cumplida la medida inspectiva. Por el contrario, se formula un requerimiento genérico de “acreditar la implementación de condiciones de seguridad”, sin delimitar de manera precisa el modo esperado de cumplimiento.

6.30

Similar situación se advierte respecto de la obligación de implementar servicios higiénicos, vestuarios y comedor. En efecto, si bien la medida desarrolla consideraciones relacionadas con la inexistencia de determinados ambientes, la distancia entre el centro de trabajo y otros establecimientos municipales, así como la necesidad de adoptar medidas razonables de traslado, el requerimiento finalmente emitido no delimita con precisión cuál era el estándar mínimo de cumplimiento exigido dentro del plazo otorgado ni qué resultado concreto debía acreditarse respecto de cada obligación observada. En tal sentido, el mandato correctivo no permitía determinar objetivamente cuándo las observaciones vinculadas a servicios higiénicos, vestuarios y comedor debían considerarse subsanadas.

6.31

En ese sentido, este Tribunal advierte que, si bien los hechos materia de observación fueron desarrollados extensamente por el inspector actuante, el mandato correctivo contenido en la medida inspectiva no delimitó adecuadamente el ámbito objetivo de las obligaciones exigidas, al no establecer de manera clara, concreta y operativa las acciones específicas que debía ejecutar la inspeccionada para revertir cada una de las conductas advertidas, contraviniendo los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.32

Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto de la razonabilidad del plazo otorgado, se advierte que la medida inspectiva comprendía simultáneamente obligaciones de distinta naturaleza y complejidad, tales como la adquisición y entrega de equipos de protección personal, adecuación de uniformes conforme a estándares técnicos, implementación de señalización y delimitación de áreas, acondicionamiento físico del centro de trabajo, implementación de servicios higiénicos, vestuarios y comedor, así como la acreditación de abastecimiento periódico de agua para hidratación de los trabajadores.

6.33

Asimismo, varias de las acciones requeridas implicaban necesariamente la ejecución de actuaciones materiales, logísticas y administrativas complejas, tales como adquisición de bienes, implementación de infraestructura, contratación de servicios, adecuación física

de ambientes y ejecución de medidas permanentes de seguridad y salud en el trabajo. Ello adquiere especial relevancia considerando que la inspeccionada es una entidad pública, cuyas actuaciones se encuentran sujetas a procedimientos internos de gestión administrativa, disponibilidad presupuestal y mecanismos formales para la adquisición de bienes y servicios.

6.34

No obstante, pese a la naturaleza y complejidad de las medidas requeridas, el inspector actuante otorgó un plazo uniforme de cinco (05) días hábiles para acreditar el cumplimiento integral de todas las obligaciones contenidas en el requerimiento, sin efectuar análisis alguno respecto de la viabilidad material de su ejecución, la complejidad diferenciada de cada medida o el tiempo objetivamente necesario para su implementación.

6.35

En consecuencia, este Tribunal advierte que el plazo otorgado no resulta razonable frente a la magnitud y complejidad de las acciones requeridas, más aún cuando varias de ellas suponían actuaciones progresivas y de ejecución material que excedían una simple corrección inmediata. Tal circunstancia evidencia una inobservancia de los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, referidos a la necesidad de efectuar un análisis concreto de razonabilidad en aquellos casos donde una medida inspectiva comprende diversos comportamientos exigidos al empleador.

6.36

En ese entendido, se concluye que la medida inspectiva de requerimiento no fue emitida observando adecuadamente los principios de razonabilidad y legalidad, al no delimitar suficientemente el ámbito objetivo de las obligaciones exigidas y otorgar un plazo irrazonable para el cumplimiento integral de las medidas requeridas.

6.37

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida a la inejecución de la medida de requerimiento, toda vez que esta no fue emitida conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables.

6.38

Del mismo modo, no corresponde efectuar un mayor análisis de los demás argumentos expuestos en el recurso de revisión vinculados a dicha infracción, dado que la sanción correspondiente ha sido dejada sin efecto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1185-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1115-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al Procurador Público el 06 de noviembre de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No entregar a favor de los trabajadores los EPPs. Numeral 27.9 artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No cumplir con las condiciones de seguridad. Numeral 27.9 artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No cumplir con los estándares de higiene ocupacional, al no haber implementado vestuario, comedor y servicios higiénicos en el centro de trabajo. Numeral 27.9 artículo 27 del RLGIT GRAVE

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513RZR - HR: 114425-2022

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