| Resolución N° | 0682-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1186-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Mariano Melgar |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 08 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1186-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1141-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 09 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa,.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260506RZR - HR: 122577-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1550-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 723-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Mediante Imputación de Cargos N° 377-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada al procurador público el 03 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 367-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, 20555195444 soft
notificado al procurador público el 07 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1141-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 09 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022, en favor de trece 13 trabajadores, de acuerdo a Ley, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada en fecha 19 de septiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 30 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1141-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 04 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 13 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 21 de marzo de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Mariano Melgar
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de marzo de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. El recurso de revisión se basa en que se ha vulnerado el debido proceso en la tramitación de la resolución impugnada. En este sentido, no se ha aplicado correctamente la normativa procesal vigente, vulnerándose principios fundamentales como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso. Así, la resolución de la Sub Intendencia N° 1141-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, así como la resolución venida en grado, no se ajustan a la legislación procesal civil ni a la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando el derecho de defensa de la municipalidad. Además, se cuestiona la interpretación errónea del artículo 28 del RLGIT y la inaplicación del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que habrían sido clave para una correcta valoración del caso. ii. En cuanto a los hechos que originaron la multa, las infracciones no deben ser calificadas como graves o muy graves, sino que se trataron de situaciones excepcionales derivadas de la pandemia y post pandemia por COVID-19. En este contexto, la municipalidad modificó los horarios de trabajo de los obreros para cumplir con las tareas de limpieza y mantenimiento de calles y áreas verdes, que son servicios esenciales para la comunidad. Estos cambios fueron debidamente comunicados a los trabajadores mediante memorándums y, aunque hubo alteraciones en los horarios de descanso, los empleados no fueron privados de su descanso semanal y se les compensó con otro día
de descanso. Estos cambios no fueron realizados con el objetivo de transgredir los derechos laborales de los trabajadores, sino como una medida necesaria para continuar con los servicios esenciales durante la emergencia sanitaria. iii. En cuanto al pago de remuneraciones, la municipalidad ha cumplido con la obligación de pagar los salarios a los trabajadores de manera íntegra desde enero de 2023. Aunque se detectaron incumplimientos en el pago de remuneraciones durante los meses de mayo, junio y julio de 2022, la impugnante sostiene que dichos pagos ya fueron regularizados, y que desde el 2023 no se han realizado descuentos indebidos. Además, argumenta que la sanción impuesta no debe ser confirmada, ya que las infracciones cometidas no cumplen con los requisitos para ser calificadas como graves o muy graves. En dicho sentido, se alega que la municipalidad no es reincidente en estas infracciones, y que las acciones de la anterior gestión edil no deben ser atribuibles a la actual administración. iv. En relación a la infracción a la labor inspectiva, la municipalidad cumplió con la entrega de la documentación solicitada por el inspector en el plazo establecido. Aunque la sanción se basó en la alegada negativa de la municipalidad a entregar la información, se argumenta que, aunque la información fue entregada fuera del plazo de tres días establecido por la normativa, no existió una negativa obstruccionista. Así, la documentación fue remitida por la municipalidad dentro del plazo, pero el inspector no la consideró válida debido a la demora. Este hecho se considera una interpretación incorrecta de los hechos, ya que la municipalidad no incurrió en una obstrucción activa al proceso inspectivo. v. Finalmente, la multa impuesta es excesiva para una entidad pública como la municipalidad, que enfrenta limitaciones económicas. La municipalidad está en un proceso de regularización de varias deudas dejadas por gestiones anteriores y cumple con el pago de servicios esenciales. En este contexto, la sanción económica resulta desproporcionada, por lo que se solicita, al menos, se reduzca la multa en un 50% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT. vi. Del mismo modo, la conducta de la municipalidad no debe considerarse grave ni muy grave, además que no hay evidencia de reincidencia. Por todo ello, se solicita que la resolución impugnada sea revocada y que se reduzca la multa en un 50% o se extinga, dado que no se configura una infracción suficientemente grave como para justificar la sanción económica impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al derecho de defensa, como elemento esencial del debido procedimiento8. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
8 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración a su derecho de defensa ni al debido procedimiento, en la medida que sus alegatos han tenido respuesta en su oportunidad; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de los reproches administrativos, calificados como infracciones muy graves en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, faltas imputadas al administrado.
Debe precisarse que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 69 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
9 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 (…) No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
Sobre las facultades del empleador para modificar jornadas, horarios y turnos
Al respecto, en principio es necesario precisar el artículo 2 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que:
“En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana” (énfasis añadido).
Por otro lado, la Constitución Política del Perú en su artículo 25 dispone lo siguiente:
“La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. (…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (énfasis añadido).
Por su parte, el primer párrafo del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante TUO de la LJTHTS), prescribe lo siguiente:
“La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo” (énfasis añadido).
Sobre las facultades del empleador con relación a la modificación de jornadas, horarios y turnos, y al procedimiento de dicha modificación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la LJTHTS:
“Artículo 2.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:
1.- El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo.
2.- Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida.
El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización
de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes” 10 (énfasis añadido).
Con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual contiene dentro del “Título III MEDIDAS PARA REDUCIR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19” el artículo 25, cuyo texto se cita a continuación:
“Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorícese a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio”.
En la exposición de motivos del citado decreto de urgencia, sobre la disposición mencionada, se ha indicado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) -Asimismo, se autoriza a los empleadores del sector público y privado para que, de forma unilateral y durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio. Ello, teniendo en cuenta que, ante la nueva configuración de los equipos de trabajo, el empleador requiere adoptar medidas inmediatas que le permita continuar sus actividades. -Todos estos nuevos escenarios que responden a medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, justifican que se autorice al empleador, de forma excepcional y transitoria a implementar, de forma unilateral, modificaciones en los turnos y horarios de trabajo que permitan el sostenimiento de las actividades, tanto en el sector privado como en el público”11. (énfasis añadido)
10 El énfasis agregado. 11 El énfasis agregado.
Respecto al caso concreto, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, sobre la “JORNADA, HORARIO DE TRABAJO Y DESCANSOS REMUNERADOS, sub materia JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO”, que realizó una inspección a la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, tras una denuncia por descuentos arbitrarios debido a cambios en la jornada de trabajo. Así:
“(…) En fecha 24 de agosto de 2022, el inspector comisionado realiza la visita de inspección al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en Avenida Simón Bolívar Nro.908 en el distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación ordenadas en la orden de inspección origen del presente caso. En dicha diligencia, el sujeto inspeccionado a través del Gerente de Servicios Comunales manifestó que:
Con respecto a la jornada laboral desde que la presente gestión asumió el cargo en el 2019 los obreros de la división de limpieza pública y reciclaje laboran en el horario de 05:00 horas a 13:00 de lunes a viernes y sábado de 05:00 a 10:00 con descanso día domingo teniendo una jornada de 45 horas a la semana y que con respecto al personal de Áreas verdes laboran de 06:00 horas a 14:00 horas de lunes a viernes y sábado de 06:00 a 11:00 con 45 horas a la semana con descanso día domingo. Y que ocasionalmente trabajaban domingo el mismo que se les comunicaba mediante un memorándum y se les compensaba en un día de la siguiente semana.
Esta excepción del día domingo cambia en el año 2020 hasta la actualidad, pasaron a descansar de forma rotativa una vez por semana y que al momento de generar los horarios se procura que se trabaje un domingo si y un domingo no, eliminando la compensación por no haber labor extraordinaria. Respetando la jornada de 45 horas a la semana las que se conforman de la siguiente manera lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingo 08 horas, sábado 05 horas y un día de descanso rotativo. A consecuencia del cambio del día de descanso cada vez que se emite un nuevo horario mensual se les hace entrega de un memorándum en el cual se les exhorta del cumplimiento de la jornada laboral, el sujeto inspeccionado pone a la vista el Memorándum Múltiple N° 004-2022-GSC-LP-MDMM en el que se consigna literalmente: “(…) Se les hace entrega de los horarios de trabajo para la división de limpieza pública, y así mismo deberá de cumplir con las 48 horas semanales al igual con las 8 horas por día de compensación, se deberá marcar entrada y salida tanto turno mañana (05:00 am a 13:00 horas) y turno tarde (13:00 a 21:00 horas) (…)”. [Énfasis añadido].
En tanto, el representante del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar -SUTOM manifestó que:
Cuando ingresó la nueva gestión en el 2019 trabajábamos los domingos cuando nos enviaban los memorándums de compensación en los que se trabajaba 4 o 5 horas y nos daban un día de compensación en la siguiente semana así hemos trabajado desde 2019 hasta el 2021. En el 2021 empezaron a pegar los horarios en el periódico mural sin comunicarnos a nosotros -al sindicato que iba a ver cambios de horarios, cambiando el día de descanso a cualquier día en la semana. Nosotros normalmente cuando trabajábamos los domingos solo trabajábamos 05 horas por un día compensatorio de descanso y así debería seguir. Ahora nos están descontando los domingos cuando no cumplimos con las 08 horas y que en las boletas no aparece el descuento el concepto de los domingos. [Énfasis añadido].”
En atención a la solicitud de información sobre el proceso que se siguió para el cambio del día de descanso semanal se deja constancia, en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
“En fecha 05 de septiembre de 2022, el sujeto inspeccionado remite la Hoja de Coordinación N°2510-2022- GSC-MDMM en respuesta al requerimiento de información notificado vía casilla electrónica, en la que indica que:
(…) desde la Gestión anterior se venía trabajando con el horario de semana incluido los días domingos en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad laboral que comprende para los trabajadores obreros cumplir su jornada de trabajo las 48 horas semanales (…)
Esta Gerencia desde le primer año de la Gestión municipal que viene hacer desde el año 2019 se presentó el Plan de Contingencia en el Distrito de Mariano Melgar declarando Emergencia Sanitaria por la cantidad de residuos sólidos que se acumulaban en vista que la mayoría de los vehículos compactadoras que se encontraban no estaban operativos y no contábamos con personal suficiente que pudiera abastecer las necesidades del Distrito.
Por esas razones nos vimos en la necesidad de continuar laborando los DÍAS DOMINGOS haciendo de conocimiento al personal obrero mediante memorándums para que posteriormente puedan solicitar su compensación laboral, lo que se respecta estrictamente hasta la fecha. (…)
De igual forma, hago de conocimiento que a partir del año 2020 en los meses de Febrero y Marzo que empieza la pandemia del COVID-19 a nivel mundial los trabajadores obreros no han parado de laborar por las razones que nuestro país actualmente se encuentra en estado de Emergencia Sanitaria y por resguardar la salud de los trabajadores obreros se realizó el cambio del descanso semanal por el rol de trabajo mensual, donde los trabajadores de recojo de residuos sólidos hasta la fecha vienen laborando solo 02 domingos al mes y su descanso lo realizan días de semana de acuerdo al Rol de Trabajo (…). [Énfasis añadido].”
En relación al sustento normativo aludido por la de dicha modificación alegado por la impugnante, el inspector deja constancia que:
“Al respecto, se tiene que a través del artículo 25° del Decreto de Urgencia N°029- 2020, el ejecutivo ha dispuesto que durante el Estado de Emergencia Sanitaria los empleadores del sector público y privado quedan autorizados para modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.
En este sentido, el sujeto inspeccionado en mérito a la norma antes indicada cuenta con la facultad de modificar únicamente turnos y horarios, mas no así, tiene
permitido la modificación unilateral de la jornada de trabajo, debiendo respetar el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N°007-2002-TR (…)”. (…) Conforme lo establece el literal d) y e) del numeral 1 artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, el empleador tiene la facultad establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo; y establecer y modificar horarios de trabajo. Por su parte, el numeral 2 establece que el empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan; y, por añadidura dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes.
Vale decir, que dentro de la facultad de dirección del empleador éste puede establecer la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal, reducir o ampliar los días de la jornada semanal de trabajo, establecer turnos de trabajo fijos o rotativos, los mismos que pueden variar según las necesidades del centro de trabajo, así como, establecer y modificar horarios de trabajo. Empero, estas facultades atribuidas al empleador por el Decreto Supremo N°007-2002-TR se encuentra en función a la consulta y negociación obligatoria con el sindicato, representantes de los trabajadores o los trabajadores involucrados en la medida; debiéndose seguir necesariamente lo estipulado en el numeral 2 del artículo 2 de la norma en cuestión.” [Énfasis añadido].
Luego del análisis de la información remitida por el inspeccionado y por el representante del Sindicato único de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar – SUTOM, el inspector concluye que:
“De la información recabada durante el proceso inspectivo, se tiene que el empleador bajo las facultades concedidas por el artículo 2 del Decreto Supremo N°007-2002-TR, es que, implementa la modificación del descanso semanal obligatorio, el mismo que tenía lugar los días domingo, y que, a partir de la modificación, los días de descanso semanal obligatorio se convirtieron en rotativos, es decir, podría ser cualquier día de la semana. Sin embargo, se omitió lo estipulado en el numeral 2 de la norma anteriormente citada; puesto que, las comunicaciones de estas modificaciones se realizaron a través de memorándums, mediante los cuales se exhorta a los trabajadores al cumplimiento de estas modificaciones. (…)
En tal sentido, en atención a lo manifestado por ambas partes, el cambio realizado con respecto al descanso semanal el cual desde la modificación paso a ser de forma rotativa, se comunicó emitiendo horarios mensuales en los cuales se les exhorta del cumplimiento de la jornada laboral mediante memorándums, los mismos que, fueron pegados en el periódico mural sin comunicación previa al sindicato. Por tanto, el empleador, previamente a la adopción de la medida señalada, no realizó la comunicación con ocho (8) días de anticipación al sindicato, para que este pueda solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma.
Siendo así, esta modificación del descanso semanal fue realizada sin seguir el procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR alternando la jornada de trabajo; por lo que, sin perjuicio que la validez de tal modificación tenga que ser analizada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), el no haber seguido el procedimiento previsto para la modificación vulnera la norma laboral antes reseñada” [Énfasis añadido].
Por tanto, dentro del marco normativo expuesto, se advierte que el sujeto inspeccionado ha procedido a modificar la jornada de trabajo, sin que dicha modificación se encuentre acorde con los parámetros legales vigentes. Siendo esto así, de lo constatado por el inspector comisionado se evidencia que el sujeto inspeccionado ha infringido las normas que regulan la jornada de trabajo.
En relación a los alegatos de la impugnante que justifican la modificación del descanso semanal debido a la pandemia y post pandemia por COVID-19, se debe señalar que tales circunstancias no eximen a la Municipalidad de cumplir con el procedimiento normativo, que exige la consulta y comunicación anticipada al sindicato. La modificación unilateral del descanso semanal, implementada sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 2° del TUO de la LJTHTS, al cambiar el día de descanso de manera rotativa y eliminar la compensación por trabajo en domingos, vulnera los derechos de los trabajadores al no respetar el plazo de ocho días de notificación previo a la medida.
En dicho sentido, la emergencia sanitaria y a las medidas de contingencia implementadas no exime el cumplimiento de la normativa laboral vigente. El Decreto de Urgencia N° 029- 2020, si bien autoriza la modificación de horarios y turnos durante la emergencia sanitaria, no permite la modificación unilateral de la jornada de trabajo sin respetar el procedimiento legal. Por lo tanto, aunque el contexto de la pandemia justifique cambios en los horarios y turnos, las modificaciones a la jornada debieron realizarse conforme al marco normativo y con las debidas garantías para los derechos de los trabajadores.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe precisar que el hecho de que los trabajadores no hayan sido privados de su descanso semanal no justifica la falta de comunicación previa al sindicato, pues la infracción está relacionada con el incumplimiento de los procedimientos establecidos para modificar la jornada laboral, no con la afectación del descanso mismo. Tal como se constató en la inspección, los cambios fueron comunicados mediante memorándums, pero sin la debida anticipación al sindicato, lo que impide que los trabajadores puedan ejercer sus derechos de negociación o impugnación.
De la revisión de los actuados y conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se verifica que la impugnante no ha acreditado haber seguido el procedimiento para la modificación de jornadas de trabajo, según lo establece el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJTHTS. Por lo tanto, la impugnante incurrió en
incumplimiento a la normativa sociolaboral, por inobservar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJTHTS, por la modificación de la jornada de trabajo, realizada en forma unilateral.
Esta Sala estima que la sanción en el presente caso por el incumplimiento consistente en la modificación de la jornada de trabajo, realizada en forma unilateral por el empleador, resulta razonable, en tanto que, la impugnante no se encontraba legitimada a modificar unilateralmente la misma. Por lo tanto, el empleador estaba en la obligación de cumplir con lo ordenado en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJTHTS, es decir, comunicar al sindicato de su empresa la modificación de dicha jornada. En tal sentido, se advierte que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por otra parte, con relación a lo alegado por la impugnante respecto a que la multa impuesta resulta excesiva, que vulneraría el Principio de Razonabilidad, corresponde señalar que la autoridad administrativa, al momento de fijar sanciones a los administrados, debe evaluar una serie de criterios en el ejercicio de su potestad sancionadora. En ese sentido, el Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230° del TUO de la LPAG12, tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionadora13.
Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública; tales criterios deben evidenciarse de manera clara y debidamente fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 13 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.
social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230° del TUO de la LPAG. Además, el RLGIT, en el numeral 48.1 del artículo 48 establece la tabla para el cálculo del monto de las multas administrativas. Así, se ha considerado que el propio RLGIT establece como infracción Muy Grave el incumplimiento tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25° de dicho reglamento, además que, en atención al número de trabajadores afectados, el monto de la multa alcanza el 5.25 UIT, conforme a la tabla del numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT.
Bajo dicho marco normativo, la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Siendo así, es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la Sub Intendencia, ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. En consecuencia, no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad, correspondiendo a esta Sala desestimar los alegatos formulados en este extremo.
Del mismo modo, no corresponde la aplicación de reducción alguna de la multa ya que, de acuerdo con los hechos constatados por el Inspector, la conducta trasgresora subsiste, correspondiendo desestimar también los alegatos planteados en dicho extremo.
De este modo, se ha acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados, correspondiendo confirmar la sanción confirmada en la resolución venida en grado.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo14, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector15.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador16. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad17
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por
14 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 16 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de septiembre de 2022, contenía los siguientes mandatos:
“III. REQUERIMIENTO
En consecuencia y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 5 numeradas 5.3 y 5.4 de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 18 y 20 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, se procede a efectuar el siguiente REQUERIMIENTO:
Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que procede a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
Acreditar el cumplimiento de:
[1] Acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022, en favor de trece (13) de los diecisiete (17) trabajadores comprendidos en el presente procedimiento inspectivo, según el detalle del cuadro nro.02. Para ello la inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento exhibiendo: i) Acreditar el depósito y/o pago de los reintegros por los descuentos no acreditados y, por el trabajo efectivamente realizado por los trabajadores aun cuando se presente exceso de las tres horas de salida por supuestos motivos particulares, según los importes detallados en el cuadro nro.02 del presente documento.
Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica.
Se le recuerda que en el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa de conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006- TR”. (énfasis añadido)
En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, no presentó documentación alguna, conforme fue consignado en el numeral 4.15 del acta de infracción. Asimismo, conforme se observa de dicho documento, ante la no subsanación de la infracción advertida, los comisionados propusieron sanción por la conducta infractora, a su criterio, subsistente.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputada a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas
como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado18, no siendo objeto de análisis en la presente resolución.
Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados, al determinar las conductas infractoras, han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.219 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que incide en la aplicación del principio de legalidad. Conforme se advierte del fundamento 9 de esta y de lo requerido, se observa lo siguiente:
“Que, en vista a la información remitida por el sujeto inspeccionado vía casilla electrónica en fecha 05 de septiembre de 2021, se tiene que el sujeto inspeccionado no acredita el pago íntegro de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022, en favor de trece (13) de los diecisiete (17) trabajadores comprendidos en el presente procedimiento inspectivo; estando a que, de la revisión de las boletas de pago de remuneraciones se advierte que se realizan descuentos excesivos por aquellos días en los que la salida anticipada del trabajador representa más de tres (03) horas dejadas de laborar”.
Ahora bien, habiéndose verificado, respecto del incumplimiento vinculado con el pago de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022, que se encontraban correctamente determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante
18 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 19 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:
“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”
En ese entendido, de lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se otorgó el plazo de tres (03) días hábiles para subsanar la siguiente conducta:
“(…) Que, en atención a lo indicado precedentemente, corresponde al sujeto inspeccionado acreditar el pago de los descuentos no acreditados y, por el trabajo efectivamente realizado por los trabajadores aun cuando se presente exceso de las tres horas de salida por supuestos motivos particulares, según el siguiente detalle: (…) Que, por tanto, se tiene que el sujeto inspeccionado no acredita el pago íntegro de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022, de trece (13) de los diecisiete (17) trabajadores comprendidos en el presente procedimiento inspectivo, de acuerdo a ley”.
En ese entendido, se requirió desarrollar conductas que comprenden la ejecución de acciones orientadas al pago de remuneraciones, acciones que, para el caso de las entidades públicas, como la impugnante, se encuentran sometidas a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para su correcta consecución, sometiéndose al cumplimiento de procedimientos y plazos específicos, a niveles de autorización y a la consideración del presupuesto público a ser utilizado. Es importante recalcar que, para el caso de las entidades públicas, cuando los requerimientos comprendan el uso de presupuesto público, deberán acreditar las gestiones realizadas20, supuesto que no se evidencia en los actuados. Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo otorgado para la subsanación no permitiría la subsanación de las infracciones advertidas ni la acreditación fehaciente de las acciones realizadas, no resultando razonable.
Si bien los comisionados determinaron la conducta infractora susceptible de subsanación, no evaluaron la razonabilidad del plazo otorgado para su cumplimiento. Este debía considerar que su ejecución implica la realización de actuaciones orientadas a la obtención del presupuesto correspondiente, sujetas al marco legal aplicable, atendiendo a que el sujeto inspeccionado se trata de una entidad pública. En tal sentido, se configura una vulneración de los principios de razonabilidad y legalidad conforme a los lineamientos desarrollados en líneas precedentes.
20 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.
Por las consideraciones antes señaladas, la medida inspectiva de requerimiento no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022, en favor de trece 13 trabajadores, de acuerdo a Ley. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1186-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1141-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 09 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa,.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260506RZR - HR: 122577-2022
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.