Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Lucre — Res. 250-2021

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0250-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Lucre
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha02 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de junio de 2021. Lima, 02 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 272-2020-SUNAFIL-IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE CUS en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 920-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 252-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy graves en materia de la labor inspectiva. 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 304-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por Tiempo de Servicios (submateria: Depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones), y Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (sub materia: Vacaciones). Bianca FAU 20555195444 soft 13:53:54-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 72-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 261-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE de fecha 27 de abril de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00 por haber incurrido, entre otros, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 261-2021-SUNAFIL- IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No cabe calificar la existencia de servicios como uno de carácter laboral.

ii. Se cumplió con la medida de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 261-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al cuestionamiento de la relación laboral, se afirmó que, de acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde considerar al señor Sergio Guevara Palomino como trabajador-obrero, por lo que, le asisten los beneficios que prevé la Ley.

ii. Respecto a la presentación tardía de la medida inspectiva, se indicó que no existe documentación en la que se soporte dicha afirmación, por lo que corresponde confirmar los extremos de la infracción en materia de labor inspectiva. 1.6 Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

2 Notificada a la impugnante el 21 de junio de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000228-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus

Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Lucre

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00, por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como el numeral 25.6 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 12 de julio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

- De las actuaciones descritas en el Acta de Infracción

Manifiesta que, en los meses de setiembre y octubre de 2020, la autoridad inspectiva no se apersonó a sus instalaciones, por lo que la afirmación contenida en el Acta de Infracción resulta falsa, incumpliendo los dispositivos del LGIT.

- De la inexistencia de relación laboral

Manifiesta que la actividad que realizó Sergio Guevara Palomino en los meses de junio y julio de 2019, no reúne las características propias de un trabajador obrero, porque se le concedió realizar esa tarea por razones humanitarias.

8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.

Agrega que la actividad de conservación de jardines, que desempeñó, es de naturaleza ocasional o accidental. Por tanto, aduce que no corresponde que se le brinde tutela a través de las normas laborales, porque estas están reservadas para los trabajadores de funciones permanentes y el Sr. Guevara sólo estuvo relacionado con la empresa por dos meses.

Manifiesta que la denuncia del presente ciudadano ha sido interpuesta luego de un (01) año de haber cesado sus servicios, por lo que no corresponde realizar ninguna actuación investigadora.

- El no cumplimiento de la medida inspectiva

Respecto al presente extremo del procedimiento administrativo sancionador (PAS), refiere que, debido a la reducción de personal, generado por la presente pandemia, no se logró emitir la documentación solicitada para el 19 de octubre de 2020. En tal sentido, concluye que fue impedido por un hecho de fuerza mayor.

Asimismo, señala que resulta ilegal sancionar por el hecho de superar los términos del mandato, dado que el numeral 46.7 del artículo del RLGIT sólo reprime el no cumplimiento oportuno, esto es, sin considerar el día en que ha sido fijado.

Manifiesta que, a diferencia de una actitud conciliatoria, la autoridad inspectiva no recomendó el pago de derechos laborales, tal como se encuentra establecido en el artículo 14 de la LGIT.

Asimismo, menciona que, al momento de vencerse el plazo otorgado en el requerimiento, la autoridad inspectiva elaboró el Acta de Infracción, lo que revela una actitud dirigida a multar a su representada.

- Del pago de las multas impuestas

A su vez, alega que no se ha tomado en cuenta su personería como entidad edil, cuyos fondos se encuentran destinados exclusivamente a la ejecución de obras públicas y programas sociales, más aún en los tiempos del brote de la Covid-19.

Ante dicho escenario, refiere que la multa impuesta constituye un abuso de autoridad, máxime si no cuenta cobertura presupuestal para el pago de sanciones administrativas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del argumento sobre el Acta de Infracción

6.1

En vista que la impugnante ha cuestionado el Acta de Infracción, en el extremo de haber considerado fechas que no tuvieron lugar en las actuaciones de inspección, esta Sala estima conveniente dilucidar dicho alegato a la luz de lo actuado en el presente expediente.

6.2

Para dicho efecto, se trae a colación el texto pertinente que resume los días en los que se llevaron a cabo las comparecencias inspectivas:

Figura N° 1: Fragmento del Acta de Infracción

6.3

Como se aprecia, la autoridad inspectiva dirigió dos (02) actuaciones en concreto: (i) El 21 de setiembre de 2020, requerimiento de información al correo institucional del burgomaestre de la impugnante, y, (ii) El 13 de octubre de 2020, visita al centro de trabajo para los fines de la actividad de inspección.

6.4

De la revisión del expediente, se advierte que ambos sucesos se encuentran sustentados de manera documentaria, en donde se aprecia, por un lado, el pedido de información sobre el periodo de servicios del Sr. Sergio Guevara Palomino (considerado como sujeto afectado), y, por otro lado, la entrega de la medida de requerimiento al personal que representa la mesa de partes de la impugnante, tal como se muestra en las siguientes imágenes:

Figura N° 2: Notificación del requerimiento de información del 21 de setiembre de 2020

Figura N° 3: Fragmento de la constancia de visita del 13 de octubre de 2020

6.5

De esta manera, este cuerpo Colegiado advierte que el Acta de Infracción ha contemplado las actuaciones recaídas en la investigación, en estricta observancia al contenido mínimo que le ha impuesto nuestro ordenamiento sociolaboral9.

6.6

Por consiguiente, corresponde desestimar el presente extremo del recurso de revisión.

De la creación de la SUNAFIL y sus competencias

6.7

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización

9 Cfr. Literal c) del artículo 54 del RLGIT. Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11

6.8

Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12 en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15

6.9

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.

6.10

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas16 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley17 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una

10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 16 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 17 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.11

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL18 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR19), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido este como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”20.

6.12

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”21, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que esta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central22.

6.13

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Regional de Ancash en la resolución impugnada.

6.14

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.

18 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 19 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 20 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 21 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 22 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la SUNAFIL establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

6.15

En el caso de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE, las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 42,871.00 (Cuarenta y dos mil ochocientos setenta y uno con 00/100 soles), por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, conforme se muestran a continuación:

Cuadro N° 1: Infracciones determinadas en el PAS N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No acreditar pago de gratificacio nes Artículo 2 de la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas y navidad (en adelante, Ley N° 27735); artículos y del reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-TR (en adelante, RL N° 27735). Numeral 24.4 del artículo del RLGIT

Grave S/ 6,751.00

(1.57 UIT23) No acreditar el pago de bonificacio nes extraordina rias. Artículo 3° de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias (en adelante, Ley N° 29351). Numeral 24.4 del artículo del RLGIT Grave S/ 6,751.00

(1.57 UIT) No acreditar el pago de vacaciones. Artículos 10, 15 y 22 del Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores Numeral 25.6 del artículo del RLGIT Muy Grave S/ 11,309.00

(2.63 UIT)

23 UIT 2020: S/ 4,300.00

N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, D.L. N° 713), y el artículo 23 del reglamento del Decreto Legislativo, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR (en adelante, RDL N° 713). No pagar la compensac ión por tiempo de servicios. Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 01- 97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, TUO del LCTS) Numeral 24.5 del artículo del RLGIT Grave S/ 6,751.00

(1.57 UIT) Relativa al incumplimi ento de la medida inspectiva de requerimie nto del 13 Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo 20 del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 11,309.00

(2.63 UIT) N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa de octubre de 2020. MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 42,871.00 Elaboración: Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) 6.16 En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a las infracciones calificadas como muy graves, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.

Del principio de primacía de la realidad y su relación con la determinación de infracciones en materia sociolaboral

6.17

En vista que la impugnante cuestiona la existencia de un vínculo laboral con el señor Sergio Guevara Palomino, corresponde evaluar si -en el presente caso- se ha desnaturalizado la relación de servicios.

6.18

Entre los principios rectores que orientan del funcionamiento de la autoridad inspectiva, se destaca el principio de primacía de la realidad24, mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.

6.19

De la aplicación de dicho principio para la reivindicación de relaciones laborales encubiertas por el empleador, el Tribunal Constitucional ha sostenido que deben concurrir, entre otros, los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) cierta duración y continuidad en el servicio; y, c) pago de remuneración25.

6.20

En el caso sub examine, se aprecia que, a través del Certificado de Trabajo del 05 de setiembre de 201926, el Jefe de la Unidad de Personal de la impugnante ha manifestado que el Sr. Sergio Guevara Palomino ha brindado servicios ininterrumpidos bajo el cargo denominado “Obrero de la Ornamentación de Parques, Jardines y Áreas Verdes”, desde el 01 de abril hasta el 31 de mayo del mencionado periodo.

6.21

Asimismo, se aprecia que el servidor percibió una retribución diaria de S/ 35.56 (Treinta y cinco con 56/100 Soles) en mayo y de S/ 46.57 (Cuarenta y seis con 57/100 Soles) junio de 2019, de acuerdo con las hojas de tareo emitidas por la Sub Gerencia de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la impugnante27.

6.22

A mayor abundamiento, esta Sala observa que sus servicios se realizaron bajo la dirección de la impugnante, específicamente de la Sub Gerencia antes mencionada, siendo ésta la que dispuso la no continuación de sus servicios, conforme se aprecia del Informe N° 0226-

24 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 del LGIT. 25 Cfr. Fundamento 3.3.3 del Exp. N° 03146-2012-AA. 26 Foja 23 del expediente de inspección. 27 Reversos de las fojas 44 y 45 del expediente de inspección.

2020/SGARRN/FAP/MDI del 09 de setiembre de 2019, cuyo texto se reproduce a continuación:

Figura N° 4: Fragmento del Informe N° 0226-2020/SGARRN/FAP/MDI del 09 de setiembre de 2019

6.23

De igual manera, de acuerdo al Informe N° 118-2019-AL-CEAJ-MDL-Q del 12 de setiembre de 2019, la impugnante permitió que el señor Sergio Guevara Palomino ocupase el puesto de obrero de manera verbal, fijando una remuneración mensual, pero sin cumplir con las formalidades ordenadas por el la Ley de Productividad y Competitividad Laboral para la celebración un contrato sujeto a modalidad, como es el de servicio específico, tal como puede observarse en un informe expedido por la misma municipalidad:

Figura N° 5: Fragmento del Informe N° 118-2019-AL-CEAJ-MDL-Q del 12 de setiembre de 2019

6.24

Ante la realidad de un servicio prestado en forma personal, subordinada y remunerada corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad y presumir la celebración de un contrato a plazo indefinido, tal como lo establece la Ley de Productividad y Competitividad Laboral28, ya que de acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, “los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

6.25

Por tanto, al momento del cese de la relación de servicios del citado trabajador, correspondió realizar la liquidación de beneficios laborales en función al tiempo de servicios brindados, correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones y Gratificación de Fiestas Patrias29, incumplimientos que han sido imputados por la Sub Intendencia de Resolución de acuerdo al Cuadro N° 1 de la presente resolución.

6.26

El impugnante afirma, en el recurso de revisión, que fue contratado por necesidades temporales y humanitarias, no siendo posible aplicar las normas laborales. Sin embargo, la legislación vigente no considera los motivos subjetivos de los contratantes al momento de

28 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, art. 4. 29 Ello de conformidad a la siguiente normativa laboral: TUO de la LCTS “Artículo 2° La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos (…) RDL N° 713 Artículo 23° Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente. RL N° 27735 “Artículo 5° El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios (…)”

celebrar el contrato, sino únicamente que existan los elementos esenciales del contrato de trabajo, elementos que se han comprobado en este caso, aplicándose así el principio de primacía de la realidad, que tiene naturaleza tuitiva30.

6.27

Finalmente, respecto al alegato que destaca que el referido trabajador interpuso su denuncia luego de un (01) año de haber cesado, lo que -a opinión de la impugnante- vuelve innecesaria las actuaciones inspectivas, se debe indicar que, de acuerdo a nuestro ordenamiento31, las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (04) años, por lo que las mencionadas actuaciones han sido realizadas dentro del plazo legal establecido.

6.28

Por consiguiente, se desestima este extremo del recurso de revisión.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.29

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.30

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que “cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.32

6.31

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo pueden emitir medidas de advertencia o requerimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización 33.

6.32

En consecuencia, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

30 Fundamento 3 de la STC N° 1944-2002-AA/TC. 31 Cfr. Artículo Único de la Ley N° 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral 32 El subrayado no es del original. 33 El subrayado no es del original. 6.33 En este caso el inspector emitió la medida de requerimiento del 13 de octubre de 202034, con la finalidad que la impugnante cumpliese con acreditar el pago de beneficios laborales a favor del señor Sergio Guevara Palomino, por los periodos laborales de mayo y julio de 2019. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.34

Corresponde precisar que lo requerido se ajusta a la obligación de la impugnante en considerar al citado trabajador como tal, de acuerdo al análisis efectuado en los considerandos 6.21 al 6.26 de la presente resolución, por lo que es conforme al principio de legalidad.

6.35

Sin embargo, conforme se encuentra constatado en el Acta de Infracción35, la impugnante incumplió con el requerimiento, lo que permitió a la Sub Intendecia de Resolución determinar la existencia de responsabilidad de la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.36

La recurrente ha invocado la existencia de un evento de fuerza mayor como hecho que justifica el incumplimiento del requerimiento, por lo que, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.

6.37

Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada36.

6.38

En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:

Figura N° 6: Fragmento pertinente de la Directiva

34 Fojas 51 al 58 del expediente de inspección. 35 De acuerdo al numeral 4.8.5 de los Hechos Constatados. 36 “TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

6.39

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible37.

6.40

De las actuaciones que dieron mérito al procedimiento de inspección, así como del sancionador, e inclusive en la presente etapa no se ha presentado medio probatorio alguno que avale lo dicho por la impugnante, relativo a que, al momento de la fecha de vencimiento del requerimiento, contó con insuficiente personal para brindar la correcta atención del mandato expuesto en el presente requerimiento. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no acabe aplicar el eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG.

6.41

De otro lado, la impugnante manifiesta que resulta ilegal sancionar el hecho de no haber observado el plazo que define el requerimiento, porque el tipo infractor sólo reprime el no cumplimiento oportuno del mismo.

37 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo. siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: ·para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o publico o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339). 6.42 Sobre el particular, de acuerdo al marco antes glosado, se le ha otorgado a la medida de requerimiento una vinculación directa con el deber de colaboración38, puesto que se ordena a dinamizar y/o restablecer el cumplimiento de las obligaciones laborales.

6.43

Esto último, como resulta natural, se verá plenamente satisfecho a través de un plazo perentorio dispuesto para los fines de la función inspectiva, y no -como sostiene la recurrente- a través de un “plazo oportuno”, es decir, que no pueda distinguirse el momento exacto que deba llevarse a cabo.

6.44

Finalmente, respecto al alegato relativo a que, al momento de finalizar el plazo de cumplimiento del presente mandato, se elaboró el Acta de Infracción, evidenciándose así una función no conciliadora, sino una dirigida a multar a su representada, se debe precisar que, si bien el vencimiento de la medida tuvo lugar el 19 de octubre de 2019, fecha en la que se expidió el Acta de Infracción, también se observa el deber de remitir la información requerida al correo institucional del inspector actuante hasta las 09:00 a.m. del día antes referido39, a fin de culminar con la diligencia de comprobación del cumplimiento de su mandato.

6.45

De esta manera, al disponer del resto de la jornada para evaluar la pertinencia de emitir o no el Acta de Infracción, esta Sala advierte que la autoridad inspectiva no ha optado por sancionar a la impugnante por motivos ajenos a su función, ya que debía culminar con su labor, al no haberse subsanado los hechos materia de infracción.

6.46

Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión, respecto a este extremo del PAS.

Del principio de razonabilidad en el cálculo de la multa

6.47

Debido a que la impugnante ha manifestado que la multa impuesta resulta un abuso de autoridad, esta Sala considera apropiado realizar ciertas precisiones sobre el principio de razonabilidad en la potestad punitiva del Estado, a efectos de verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.48

Sobre el particular, el principio de razonabilidad40 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.49

En esa línea, López González, expresa lo siguiente41:

38 RLGIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 39 Foja 58 del expediente de inspección. 40 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 41 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108.

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”42.

6.50

De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa43.

6.51

De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de una (01) multa administrativa en base a la siguiente falta:

Cuadro N°2: Multas muy graves impuestas en el PAS N° Conducta infractora Calificación de la falta N° de trabajadores afectados Multa impuesta No realizar el pago de vacaciones truncas. Muy Grave S/ 11,309.00 (2.63 UIT) No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Muy Grave S/ 11,309.00 (2.63 UIT) Elaboración: TFL 6.52 Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT44, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados45.

42 El subrayado no es del original. 43 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264. 44 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. 45 El presente PAS ha sido instaurado en base a la afectación del caso en concreto del ex-trabajador Sergio Guevara Palomino. 6.53 En ese sentido, se trae a colación el apartado aplicable a las presentes infracciones, a fin de evidenciar la gradualidad de las multas impuestas, de acuerdo al siguiente detalle:

Figura N° 5: Fragmento del cuadro de infracciones

6.54

Conforme se advierte del presente cuadro, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.

6.55

Ahora, pese a que la impugnante ha mencionado el desequilibrio económico que conllevaría el pago de las presentes sanciones, dado que no cuenta con el presupuesto para asumirlas, debemos señalar que, en virtud de las normas de presupuesto público46, resulta de su responsabilidad priorizar las diversas necesidades y obligaciones que se generen en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria.

6.56

Por tanto, en vista que la impugnante cuenta con los mecanismos para atender obligaciones de diversa índole, lo que incluye el pago de multas administrativas, no cabe eximirla de las sanciones determinadas en el presente PAS, las mismas que resultan como consecuencia del desconocimiento del ordenamiento sociolaboral.

6.57

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

46 Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado Artículo 17.- La Fase de Programación Presupuestaria La Fase de Programación Presupuestaria, en el marco de los objetivos nacionales, tiene por objeto lo siguiente: a) Establecer los Objetivos Institucionales a lograr durante el Año Fiscal, dentro del marco de los lineamientos sectoriales de naturaleza económica y social y en función del planeamiento estratégico institucional. (...) El Titular del Pliego o su delegado, es responsable de organizar las tareas vinculadas a la Fase de Programación Presupuestal debiendo impartir las indicaciones pertinentes, en base a la propuesta conjunta que elabore el responsable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego y el responsable de la Oficina de Administración del Pliego, de acuerdo a la Directiva que para el efecto apruebe la Dirección Nacional del Presupuesto Público.”

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 272-2020-SUNAFIL-IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE CUS en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCRE y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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