Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de los Olivos — Res. 757-2024

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0757-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1768-2015-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de los Olivos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1694-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1768-2015- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240814RAN – HR 45356-2015

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 04952-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1220-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción a las relaciones laborales calificada como muy grave, y dos (02) infracciones a la labor inspectiva, calificadas como muy graves, a raíz de la denuncia presentada por el Sindicato Obrero de la Municipalidad de Los Olivos – SOMO LOS OLIVOS .

1.2

Mediante Proveído s/n del 09 de marzo de 2016, notificado el 16 de marzo de 2016 a la Procuraduría Pública de la impugnante, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Discriminación en el trabajo(Otras discriminaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes

1.3

Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE12, de fecha 08 de agosto de 2017, notificada el 21 de septiembre de 2021 a la impugnante y a su Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,940.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por efectuar actos de discriminación sindical, al realizar un trato desigual sin una circunstancia objetiva que lo justifique, en contra de los trabajadores afiliados a la organización sindical, toda vez que fueron los únicos obreros contratados a los que no les pagó el bono por aniversario del distrito, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,940.00, reducida al 20% del valor por haber sido subsanada

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la discriminación salarial por motivos sindicales, ésta se encuentra fundamentada en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referido a la igualdad como derecho fundamental de la persona, el cual no necesariamente se aplica de forma directa en el derecho laboral, por lo que no resulta suficiente la sola mención de desigualdad y discriminación sin fundamento alguno para que se considere que la inspeccionada ha cometido el acto discriminatorio imputado. ii. La propuesta de sanción no detalla en qué derecho fundamental de los trabajadores sindicalizados, ha sido vulnerado, limitándose a detallar el artículo 1 del Convenio 98, que establece que los trabajadores deben ser protegidos adecuadamente contra todo acto de discriminación. iii. No resultan de aplicación los considerandos 22 al 26 de la resolución apelada referidos al principio de igualdad, toda vez que la inspección realizada se efectuó porque se cometieron presuntos actos de discriminación en contra de la organización sindical SOMO LOS OLIVOS al no pagarles el bono por aniversario del distrito 2015 y no por discriminación frente a trabajadores no sindicalizados. iv. No existe motivación en la resolución apelada, toda vez que la misma no detalla bajo qué preceptos la concurrente viene otorgando el bono aniversario del distrito, no siendo suficiente el fundamento de igualdad de derecho y oportunidades, dado que, bajo dicho pretexto el bono de aniversario también debería ser otorgado a los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios. v. En tal sentido, la inspectora comisionada se excedió en sus funciones al proponer la sanción, aun cuando la recurrente acudió a la comparecencia exhibiendo la relación de obreros contratados en abril de 2015.

2 Mediante Resolución de Intendencia N° 300-2016-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de noviembre de 2016, se declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 12 de abril de 2016, ordenándose la emisión de una nueva resolución.

vi. Se ha omitido en investigar la fuente u origen del documento por el cual se sanciona el acto de discriminación al requerir directamente que se acredite el pago del bono por aniversario de la inspeccionada al sindicato SOMO LOS OLIVOS. Ello es un error ya que de haber debatido la fuente origen del derecho a ese pago habría podido identificar que éste se genera una vez que los sindicatos realizaran la solicitud del pago del bono mediante un requerimiento a través de mesa de partes, el cual es recibido por la Gerencia de Presupuesto para que se otorgue el crédito presupuestario y luego se emita la resolución sub gerencial respectiva. vii. La inasistencia a la diligencia se debe al accionar de la inspectora comisionada, quien, abusando de su cargo de fiscalizadora, coaccionó a la recurrente a cumplir en el plazo de cinco (5) días con abonar el pago de bonificación por aniversario. viii. La medida de requerimiento vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que, ordena que se realice el pago omitiendo consignar la fundamentación de su decisión,

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la motivación, sí se ha fundamentado cómo es que el principio de igualdad viene a ser aplicable en el presente caso, por lo que su aplicación incorrecta ocasiona su resquebrajamiento, configurando de ese modo una conducta sancionable. ii. Así, se ha podido determinar que el principio de igualdad no solamente ha sido vulnerado entre el sindicato afectado (SOMO LOS OLIVOS) y los trabajadores no sindicalizados, a quienes sí se les pagó el bono por aniversario, sino que además se comparó la situación de dicho sindicato con la de otros sindicatos, a los cuales también se les pagó dicho bono en virtud a los correspondientes pactos colectivos que mantenían para ello, por lo que resulta claro que no se ha respetado el principio de igualdad. iii. En tanto el quebrantamiento del principio de igualdad se configura cuando se otorga un trato distinto a quienes son en realidad iguales, entonces resulta bastante claro que en el caso de autos existen dos frentes, el primero conformado por los sindicatos existentes al interior de la inspeccionada, y el otro frente conformado por los trabajadores no sindicalizados. iv. Así, el haber extendido el beneficio obtenido vía convención colectiva por los sindicatos SITRAOMO y SINTROMO hacia los trabajadores no sindicalizados, no afectó directamente a estos sindicatos ya que ello no se tradujo en una menor percepción de beneficios económicos que los trabajadores no sindicalizados.

3 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021 y el 09 de agosto de 2022 a la procuraduría pública.

v. Sin embargo, esta misma situación si afectó al sindicato que no tenía un convenio colectivo que le reconociera el pago del bono por aniversario de la inspeccionada, pues ello equipara su situación a la de los trabajadores no sindicalizados, por lo que la voluntad unilateral de la inspeccionada de otorgar a este beneficio a título de gracia a este ultimo de trabajadores, se ha tornado inválida, incausada, arbitraria e infundada en razón a que la inspeccionada no ha acreditado el motivo, objeto y racional por el cual otorgó trato distinto a estos dos grupos que eran iguales en ese momento. vi. No resulta coherente lo señalado respecto del régimen de Contratación Administrativa de Servicios, pues este régimen especial tiene sus propias reglas y respecto del cual SUNAFIL no tiene competencia conforme a las reglas de la LGIT. vii. Finalmente, respecto a todo lo expuesto, a la inspeccionada se le aplicó el beneficio de reducción de multa al 20% debido a haber considerado que mediante la documentación presentada en su escrito de descargos ha acreditado haber subsanado la infracción cometida, demostrando el pago a los 59 trabajadores afiliados al sindicato afectado, por lo que resulta indiscutible que existe una infracción correctamente determinada y sancionada pero que a su vez, la inspeccionada ha cumplido con subsanarla, por lo que se aplicó correctamente las disposiciones del Decreto Supremo N° 010-2014-TR.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000090- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, RLGIT), y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Los Olivos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción de S/ 16,940.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución a la Procuraduría Pública; el 10 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Sostiene que se han inaplicado las normas relativas al derecho al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la prueba, artículos 3, 139 inciso 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos IV y 10 del TUO de la LPAG, toda vez que no se han considerado los alcances de sus descargos, incurriéndose en un supuesto de motivación defectuosa de la resolución recurrida. ii. Así, la resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de debida motivación y debido procedimiento, pues durante el procedimiento SUNAFIL ha reconocido que la entidad municipal viene cumpliendo con el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones que estimen, así como de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. iii. Respecto de la supuesta infracción de discriminación resuelta en la fase decisoria de SUNAFIL, la misma ha vulnerado el derecho a la debida motivación consagrada como principio y garantía de la entidad inspeccionada conforme al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, en tanto que no se ha menoscabado derecho alguno, pues no se ha detallado bajo que preceptos se viene otorgando el bono por aniversario del distrito, dado que, bajo ese pretexto, a los trabajadores bajo el régimen CAS también les correspondería dicho beneficio. iv. La resolución de Intendencia ha omitido tomar en consideración que el factor principal para concretizar la discriminación es que exista un daño de por medio y que carezca de justificación objetiva y razonable, por lo que se visualiza que la inspectora ha omitida la fuente y/u origen del documento por el cual sanciona el supuesto acto de discriminación, no permitiendo poner en debate el origen y fuente del derecho. v. Tampoco se ha señalado si la organización sindical agotó las vías administrativas correspondientes antes de acudir a SUNAFIL, a sabiendas que la entidad inspeccionada cumplió con pagar dicha bonificación laboral, a los sindicatos que lo soliciten bajo el procedimiento correspondiente. vi. Así, la organización sindical no ofrece documento alguno que acredita haber seguido el procedimiento administrativo correspondiente, ni que existe un documento alguno donde la entidad inspeccionada haya rechazado o negado el pedido de dicha organización por parte de la entidad edil, vulnerándose así el articulo 47 de la Ley N° 28806.

vii. Todo ello genera la nulidad del acto administrativo por la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, según lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción

6.1

A través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta Sala ha señalado de manera previa que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.

6.2

Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla:

“La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10.

6.3

Correspondiéndole a la autoridad administrativa el efectuar el referido análisis y sustentar si efectivamente se ha producido un supuesto de discriminación, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo la presunción de inocencia y la presunción de licitud antes reseñadas.

6.4

En esa línea argumentativa, el numeral Cuarto de la sección II (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, concluye que “…el sujeto inspeccionado no justificó objetiva y razonablemente el trato diferenciado que se dio a los trabajadores afiliados al Sindicato Obrero de la Municipalidad de Los Olivos – SOMO LOS OLIVOS, quienes fueron los únicos obreros contratados a quienes no se les pagó el ‘bono por aniversario del distrito’. Si bien los trabajadores afiliados al SITRAOMO y SINTROMO cuentan con pactos colectivos que sustentan la obligación de la Municipalidad de efectuar el pago del referido bono, no sucede lo mismo con los trabajadores obreros contratados que no se encuentran afiliados a ningún sindicato a quienes la Municipalidad discrecionalmente les pagó el “bono por aniversario de distrito” 2015”.

6.5

Bajo esos alcances, la impugnante ha sostenido de manera reiterada la presunta invocación a defectos en la motivación o a omisiones en la atención de sus alegatos de defensa, situaciones que no resisten un análisis jurídico, en tanto ya han sido desvirtuados por las instancias previas; así, por ejemplo, carece de asidero la

10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. EN: Ius Et Veritas N° 42, páginas 232-249. (http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/ viewfile/12090/12657)

pretendida responsabilidad del sindicato afectado por “no haber iniciado el trámite ante la Municipalidad”.

6.6

En ese sentido, esta Sala hace suyos los argumentos planteados por la Intendencia a través de los considerandos 3.6 a 3.9 de la resolución impugnada, no encontrándose elementos que permitan desvirtuar lo ya identificado por las instancias previas.

6.7

Por ello, al no identificarse una justificación objetiva y razonable que sustente el trato diferenciado respecto del pago del “bono por aniversario de distrito”; conjuntamente con la conducta plasmada por la impugnante con el abono producido el 26 de octubre de 2015, conforme obra a folios 111 del expediente sancionador, corresponde desestimar los alegatos planteados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Por efectuar actos de discriminación sindical, al realizar un trato desigual sin una circunstancia objetiva que lo justifique, en contra de los trabajadores afiliados a la organización sindical, toda vez que fueron los únicos obreros contratados a los que no les pagó el bono por aniversario del distrito. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1768-2015- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1694-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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