| Resolución N° | 0750-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1462-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de los Olivos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 18-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1462-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240807RAN – HR 238737-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14397-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4108-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 843-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Coberturas en salud e invalidez – sepelio), Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor-vestuario-servicios higiénicos), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad) y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). 2 Notificada a Procuraduría Pública el 06 de mayo de 2022. Véase folio 54 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1064-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1129-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 136,327.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el pago de las primeras de las dos coberturas en Salud y Sepelio - Invalidez, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,205.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no entregar equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.
Con fecha 02 de noviembre de 20224, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1129-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Con relación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, alegan que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que, del Acta de Infracción no se advierte la evidencia objetiva y suficiente del hecho infractor y la decisión adoptada no se encuentra debidamente motivada. ii. Sobre los equipos de protección personal, señalan que se ha realizado una interpretación errónea en la valoración de las pruebas presentadas, debido a que, se acreditó la entrega de los equipos de protección personal, por lo que solicita archivar la imposición de multa, declarando la nulidad por contravenir el derecho a la prueba.
3 Notificada a la Procuraduría Pública el 11 de octubre de 2022.Véase folio 138 del expediente sancionador. 4 Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022 con sumilla “alegaciones y ofrece medios probatorios”.
iii. Con relación a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, alegan que la SUNAFIL no aporta ningún soporte probatorio idóneo que corrobore las afirmaciones descritas en el Acta de Infracción, lo que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. Así como, el acta de infracción no se advierte la evidencia objetiva y suficiente del hecho infractos y la decisión adoptada no se encuentra debidamente motivada. iv. Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la resolución apelada incurre en error de calificación de la infracción, dado que el no entregar dicho documento se encuentra establecido como infracción leve tipificada en el artículo 23.2 del RLGIT. v. En cuanto al incumplimiento de la medida de requerimiento, indican que la imposición de sanción ha sido desproporcionada e irrazonable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20235, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con relación a la contratación y pago de las primas de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no se advierte la vulneración al principio de razonabilidad, en tanto no se aportó medio probatorio que acredite la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. ii. Sobre la entrega de equipos de protección personal, se indica que solo se acreditó la entrega de algunos equipos de protección personal a 17 trabajadores afectados. De la revisión de los registros de entrega se aprecia que han sido con fecha posterior al de la notificación del Acta de Infracción, por lo que, la subsanación que se haya realizado debe evaluarse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 literal a) de la LGIT. Determinando que subsiste la responsabilidad por la infracción que afectó a 111 trabajadores, no advirtiéndose causal de nulidad. iii. Con relación a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, se indica que la inspeccionada no alego la subsanación de las condiciones de inseguridad, por lo que, no ha merecido pronunciamiento por parte del inferior en grado. iv. Sobre la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se advierte que es correcta la tipificación realizada, desestimándose la vulneración de los principios invocados por la inspeccionada. v. Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan su responsabilidad en las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada.
5 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023 y a la Procuraduría Pública, el 07 de noviembre de 2023. Véase folios 170 y 172 del expediente sancionador.
Con fecha 12 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°-00382-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Los Olivos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 136,327.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de noviembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 07 de noviembre de 2023 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de los Olivos, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que,
este vencía el día 28 de noviembre de 202312. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 12 de diciembre de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el pago de las primeras de las dos coberturas en Salud y Sepelio – Invalidez. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE
12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1462-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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