Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de los Olivos — Res. 647-2022

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0647-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2854-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de los Olivos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 769-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N°769-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2854-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°769-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3976-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1221-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de mayo de 2017 y no asistir a la comparecencia del 03 de abril de 2017; así

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Planilla o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones, asignaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS); Registros de control de asistencia; Inscripción en la seguridad social (sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social/salud); Inscripción en la seguridad social (sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad en pensiones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

como dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no registrar a cuatro trabajadores en planillas, no contar con el registro de asistencia.

1.2

Mediante Proveído s/n de fecha 19 de setiembre de 2018, notificado el 21 de setiembre de 2018 a la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Los Olivos2, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.3

Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de abril de 20193, multó a la impugnante por la suma de S/ 97,098.75, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar las boletas de pago desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de cuatro trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 708.75.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud desde la fecha de ingreso, en perjuicio de cuatro trabajadores, tipificada en el artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,010.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones desde la fecha de ingreso, en perjuicio de cuatro trabajadores, tipificada en el artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,010.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los señores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones legales a favor de los señores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria a favor de los señores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con contar con el registro de asistencia, en perjuicio de cuatro trabajadores,

2 Ver folios 24 del expediente sancionador. 3 Notificada al procurador público de la impugnante el 24 de abril de 2019, véase folio 53 del expediente sancionador.

tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7, 087.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 03 de abril de 2017 a las 11:30 horas en las instalaciones de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7, 087.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el 04 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7, 087.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de cuatro trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. En el memorándum Nº 459-2019-OPPM/MDLO, consta la rectificación de los registros electrónicos, siendo que la misma debe ser previamente aprobada por la SUNAT, hecho que no solo es potestad de la impugnante sino de otra entidad; por lo que solicita se tenga por subsanada la infracción. Asimismo, respecto a los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, no les corresponde la inscripción en la planilla electrónica al ser locadores de servicios. ii. Respecto a los trabajadores en la modalidad de practicante, estos ingresaron con un convenio de aprendizaje, no correspondiéndoles la entrega de boletas de pago, ni la inscripción en el régimen de seguridad social y pensiones, ni el registro de control de asistencia; sin embargo, el personal inspectivo no ha analizado el tipo de vínculo laboral al que pertenecen. iii. La señora Gloria Quispe Cabello se encontraba a cargo de la Sub Gerencia de Maestranza y Servicios Generales, siendo sus funciones de limpieza y apoyo en el local donde estaba destacada, por lo que no puede ser catalogado como una función de naturaleza permanente y principal de municipalidad, situación distinta al personal de limpieza pública que no debe confundirse con la limpieza interna. Asimismo, respecto al señor Luis Alberto Quina Quina, es un locador perteneciente a la Gerencia de Administración y Finanzas, conforme se acredita en las ordenes de servicios, con

el cargo de seguridad, por lo que, se debe precisar que no realiza labores de serenazgo. iv. No se ha tomado en consideración que no ha existido concurso público para el ingreso como trabajadores al personal que se encuentra sujeto a un contrato de locación de servicios. Además, el Informe Técnico Nº 1428-2016-SERVIR/GPGSC que señala que las personas que brindan servicios como locadores de servicios, no están subordinados al Estado, sino se rigen bajo las reglas del artículo 1764 del Código Civil. v. La resolución apelada no se encuentra debidamente motivada; asimismo, no se ha determinado que los trabajadores cumplan un horario ni subordinación. Por tal, la diligencia de comparecencia y medida de requerimiento devienen en ilógicas y con falta de sustentación jurídica, vulnerándose de esta manera los principios fundamentales de legalidad y debido proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución impugnada, modificando el monto de la multa impuesta a la suma de S/.65,205.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Del Acta de Infracción, se aprecia que el personal inspectivo verificó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, dejando constancia que de la diligencia del 30 de marzo de 2017, las personas de Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello realizan sus labores en forma personal y directa, labores que no son delegadas a un tercero, desempeñando el primero de los nombrados labores de seguridad y la segunda labores de limpieza; respecto a la remuneración, se determinó que perciben una remuneración mensual de S/ 1,200.00 y S/ 900.00, respectivamente; y, sobre la subordinación, el centro de trabajo - Centro Integral del Adulto Mayor, la señora Giovanna Susy Abarca Sarmiento refirió encontrarse a cargo de dicho centro, siendo reconocida como jefa inmediata por los citados trabajadores, ya que ella es quien imparte las órdenes.

ii. Siendo así, la inspeccionada se encontraba obligada a registrar en su planilla de remuneraciones al señor Luis Alberto Quina Quina y a la señora Gloria Quispe Cabello y otorgarle los beneficios sociales correspondientes al régimen laboral de la actividad privada; pero incumplió con esta obligación. Y de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, que realizaban labores de seguridad y limpieza respectivamente, labores propias de un trabajador obrero debieron ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada.

iii. Respecto de Joel Enrique Curi Castro y Khaterine Saldaña Guzmán, la instancia de mérito concluye que son obreros de la impugnante, sin precisar en qué consistía sus laborales ni sustentar sobre la existencia de los elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral; por lo que corresponde revocar este extremo de la resolución apelada.

iv. La inspeccionada no cumplió con registrar en su planilla electrónica, así como no hizo entrega de la boleta de pago de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. No obstante, el hecho de no haber registrado en la planilla electrónica

4 Notificada al procurador público de la impugnante el 05 de octubre de 2021, véase folio 93 del expediente sancionador.

a los afectados (infracción muy grave), genera la imposibilidad de cumplir con la entrega de las boletas de pago (infracción leve), el mismo que debe contener todos los datos consignados en la panilla. Por ello, en aplicación el concurso de infracciones citado, se impondrá la sanción económica de la infracción más grave referida a no cumplir con el registro en planilla electrónica, mientras que la sanción referida por no cumplir con la entrega de las boletas de pago no estará sujeta a sanción económica por ser de menor gravedad al haber sido subsumida en la infracción de mayor gravedad.

v. En tal sentido, corresponde revocar la infracción respecto a dos trabajadores afectados:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFEC. MULTA IMPUESTA5 Relaciones Laborales No cumplió con el registro en la planilla electrónica desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 14,175.00 Relaciones Laborales Por no cumplir con la entrega de las boletas de pago desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE No aplica por concurso de infracciones Seguridad Social Por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Artículo 44 del RLGIT GRAVE S/ 8,505.00 Seguridad Social Por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, en perjuicio de los trabajadores Luis Artículo 44 del RLGIT GRAVE S/ 8,505.00

5 Reducida al 35%- Ley Nº 30222.

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFEC. MULTA IMPUESTA5 Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Relaciones Laborales Por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 4,252.50

Relaciones Laborales Por no cumplir con otorgar el pago de la gratificación legal, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 4,252.50

Relaciones Laborales Por no cumplir con otorgar el pago de la bonificación extraordinaria, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 4,252.50

Relaciones Laborales Por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia a favor de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 7,087.50 Labor Inspectiva Por no asistir a la diligencia de comparecencia, de fecha 03 de abril de 2017 a las 11:30 horas en las instalaciones de la SUNAFIL Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 7,087.50 Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de mayo de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE S/ 7,087.50 MONTO TOTAL S/ 65,205.00

1.6

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 769- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 000032- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Los Olivos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM, que revocó en parte la sanción impuesta por la primera instancia, y lo adecuó a la suma de S/ 65,205.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Vulneración al debido proceso, pues la impugnante no tuvo contrato laboral con la persona Cayo Vásquez, sino que el vínculo que mantenía con la Municipalidad distrital de Los Olivos era uno de naturaleza civil. Por lo que, conforme al precedente Huatuco, dictada en la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 5057-2013- AA/TC, para el ingreso de personal en una entidad pública se requiere el ingreso se haya efectuado mediante concurso público conforme los mandatos imperativos del; i) artículo 5° de la Ley N° 28175 , Ley Marco del Empleo Público; ii) artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil; y iii) literal d) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 30281 , Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, Ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.

ii. El Informe Técnico Nº 1820-2016/SERVIRI/GPGSC y Nº 1428-2016-SERVIR/GPGSC, la Resolución de Sub Intendencia, solo hace mención a los mismos, pero no señalan fundamentación necesaria que rechace sus argumentos de defensa. iii. Vulneración a la debida motivación contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues no se ha valorado los medios probatorios ofrecidos en el escrito de contestación, los hechos expuestos en la misma, normas jurídicas sustanciales y procesales aplicables para el caso concreto, siendo estas relevantes para la decisión judicial de la controversia. Por lo que, Se debe declarar la nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de relaciones laborales y seguridad social, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, numerales 24.5, 24.4 del artículo 24 y el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones labores, tipificada en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.

Sobre la supuesta vulneración al debido proceso y motivación

6.7

La impugnante sostiene en su recurso de revisión que la resolución impugnada contiene una indebida motivación, pues no se valoró que una entidad pública no puede contratar personal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, sin que previamente haya ingresado por un concurso de mérito, conforme el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 5057-2013-13A/TC. Incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones que, a su vez al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento12 (énfasis añadido).

6.8

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.9

En esa línea, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.10

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.11

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.12

Por su parte, el artículo 313 del TUO de la LPAG, refiere como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

6.13

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…]El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

13 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación” 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.15

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.16

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan

la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

6.18

Como se puede apreciar, de la Resolución de Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM, que revoca en parte, la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, establece que la inspeccionada, incurre en las conductas infractoras tipificadas, conforme se aprecia de sus argumentos expuestos en los numerales 3.6 al 3.25 de la Resolución de Intendencia, materia de revisión. En tal sentido, examinando el procedimiento sancionador, se aprecia que en la resolución impugnada ha motivado de manera adecuada las infracciones imputadas, analizando los hechos y los medios probatorios aportados. Por lo que, no se evidencia vulneración al debido procedimiento.

6.19

En consideración a lo señalado, esta Sala concuerda con lo resuelto en los considerandos 3.21 y 3.22 de la resolución impugnada, en el extremo referente a que los incumplimientos incurridos por la impugnante se encuentran plenamente subsumidas en los tipos infractores imputados, y debidamente motivados, en función a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de la Intendencia de Lima Metropolitana; pues se encuentra plenamente acreditado que la impugnante no ha cumplido con las normas sobre contratación a plazo indeterminado y por lo cual se encontraba obligada a tener a sus dos trabajadores: i) Alberto Quina Quina y ii) Gloria Quispe Cabello, registrados en la planilla electrónica, así como contar con un registro de control de asistente; por lo que su conducta omisiva configura el tipo infractor contenido en las infracción muy grave a la relaciones laborales tipificada en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, así como

15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

tampoco ha dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ni acudió a la diligencia programada el 03 de abril de 2017 a las 11:30 horas, incurriendo en la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, incurriendo inclusive en infracción a la labor inspectiva.

6.20

En efecto, El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.

6.21

Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00002-2010- PI/TC, en sus fundamentos jurídicos Nº 35 y 36, señaló lo siguiente:

“Esto no significa que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locación de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratación, para actividades que importan la existencia de un vínculo laboral. En efecto, el contrato de locación de servicios podía ser utilizado fraudulentamente, en razón de las labores que se pretendía realicen los comitentes –que podían ser de naturaleza permanente–, o por la duración de estos contratos –cuya extensión los desnaturalizaba–, sin que por ello se respetara el goce o acceso a ningún derecho constitucional de naturaleza laboral”

6.22

En ese mimo sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 11297-2018-LIMA, determinó:

“Décimo Primero. En esa línea argumentativa, tal como se puede apreciar de los considerandos precedentes el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal.

Décimo Segundo. En otros términos, este Tribunal Supremo comparte lo sostenido por el juzgado de primera instancia y estando acreditado que el cargo que ocupó el recurrente, como chofer de moto (notificador) corresponde al de un obrero; se concluye que al actor no le es aplicable el anotado precedente vinculante ni puede ser contratado por contratos de locación de servicios o contratos administrativos de servicios (CAS); debiendo por tanto, reconocerse que la relación laboral del demandante con la demandada es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme al Decreto Supremo N° 003-97-TR…”

6.23

Por ello, de la revisión de los actuados, esta Sala identifica que la existencia de una relación laboral ha quedado claramente acreditada a lo largo del procedimiento inspectivo, siendo determinante lo encontrado durante la visita de inspección de fecha 30 de marzo de 2017, cuando el personal de la autoridad inspectiva acude al Centro Integral del Adulto Mayor de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, encontró prestando servicios en dicho local a: i) Luis Alberto Quina Quina y ii) Gloria Quipe Cabello, quienes se desempeñaban como personal de seguridad y limpieza, respectivamente. Conforme se aprecia de la siguiente imagen:

Figura N°01

6.24

De lo expuesto, se aprecia que: i) Luis Alberto Quina Quina y ii) Gloria Quispe Cabello, perciben una remuneración de S/ 1,200.00 y S/ 900, respectivamente. Además, se encontraban sujetos a un horario de trabajo, de lunes a domingo de 07:00 a.m a 15:00 p.m., con un día de descanso para el caso del señor Luis Alberto Quina Quina; mientras que Gloria Quispe Cabello, tenía un horario de labore de lunes a sábado de 06:00 a.m a 14:00 p.m. Así, el estar sujetos a un horario de trabajo evidencia la naturaleza subordinada16 de la prestación de sus servicios.

6.25

Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku17 refiere sobre: "La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.

6.26

En igual medida, obran el expediente sancionador, de folios 58 al 67, las órdenes de servicio de i) Luis Alberto Quina Quina y ii) Gloria Quispe Cabello, observándose la numeración correlativa de los recibos por honorarios, así como la entrega del mismo monto (aproximadamente S/ 1,000.00 soles a Gloria Quispe Cabello en abril de 201718, y de S/ 840.00 para Luis Alberto Quina Quina en junio de 201519).

6.27

En esa línea argumentativa, se identifica los elementos constitutivos del contrato de trabajo (Prestación individualizada de labores, Remuneración y Subordinación), las cuales

16 Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. 17 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37. 18 Véase folios 58 del expediente sancionador. 19 Véase folios 62 del expediente sancionador.

permitieron concluir a los inspectores en el Acta de Infracción – en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad – que “…las presentes actuaciones inspectivas desarrollan labores de obrero realizando actividades manuales a fin de cumplir con los objetivos en el Local del Centro Integral de Atención del Adulto Mayor de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, labores que constituyen una prestación de naturaleza permanente en el tiempo que, obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual del centro de trabajo, y que necesariamente deben ser prestadas bajo subordinación, carácter primordial para identificar una relación de naturaleza y laboral como es en los casos de autos, se estable que dicho personal pertenece al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728 …”.

6.28

Así, la Municipalidad Distrital de Los Olivos, es una entidad pública que se rige por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, que en su artículo 37 establece: "Régimen Laboral. - Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Por lo que, estando a que Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, realizaban labores de seguridad y limpieza respectivamente, las cuales son propias de un trabajador obrero; estos se encuentran sujeto al Decreto Legislativo Nº 728, tras evidenciarse que prestaban servicios de forma personal, remunerada y subordinada, conforme lo expuesto precedentemente.

6.29

En ese sentido, la impugnante se encontraba obligada a contar con un registro de asistencia respecto a este personal, así como debía inscribirlos en su planilla electrónica; sin embargo, omitió cumplir con dichas obligaciones laborales, conforme la autoridad inspectiva y sancionadora han determinado adecuadamente; por lo que, el sujeto inspeccionado ha incurriendo en las infracciones muy graves en materia sociolaboral, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.30

Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados, ni al derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinente así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios a su consideración; por el contrario, se está frente a un supuesto de clara desnaturalización del contrato de locación de servicios de Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, ocasionando el incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos a la inscripción del mismo en la planilla de la impugnante, el registro de asistencia, así como reconocimiento de otros derechos y el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y a la comparecencia del 03 de abril de 2017. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.31

Respecto al argumento referido a que no se habría valorado adecuadamente el informe Técnico Nº 1428-2016-SERVIR/GPGSC, se debe indicar que este ya fue debidamente absuelto por la instancia de mérito en el numeral 3.20 de la resolución impugnada; por lo que, estando a que no ha ofrecido nuevos elementos de juicio, esta Sala debe desestimar este extremo del recurso de revisión.

6.32

En cuanto al Informe Técnico Nº 1820-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 15 de setiembre del 2016, precisó lo siguiente: “3.1. No existe impedimento legal alguno para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero (serenos y limpieza) bajo el régimen del D. Leg. N. º 1057, Contratación Administrativa de Servicios (CAS)”. Al respecto, debe

indicarse que en el presente procedimiento no se cuestiona la facultad del sujeto inspeccionado a celebrar contratos de locación de servicios, por lo que este argumento de la impugnante no guarda relación con lo resuelto en el presente procedimiento, en el cual se inspeccionó la naturaleza de la prestación de servicios de Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello, quienes se desempeñan como personal de seguridad y limpieza, respectivamente, en el Centro Integral del Adulto Mayor- parte de los programas sociales de la Sub Gerencia de la impugnante20, percibiendo una remuneración y cumpliendo un horario de trabajo, con un día de descanso semanal, determinándose que existe una relación de naturaleza laboral entre la impugnante y estos dos trabajadores, el cual está sujeto al Decreto Legislativo Nº 728, conforme consta del acta de infracción, y se desprende de las documentales presentadas en el interior del proceso, las cuales han sido debidamente valoradas por las instancias de mérito. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados.

6.33

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, solo a manera de obiter dicta, debe indicarse que el Informe Técnico Nº 1952 -2019-SERVIR/GPGS, de fecha 18 de diciembre de 2019, identifica a nivel jurisprudencial “en los casos en que los obreros estuvieron contratados bajo locación de servicios, los órganos jurisdiccionales aplicando el principio de primacía de la realidad, entiende que dichos contratos se ha desnaturalizado, enmascarando una relación de carácter laboral, y aplicando la Ley Orgánica de Municipalidades, así como precedentes del Tribunal Constitucional con respecto al régimen laboral inherente a los obreros de las entidades públicas, concluyen que el régimen que les corresponde es el de la actividad privada (D.L. Nº 728).”

6.34

En ese sentido, no se advierte un apartamiento inmotivado al precedente recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, pues conforme su aclaratoria recaída en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances del precedente Huatuco, precisándose que el mismo no resultaba aplicable a los casos de reposiciones de personal obrero contratado bajo locaciones de servicios desnaturalizadas, supuesto este último del presente caso. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.35

En tal sentido, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes, ni las normas presupuestarias o reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución

20 Conforme consta del Informe Nº 1184-2018/MDLO/GAF/SGRRHH, en el ítem III, cuando refiere: “… la responsabilidad del incumplimiento de estas normas recae en el jefe del personal que ostentaba el cargo de Sub Gerente de Recursos Humanos en el periodo en el que se realizó dicha inspección laboral, que conforme al Sistema Informático Municipal Integrado- SMII era el Abg. Cornejo Visconti Julio Antonio…”

impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación, ni al derecho de defensa. Por ende, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.36

Por tales razones, la nulidad deducida por la impugnante, no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No cumplió con el registro en la planilla electrónica desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales Por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Artículo 44 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Artículo 44 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales Por no cumplir con otorgar el pago de la gratificación legal, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales Por no cumplir con otorgar el pago de la bonificación extraordinari, en perjuicio de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales Por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia a favor de los trabajadores Luis Alberto Quina Quina y Gloria Quispe Cabello. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Labor Inspectiva Por no asistir a la diligencia de comparecencia, de fecha 03 de abril de 2017 a las 11:30 horas en las instalaciones de la SUNAFIL Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de mayo de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N°769-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2854-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°769-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.