| Resolución N° | 0589-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1135-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de los Olivos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1156-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 1156-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 6 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1135-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1156-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12845-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3004-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: prevención de riesgos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones de seguridad), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Subgrupo: cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio), Equipos de protección personal (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2146-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada al impugnante el 14 enero de 20212 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1000-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1022-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 12 de octubre de 2021, notificada a la impugnante en fecha 14 de octubre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 132,300.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ni haber así establecido las medidas de control, respecto de los peligros y riesgos a los que se encontraban expuesto sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades laborales (área de limpieza pública), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 37,800.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar todos los implementos de protección personal de acuerdo a la labor desarrolladas, y conforme a los estándares de seguridad dispuestos en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 28,350.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 25 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 66,150.00.
Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación4 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1022-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
2 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 14 de enero de 2021, véase folio 13 del expediente sancionador. 3 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 14 de octubre de 2021, véase folio 48 del expediente sancionador. 4 Encauzado mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de febrero de 2022, donde se resuelve declarar improcedente el recurso de reconsideración y calificar el recurso presentado como de apelación, véase folio 60 del expediente sancionador.
i. Indica que acreditó la entrega de los implementos de protección personal a ciento noventa y nueve (199) trabajadores de limpieza pública, en virtud del Memorándum N° 0421-2021-MDLO/GRRHH de fecha 16 de marzo de 2021 ingresado mediante escrito presentado vía correo electrónico el 26 de marzo de 2021. ii. Se encuentra acreditado la entrega a cada trabajador obrero de todos los artículos y la constancia de recepción de cada uno, por lo que no existe infracción alguna. iii. Las actas de entrega prueban que se les entregó cada implemento a los trabajadores obreros. Además, se aprecia en las actas, nombres completos de los trabajadores, y la firma, huella y el número de documento nacional de identidad de cada trabajador que recibió los implementos descritos en el Acta. iv. Señala que, en la medida de haberse acreditado la entrega de equipos y uniformes de trabajo, no existe una motivación suficiente, por lo que la resolución apelada debe declararse nula. v. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, la autoridad decisoria incurre en contravención al principio de proporcionalidad y razonabilidad con la decisión adoptada de iniciar procedimiento sancionador contra la entidad edil, ya que no resulta necesario ni proporcional iniciar un procedimiento sancionador si existen otras posibilidades de concluir la inspección a través de decisiones no sancionadoras. vi. Solicita que se declare la caducidad, ya que, si bien se ha notificado la resolución apelada con fecha 14 de octubre de 2021, ello no implica una interrupción o ampliación del procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1156-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 06 de julio de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Considerando que la Imputación de Cargos fue notificada el 14 de enero de 2021, se verifica que la Autoridad administrativa emitió la resolución apelada, dentro del plazo que tenía para resolver, en el último día del plazo, esto es el 14 de octubre de 2021. Por tanto, en el presente procedimiento no había necesidad de ampliar el plazo para resolver, la resolución apelada fue expedida y notificada al inspeccionado dentro del plazo de nueve meses calendario sin incurrir en caducidad. Por ende, deviene improcedente lo solicitado en el recurso de apelación y en el escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2021. ii. La inspeccionada no contaba con su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ni medidas de control, respecto de los peligros y riesgos a los que se
5 Notificada a la impugnante en fecha 08 de julio de 2022 y a su Procurador Público en fecha 21 de abril de 2023, véase folio 69 y 70 del expediente sancionador.
encontraban expuesto sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades laborales (área de limpieza pública), lo que fue corroborado con la manifestación de su apoderado en la comparecencia de fecha 09 de agosto de 2019, cuando señala que aún no cuentan con la matriz IPER, no habiendo argumento o prueba que haya aportado que desvirtúe la comisión de dicha infracción. iii. En el Acta de Infracción el Inspector comisionado hace constar que se verificó que el inspeccionado no otorgó todos los implementos de protección personal de acuerdo a la labor desarrollada y conforme los estándares de seguridad dispuestos mediante su RISST, lo cual afectó a ciento noventa y nueve (199) trabajadores de limpieza pública, los implementos de seguridad que deben ser usados por el personal del Área de Limpieza Pública para el desempeño de sus funciones, de acuerdo al RISST, son los siguientes: ropa adecuada al clima, mascarillas de seguridad, guantes, botas de seguridad, gafas o pantallas protectoras, asimismo el D.S. N° 017-2017-TR otros implementos como Protección a la cabeza, facial, respiratoria, corporal y de manos. iv. De la revisión de la documentación exhibida se determinó que si bien hubo entrega de equipos de protección personal, no se ha cumplido con efectuar la entrega de todos los implementos establecidos en el RISST, como se detalla en el Anexo N° 1 adjunto al Acta de Infracción (donde se detalla por cada trabajador el EPP proporcionado y cual no). v. No obra en los actuados el Memorándum N° 0421-2021-MDLO/GRRHH, la Autoridad sancionadora de primera instancia indicó que, de la revisión del Sistema de Trámite Documentario de la SUNAFIL, no se advierte que el referido memorándum haya ingresado con fecha 26 de marzo de 2021, se trata de una mera declaración de parte, sin respaldo documental, máxime si el inspeccionado tampoco presentó documento alguno en su recurso que permita corroborar su ingreso. Es decir, no hay otra documentación de actas de entrega que se encuentre pendiente de analizar. vi. Durante las actuaciones inspectivas se advirtieron incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, ante ello, el inspector comisionado, extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual requirió al inspeccionado que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes respecto al IPER, EPP, SCTR, para lo cual se le otorgó el plazo máximo de ocho (08) días hábiles. No obstante, el inspeccionado no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento en su totalidad, lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección. vii. Se concluye que en ningún estado del procedimiento inspectivo se ha afectado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, el Acta de Infracción fue emitida conforme a ley, teniendo en cuenta que el inspeccionado no cumplió con exhibir la matriz IPER ni con entregar todos los EPP a los trabajadores. viii. Se corrobora que se ha garantizado el debido procedimiento y no se ha incurrido en vicios de motivación, por lo que debe desestimarse la nulidad planteada contra dicho pronunciamiento, así como los argumentos que cuestionan la resolución apelada por falta de motivación
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1156- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001586-
2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Los Olivos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1156-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 132,300.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 8 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1156-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que la resolución impugnada no ha merituado respecto de la aplicación de las normas que regulan la caducidad. La Imputación de cargos fue notificada con fecha 14 de enero de 2021 y el plazo vencía el 11 de octubre de 2021, ya que el plazo comprende 270 días calendarios y en este caso se notifica la resolución final recién con fecha 14 de octubre de 2021, por ende, se hace de forma extemporánea por haber operado la caducidad ii. Señala que hubo infracción al Principio del debido procedimiento administrativo y la interdicción de la proscripción de la arbitrariedad por cuanto el plazo de la caducidad operó en exceso, entonces corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. iii. Invoca infracción normativa a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relacionado a la infracción muy grave a la labor inspectiva, porque no se tomó en cuenta que la impugnante ha presentado mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021 al correo electrónico mesadepartes@sunafil.gob.pe, el Memorándum N° 0421-2021- MDLO/GRRHH emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 16 de marzo de 2021, por el cual se adjuntó las documentales referidas a la entrega de uniformes y equipos de protección personal, que fueron enviado a través de un link. Agrega que la multa se ha impuesto sin tener en cuenta que es una autoridad local que maneja presupuesto público.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta caducidad del presente procedimiento 6.1 La impugnante, reitera varias veces en su recurso de revisión que en el presente procedimiento habría operado la caducidad del procedimiento administrativo al haberse excedido del plazo máximo que indica la ley.
Se debe indicar que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. En ese contexto, el artículo 259° del citado cuerpo legal señala que, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (09) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; no obstante, el referido plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo ser debidamente sustentada dicha decisión.
En este punto cabe resaltar que según el numeral 145.3 del artículo 145 del TUO de la LPAG, los plazos administrativos fijados en meses o años, y son contados de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició completando el número de meses o años fijados para el lapso.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 14 de enero de 202112 con la notificación de la Imputación de Cargos N° 2146-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Sanción) tenía hasta el 14 de octubre de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia, y así interrumpir el plazo de caducidad, toda vez que el artículo 259 del TUO de la LPAG es enfático en establecer que la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Al respecto, se aprecia de autos que la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió en fecha 12 de octubre de 2021, la Resolución de Subintendencia N° 1022-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, la cual fue notificada13 en fecha 14 de octubre de 2021.
Es decir, se emitió y notificó la correspondiente resolución de sanción dentro del plazo de 9 meses iniciado el procedimiento administrativo sancionador. De ese modo, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en este extremo al no haber operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
12 Véase las constancias de notificación obrantes a folios 12 y 13 del expediente sancionador. 13 Véase las constancias de notificación obrantes a folios 46 y 48 del expediente sancionador.
administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1022-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1156-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los
hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones
necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:
Figura 1
Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el
14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2019, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de ocho (08) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el considerando noveno del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento adoptada el día 25 de julio de 2019; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso de revisión, la impugnante refiere que se afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la infracción a la labor inspectiva porque no se
tomó en cuenta que ha presentado mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021 al correo electrónico el Memorándum N° 0421-2021-MDLO/GRRHH emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 16 de marzo de 2021, por el cual se adjuntó las documentales referidas a la entrega de uniformes y equipos de protección personal, que fueron enviado a través de un link.
Al respecto, de la verificación del expediente inspectivo y sancionador no se aprecia algún documento que acredite la existencia del envío o presentación de dicho escrito que refiere la impugnante haberlo enviado por correo electrónico. Asimismo, no se aprecia que haya adjuntado junto con sus descargos o medios impugnatorios la constancia de envío de dicha documentación, por lo cual, no puede considerarse por cumplido el mandato en este extremo.
Adicionalmente, se verifica que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento reúne todos los requisitos de validez que establece la norma, porque estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el Inspector comisionado respecto a la falta de implementación de la Matriz IPERC, la contratación del SCTR y entrega de EPP necesarios a los trabajadores identificados como afectados.
Ahora, sobre la razonabilidad del plazo otorgado, debe tomarse en cuenta que desde el primer requerimiento de información de fecha 27 de junio de 2019 el Inspector comisionado dejó constancia que la finalidad de la inspección era comprobar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas a la Matriz IPER, contratación del SCTR y entrega de EPP.
Sobre el particular, el Pleno del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022, donde se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.14 y 6.16 referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de
acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.
De acuerdo al criterio del citado precedente, en el presente caso no hubo un plazo irrazonable para cumplir la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la impugnante conocía de antemano las obligaciones que estaban siendo inspeccionadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, tuvo tiempo suficiente para enmendar estas deficiencias, y el no haberlo hecho configuró la infracción a la labor inspectiva objeto de sanción.
Por último, en cuanto a las limitaciones presupuestales que invoca la impugnante, debe tomarse en cuenta los criterios vinculantes establecidos en los numerales 39, 40 y 41 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicado en diario oficial El Peruano en fecha 18 de noviembre de 2021, sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas:
39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración.
41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores.
Al respecto, en el presente caso la impugnante no acreditó haber hecho alguna diligencia o gestión a efectos de intentar provisionarse de fondos para cumplir todos los extremos solicitados de la medida inspectiva de requerimiento.
Ahora, el hecho de que la impugnante indique que maneja fondos públicos no lo exime de cumplir con las sanciones por los incumplimientos detectados. Asimismo, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad diferentes al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión de la entidad impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ni haber así establecido las medidas de control, respecto de los peligros y riesgos a los que se encontraban expuestos sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades laborales (área de limpieza pública). Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar todos los implementos de protección personal de acuerdo a la labor desarrolladas, y conforme a los estándares de seguridad dispuestos en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 1156-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 6 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1135-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1156-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.