Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de los Olivos — Res. 587-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0587-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1440-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de los Olivos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 436-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha04 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 436-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de marzo de 2022 y en consecuencia la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1440-2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 04 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 436- 2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1440-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 436-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de marzo de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Exhortar a la Autoridad de sanción de primera instancia, para que en lo sucesivo tenga mayor diligencia al momento de identificar el real número de trabajadores afectados conforme se indicó en el considerando 6.35 de la presente resolución.

SEXTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. OCTAVO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 62-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1558-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1664-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de octubre de 20202, notificada a la impugnante el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones). 2 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 11 de noviembre de 2020. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 254-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 04 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 17 de mayo de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 207,900.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 66,150.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 66,150.00.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 01 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 05 de julio de 20214.

1.5

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 argumentando lo siguiente:

i. Indica que la resolución apelada desconoció las garantías que conforman el debido proceso, el derecho de defensa y a la evaluación de las pruebas aportadas, no se ha considerado los argumentos fácticos y jurídicos invocados, así como la valoración del Memorándum N° 1048-2021-MDLO/GRRHH, lo que equivale a incurrir en una motivación defectuosa al momento de determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones.

3 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 1 de junio de 2021. 4 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 23 de julio de 2021.

ii. Invoca una transgresión al principio de informalismo, dado que, a partir de la exigencia de la nueva prueba, se ha limitado el derecho a probar, en el sentido de que, a través del escrito del 14 de julio de 2021, se solicitó la admisión del Memorándum bajo la condición de prueba nueva. Por tanto, ante la declaratoria de improcedente del recurso de reconsideración, la resolución impugnada incurre en vicios de nulidad. iii. Señala que ha observado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que la multa impuesta resulta desproporcional e irrazonable ante el hecho de haber cumplido con las obligaciones legales que refiere la Ley.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 436-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de marzo de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se encuentra conforme con la decisión adoptada por la autoridad inferior en grado a través de la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada, considerando que, esta no acompañó a dicho recurso impugnatorio, documentación que sustente los argumentos vertidos en su escrito, como nueva prueba, que permitan desvirtuar las infracciones determinadas, advirtiendo este Despacho que, por el contrario, los argumentos esbozados por la inspeccionada en su escrito de recurso de reconsideración obedecen a un cuestionamiento sobre los hechos verificados en el Acta de Infracción, no obstante esta Instancia verifica que el Acta de Infracción fue emitida en concordancia con lo expuesto en el artículo 54 del RLGIT. ii. Mediante el recurso de apelación interpuesto por la inspeccionada contra la resolución apelada, si bien, a través de los puntos i) y ii) del resumen del recurso de apelación, se cuestiona que no se ha evaluado el Memorándum N° 1048-2021- MDLO/GRRHH de fecha 28 de junio de 2021, puesto que -según la inspeccionada constituye como nueva prueba, se observa que tal documentación ha sido remitida al inferior en grado de manera posterior al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles para plantear debidamente el recurso de reconsideración, precluyendo así su derecho de contradicción. Así las cosas, resulta válido que el inferior en grado no realice un mayor análisis del acotado medio probatorio, máxime si ha sido presentado luego de la notificación electrónica de la resolución impugnada. iii. No corresponde hacer mayor análisis de los argumentos del escrito presentado porque no guardan relación con la naturaleza del acto administrativo que se cuestiona.

5 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022 y a su Procuraduría Pública el 09 de febrero de 2023.

1.7

Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 436- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001496- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 7 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Los Olivos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 436- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 207,900.00 soles, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 436-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que con relación a la infracción normativa muy grave en materia de labor inspectiva por no asistir a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2019, se han inaplicado las normas y se afectado los principios del debido procedimiento, favorabilidad, impulso de oficio, informalismo, verdad material, así como la presunción de licitud y la multa pecuniaria impuesta vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad, todo ello conlleva la nulidad, ya que no se vulneró la prueba presentada en el escrito presentado con fecha 14.07.2021, en la cual se adjuntó el Memorándum N° 1048-2021-MDLO/GRRHH y certificado médico adjunto, que acredita las razones de inasistencia a la comparecencia que acredita la eximente de responsabilidad por caso fortuito.

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

ii. Indica que con relación a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 28 de febrero de 2019 tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se omitió valorar las pruebas presentadas y se transgredió el principio al debido procedimiento, debida motivación, derecho a la prueba, no resultando razonable la sanción impuesta porque según el literal c) del Memorándum N° 1048-2021-MDLO/GRRHH del 06.12.2018, la obligación de pago se realizó a la totalidad de 511 trabajadores materia de inspección, ni se ha considerado las constancias de transferencia bancaria presentadas, afectando la normativo del principio de licitud, verdad material. Lo cual acredita los vicios de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.5

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.7

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una

naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.8

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202312, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.9

En el presente caso, esta Sala identifica que la impugnante invoca la causal de transgresión al debido procedimiento, por vulneración a la debida motivación, derecho a la prueba, alegando que no resulta razonable la sanción impuesta porque por su parte si cumplieron con la transferencia de todos los pagos que habían sido ordenados.

6.10

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera examinar esta primera causal invocada por la impugnante, conforme al análisis siguiente.

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.11

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha invocado justamente la vulneración de este principio.

12 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

6.12

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.13

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.15

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política14 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 14 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.16

Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.

6.17

Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”15, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.

6.18

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.19 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 15 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.20

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.22

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión,

no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.23

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.24

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.

6.25

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí17, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 17 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.26

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.27

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la evaluación del caso en concreto

6.28

De la revisión de los actuados se aprecia que la impugnante presentó con fecha 18 de noviembre de 2020 el escrito de descargos a la imputación de cargos, donde adjuntó el Memorándum N° 1526-2020-MDLO/GRRHH de fecha 16 de noviembre de 2020, emitido por el Gerente de Recursos Humanos de dicha entidad dirigido al Procurador Público, donde se señala la existencia de comprobantes de pago de la gratificación y bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre de 2018 del personal del régimen privado, llevando anexados diferentes comprobantes de pago y constancias de transferencia que acreditaban pagos efectuados por este concepto en fechas (29 de mayo del 2019), con una fecha anterior incluso a la notificación de la imputación de cargos (11 de noviembre del 2020).

6.29

Sobre el particular, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción donde se pronunció sobre tal documentación presentada por la impugnante, y en un primer momento indica que dichos documentos no desvirtúan la imputación notificada porque no se presentaron hojas de liquidación, boletas de pago y otros documentos que ayuden a verificar los montos transferidos. Sin embargo, también considera que “la impugnante realizó transferencias bancarias a favor de doscientos doce (212) trabajadores”. Y que, sin embargo, no acreditó transferencias a favor de diez (10) trabajadores de quienes incluso detalla sus datos de identificación. Y Finalmente, dicha Autoridad Instructora señala que “el cumplimiento defectuoso o parcial no da cabida a una eximencia de responsabilidad, toda vez que, la medida inspectiva de requerimiento se emitió por doscientos veintidós (222) trabajadores debiendo el empleador haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones conforme a ley y sobre la base de la totalidad de trabajadores afectados”.

6.30

De lo que se aprecia hasta este punto es que la Autoridad Instructora había considerado que para gran parte de los trabajadores afectados (212 de 222) se había subsanado los pagos que habían sido ordenados en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, al no haber sido la subsanación por la totalidad de trabajadores, entonces la infracción subsistía, pero por todos los trabajadores afectados.

6.31

Este criterio fue ratificado por la autoridad sancionadora de primera instancia, pero sin analizar por su cuenta si los comprobantes obrantes en autos acreditaban o no los pagos

que la impugnante alegaba y si estos pagos fueron hechos antes o después de iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, únicamente en los fundamentos 10 y 11 de la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 se aprecia que dicha autoridad cita textualmente el Informe Final de Instrucción pero sin emitir mayor análisis con relación a ello y sin explicar porque considera que se debería mantener la multa por la totalidad de trabajadores afectados (222) si previamente en el Informe Final de Instrucción indicó que se acreditó el pago a gran parte de los trabajadores afectados (212), quedando pendiente solo de acreditar el pago a 10 trabajadores. No siendo coherente sancionar por la totalidad de tales trabajadores, cuando antes se había considerado que varios de ellos habían recibido la cancelación de los pagos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento en fechas incluso anteriores a la notificación de la imputación de cargos.

6.32

Al respecto, debe tomarse en cuenta que el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.33

En el presente caso, se aprecia un vicio al momento en que la autoridad sancionadora de primera instancia ratifica la sanción por la totalidad de trabajadores afectados que habían sido identificados en el Acta de Infracción (222 trabajadores) aun cuando en el Informe Final de Instrucción se había acreditado e identificado que solo de diez (10) trabajadores de esta lista no tenían transferencias a su favor porque se había constatado la realización de transferencias bancarias a favor de doscientos doce (212) trabajadores de la lista.

6.34

Siendo ello así, resultaba irrazonable mantener la sanción considerando la totalidad de trabajadores afectados sin descontar aquellos trabajadores de los cuales se había subsanado el pago, ello constituye una grave afectación al principio de razonabilidad, ya que justamente el número de trabajadores afectados corresponde a uno de los criterios de graduación de la multa que establece el artículo 38 de la LGIT.

6.35

Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer un llamado de exhortación a la Autoridad de sanción de primera instancia, para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia al momento de determinar la real cantidad de trabajadores afectados, especialmente en aquellos casos donde los administrados presenten pruebas a efectos de acreditar la subsanación de alguno de ellos, no resulta razonable que, por el solo hecho de acreditarse la subsanación parcial, se termine sancionando por la totalidad de

trabajadores inicialmente identificados, siendo lo correcto analizar las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento y disgregar detalladamente cuales son los trabajadores que realmente fueron afectados por el incumplimiento de su empleador y cuáles no.

6.36

Tómese en cuenta que la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 7 de julio de 2024, ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria criterios vinculantes sobre la correcta determinación del número de trabajadores afectados:

6.12

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer.

6.37

En consecuencia, una correcta determinación del número de trabajadores afectados es esencial por varias razones clave, principalmente porque este factor tiene un impacto directo en la determinación de la cuantía de la multa administrativa y está intrínsecamente ligado a principios fundamentales del procedimiento administrativo, como el derecho de defensa, debida motivación y por ende al debido procedimiento.

6.38

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento en que se mantuvo la sanción por la totalidad de trabajadores afectados, aun cuando la propia autoridad instructora previamente había determinado que hubo una subsanación parcial de un gran grupo de trabajadores, pero ello no fue tomado en cuenta al momento de determinar la cuantía de la multa impuesta. Lo que configura la causal de nulidad parcial prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG18.

6.39

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.19 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se

18 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. 19 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.40

En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en relación al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.220 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.41

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo21.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión sobre este extremo.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.43 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.44

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante.

20 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 21 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.45

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.46

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.47

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG22.

Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el 16.01.2019 6.48 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”23. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad24.

6.49

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1125 de la LGIT (énfasis añadido).

22 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”. 23 LGIT, artículo 1. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 25 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.

6.50

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.51

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.52

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.53

En principio, se verifica de autos que, el personal inspectivo procedió a notificar presencialmente,26 el requerimiento de comparecencia programado para el 16 de enero de 2019 a las 10:00 horas, donde se le pidió la siguiente documentación:

o Poder de representación, carta poder de representación. o Planilla electrónica con constancias de presentación de SUNAT y Formatos R1 de julio 2018 a diciembre 2018. o Formato TR5 impreso y grabado en formato Excel. o Acreditar el pago de gratificaciones diciembre 2018 con su respectiva bonificación extraordinaria de sus trabajadores. o Boletas de pago julio 2018 a diciembre 2018.

6.54

Además, es importante recalcar que tal requerimiento de comparecencia contenía un apercibimiento, el cual indicaba que “la inasistencia constituiría infracción a la labor

26 Véase requerimiento de comparecencia obrante a fojas 8 del expediente de inspección.

inspectiva sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.

6.55

Al respecto, en el numeral 4.4 del Acta de Infracción el personal inspectivo dejó constancia que el día 16 de enero del 2019 a las 10:00 horas se procedió a llamar al sujeto inspeccionado, y peses al reiterado llamado que se prolongó hasta las 10:40 horas, se dio por culminada la actuación inspectiva, dejando constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado. Con lo cual se acredita que se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva descrita en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.56

Cabe mencionar en este punto que el artículo 1627 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4728 de la misma norma, ha determinado que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.57

En cuanto a ello, al impugnante alega que hubo una afectación al debido procedimiento porque no se consideró el escrito presentado el 14 de julio del 2021 donde se adjuntó el Memorándum N° 1048-2021-MDLO/GRRHH y certificado médico del apoderado, documentos que no fueron valorados al momento de resolver el recurso de reconsideración para acreditar la eximente de responsabilidad por no asistir a la citada comparecencia.

6.58

Sobre el particular, vemos que en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, el personal inspectivo ya había evaluado esta supuesta justificación invocada por la impugnante a efectos de eximirse de la responsabilidad por haber inasistido a la comparecencia programada, donde se acompañó el certificado médico del Señor Luis Herless Ausejo Gutiérrez de fecha 16 de enero del 2019 por un cuadro de “stress agudo”. Al respecto, la Inspectora comisionada determinó que el certificado médico “no logra desvirtuar las infracciones detectadas, dado cuenta que la situación médica del apoderado no constituye un caso de fuerza mayor que justifique la inasistencia de la inspeccionada a dicha diligencia, en vista que al ser una persona jurídica pudo delegar representación en terceras personas a fin de que concurran a la diligencia”.

27 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 28 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses

6.59

Sobre el particular, el Memorándum N° 1048-2021-MDLO/GRRHH de fecha 28 de julio de 2021 que cita la impugnante en su escrito de revisión contiene exactamente la misma información que ya había sido evaluada por la Inspectora comisionada, es decir la misma justificación y cita el mismo certificado médico, en tal sentido, no puede alegarse que previamente no había sido evaluado este hecho. Por otro lado, la impugnante refiere que tal documentación debió evaluarse como parte de su recurso de reconsideración; no obstante, a la fecha de presentación del escrito de fecha 14 de julio de 2021, el recurso de reconsideración ya había sido resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 1 de julio de 2021. Por tanto, no hay ninguna afectación al debido procedimiento en este extremo, dado que dicha documentación no pudo ser evaluada al momento en que ser resolvió dicho recurso.

6.60

Sin perjuicio de ello, debe tomarse en cuenta que el sujeto inspeccionado es una entidad pública, es decir, una Municipalidad. Por tanto, se encuentra más que sustentado el hecho que constituía un deber para aquella entidad pública (y de sus representantes), el poder prever cualquier contingencia que pudiera suscitarse en la fecha de la realización de la diligencia de comparecencia para cumplir con el mandato de una autoridad. Debe tenerse en cuenta, además, que la diligencia fue programada con la debida antelación.

6.61

De esta manera, no resulta irrazonable el que dicha entidad pudiera, estimando el cumplimiento de dicho deber, delegar su representación oportunamente a un número de personas razonable, a efectos de asegurarse de cumplir con lo dispuesto por el inspector a cargo. Tal como lo ha argumentado la Inspectora comisionada, por la propia estructura organizacional de la entidad pública, se entiende que contar con más de un apoderado responde a la necesidad de participación en diversas actuaciones administrativas, lo que resulta igualmente razonable y esperable de un actuar diligente, más aún si las normas reglamentarias permiten delegar representación para acudir a estas diligencias con una carta poder simple. Por tanto, el certificado médico presentado, como medio probatorio de la contingencia médica y la ocurrencia, con ella, de una causal de eximente, no resulta suficiente para declarar fundado el recurso presentado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serian las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales

No acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales

No acreditó el pago íntegro de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva

Por no asistir a la comparecencia programada para el día 16 de enero de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 436- 2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1440-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 436-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de marzo de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Exhortar a la Autoridad de sanción de primera instancia, para que en lo sucesivo tenga mayor diligencia al momento de identificar el real número de trabajadores afectados conforme se indicó en el considerando 6.35 de la presente resolución.

SEXTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. OCTAVO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.