Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de los Olivos — Res. 1141-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1141-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador837-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de los Olivos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS contra la Resolución de Intendencia N° 020-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 837- 2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 816- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por la inaplicación de la sobretasa del 50% establecida en el artículo 48.1-C. En consecuencia, la sanción impuesta en dicho extremo asciende a la suma de S/. 9,337.50 (nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827VLFR HR: 32467-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 601-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 590-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 2203-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada al impugnante y a la P rocuraduría P ública el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)) y Discriminación en el trabajo (Subgrupo: Otras discriminaciones).

y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1221-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 816-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada al impugnante el 13 de setiembre de 2021, y a la P rocuraduría P ública el 14 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 32,681.25, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por remuneración, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 14,006.25.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 29 de enero de 2018 a las 12:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 816-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Aduce que, la resolución apelada vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la prueba, al desconocer que los hechos imputados se encuentran directamente vinculados a un mandato judicial con calidad de cosa juzgada en favor del trabajador afectado. ii. Asimismo, se advierte una interpretación errónea de los medios probatorios al no valorarse adecuadamente las causas que justifican la diferenciación remunerativa entre el trabajador afectado y los demás. La distinción obedece a factores objetivos como la antigüedad y las funciones desempeñadas, que incluyen labores diferenciadas entre jardineros, obreros de viveros y oficiales. Bajo este contexto, no se acredita discriminación alguna en el pago de la remuneración básica, máxime si la carga de la prueba corresponde a la autoridad instructora, debiendo presumirse la inocencia de la entidad conforme al principio de licitud. iii. Del mismo modo, se ha infringido el artículo 13.3 del RLGIT, pues el procedimiento inspectivo excedió el plazo máximo de 30 días hábiles al prolongarse entre el 22 de enero y el 01 de marzo de 2018, acumulando 31 días hábiles sin justificación válida ni comunicación de prórroga conforme exige el artículo 13.4 del mismo reglamento. Esta irregularidad vicia la validez del acta de infracción al no haberse observado el procedimiento regular, lo cual acarrea la nulidad de la resolución apelada.

iv. Finalmente, respecto a la supuesta inasistencia a la comparecencia, no existe constancia de notificación del requerimiento para el 29 de enero de 2018, siendo que la diligencia fue fijada para el 31 de enero de 2018 a las 12:30 horas. En consecuencia, no se configura adecuadamente la conducta infractora atribuida a la municipalidad, vulnerándose los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento sancionador.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022, notificada al impugnante el 14 de enero de 2022, y a la Procuraduría P ública el 24 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:

i. El principio de igualdad salarial por igual trabajo se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que impone la prohibición de discriminación en materia remunerativa. El Tribunal Constitucional ha precisado que no todo trato desigual es discriminatorio, sino únicamente aquel que carezca de justificación objetiva y razonable. La doctrina, a su vez, ha señalado que las diferencias salariales sólo resultan válidas si se sustentan en factores objetivos como antigüedad, mérito, calidad o cantidad de producción. ii. En el caso analizado, el trabajador afectado obtuvo una sentencia firme que declaró nulo su despido y ordenó su reposición, con reconocimiento de derechos y beneficios, incluida la igualdad remunerativa. Por ello, la autoridad inspectiva determinó que correspondía otorgarle las remuneraciones devengadas y demás beneficios en igualdad de condiciones con sus pares, desestimándose el argumento de la inspeccionada sobre supuestas vulneraciones al debido proceso o al derecho de defensa. iii. Asimismo, la inspeccionada no acreditó con medios probatorios objetivos las razones de la diferencia salarial aplicada al trabajador mencionado frente a otros obreros municipales. Siendo que, la mayor antigüedad del trabajador justificaba un tratamiento igual o superior en remuneración, no uno inferior. En este contexto, la carga de la prueba recaía en la entidad, mientras que las actas de infracción levantadas por los inspectores gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, la cual no fue presentada. iv. Respecto a los cuestionamientos sobre plazos y actuaciones inspectivas, se verificó que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo legal de 30 días hábiles previsto en la orden de inspección, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 13.3 del RLGIT. Del mismo modo, en relación a la comparecencia programada para el 29 de enero de 2018, obra en el expediente el requerimiento notificado y suscrito por el representante de la inspeccionada, por lo que la sanción impuesta por su inasistencia resulta debidamente motivada y ajustada a derecho. v. En consecuencia, los argumentos de apelación sobre vulneración de derechos, indebida valoración de pruebas, exceso de plazo y falta de notificación carecen de

sustento. La autoridad de primera instancia actuó conforme a ley, motivó debidamente su decisión y acreditó la responsabilidad administrativa de la entidad. vi. Por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos, al haberse demostrado la infracción en materia de igualdad remunerativa y las demás faltas imputadas, sin que se advierta vulneración al debido procedimiento, ni a los principios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002593-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 28 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Los Olivos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa impuesta ascendente a S/. 32,681.25 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Alega la inaplicación del principio del debido procedimiento, en la medida que se habría vulnerado la debida motivación y el derecho a la valoración de las pruebas ofrecidas. Sostiene que la resolución impugnada resulta incongruente respecto de los fundamentos de la resolución sancionadora, al invocarse la aplicación del artículo 54 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, sin que dicho extremo haya sido previamente considerado por la primera instancia, privándola de la posibilidad de ejercer defensa. ii. Indica que lo anterior genera una desviación procesal del debate entre la resolución sancionadora y el recurso de apelación, dado que en ninguno de dichos actos se discutió

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

la aplicación del referido cuerpo normativo. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada. iii. Refiere que se vulneraron los principios de interdicción de la arbitrariedad, predictibilidad y ejercicio legítimo del poder, toda vez que, en su criterio, habría operado la prescripción de la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por cuanto las conductas imputadas se habrían producido en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, encontrándose prescritos los periodos 2014 a 2016. iv. Sostiene que no se valoró el Informe N° 158-2021-MDLO/GRRHH/EE, de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual se acreditaría que al trabajador afectado se le pagó conforme a la remuneración mínima vital vigente, lo que, a su entender, constituye una vulneración al debido procedimiento. v. Argumenta que tampoco se consideró la diferencia objetiva existente entre el trabajador afectado y otros trabajadores, señalando que la supuesta discriminación remunerativa tendría como fundamento la antigüedad laboral, puesto que el trabajador afectado ingresó a laborar el 02 de septiembre de 1999, mientras que los demás lo hicieron en fechas posteriores. vi. Alega que la resolución impugnada adolece de motivación externa, al carecer de premisas fácticas y probatorias suficientes. Precisa que no se efectuó un cotejo o comparación entre el trabajador afectado y los demás trabajadores, lo cual habría sido necesario para determinar la existencia de discriminación remunerativa. vii. Señala que se vulnera el derecho a la cosa juzgada, en tanto el trabajador afectado fue reincorporado en estricto cumplimiento de un mandato judicial, el cual no podía ser modificado en ninguno de sus extremos por la Administración. viii. Respecto a la comparecencia, afirma que se vulneró su derecho al debido procedimiento, en la medida que en el Acta de Infracción se consignó una fecha distinta a la fijada originalmente, situación que luego fue corregida en la resolución sancionadora, lo que evidenciaría incongruencia. ix. Manifiesta que se infringieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al haberse impuesto una multa que considera excesiva e irrazonable, sin que se haya acreditado de manera clara y objetiva la comisión de la infracción imputada. Añade que no se ponderó su condición de entidad pública sujeta a un presupuesto limitado, el cual se ve afectado al asumir los costos derivados del procedimiento sancionador. x. Finalmente, en relación con la medida inspectiva de requerimiento, reitera que el mandato judicial debe cumplirse en sus términos sin que pueda ser modificado por la Administración. Asimismo, insiste en que la sanción impuesta resulta desproporcionada e irrazonable, dado que no se valoró su sujeción a un presupuesto asignado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la prescripción de la potestad sancionadora

6.1

Sobre el particular, se advierte que mediante su argumento iii), la impugnante sostiene que se vulneraron los principios de interdicción de la arbitrariedad, predictibilidad y

ejercicio legítimo del poder, toda vez que, a su criterio, habría operado la prescripción de la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por cuanto las conductas imputadas se habrían producido en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, encontrándose prescritos los periodos 2014 a 2016.

6.2

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual se aprobaron criterios normativos aplicables al Sistema Inspectivo, entre ellos, el referido a la prescripción administrativa, que señala lo siguiente:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción Administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (04) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.3

A ello se suma lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, que establece la obligación de la autoridad administrativa de evaluar de oficio la prescripción, pudiendo también ser alegada por el administrado como medio de defensa, y resolviéndose sin mayor trámite que la verificación de los plazos legalmente establecidos.

6.1

En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si, al momento de emitirse la Resolución de Sub Intendencia N° 816-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de setiembre de 2021, habría operado el plazo de prescripción de la potestad sancionadora respecto de los hechos verificados en la etapa inspectiva. Para ello, resulta necesario aplicar las reglas previstas en el numeral 252.28 del artículo 252 del TUO de la LPAG.

6.2

En relación a ello, debe recordarse que, en el contexto de la emergencia sanitaria generada por la COVID-19, se dictaron diversas normas con incidencia directa en los plazos administrativos. Así, el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, estableció la suspensión por treinta (30) días hábiles del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole en el sector público, incluyendo aquellos sujetos a plazo o que se encontraban en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, veamos:

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la

Artículo 252.- Prescripción (…) 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”

6.3

En ese marco, el citado Decreto de Urgencia entró en vigor el 21 de marzo de 2020, surtiendo efectos desde el 23 de marzo de dicho año9. Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 facultó a los órganos rectores a ampliar dicho plazo de suspensión, lo que resulta particularmente relevante para la determinación del cómputo en el presente caso.

6.4

En ese contexto, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, publicada el 23 de marzo de 2020, la cual dispuso expresamente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”

6.5

Posteriormente, mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL del 11 de mayo de 2020, N° 83-2020-SUNAFIL del 28 de mayo de 2020 y N° 87-2020-SUNAFIL del 15 de junio de 2020, se prorrogó de forma sucesiva la suspensión de plazos inicialmente mediante la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, fecha en que culminó el periodo total de suspensión del cómputo de plazos en el ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.6

Por otra parte, debe considerarse lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, que aprueba criterios sobre el cómputo de la prescripción, indicando que:

"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.

De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020.

2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica 3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. En este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene). (...)" (Énfasis añadido).

6.7

En atención a lo señalado, corresponde precisar la naturaleza de la conducta imputada, advirtiéndose que el incumplimiento verificado –consistente en el pago desigual otorgado al trabajador afectado respecto de otros trabajadores sindicalizados, sin justificación objetiva y razonable– no se agota en un solo acto, sino que genera y mantiene en el tiempo una situación antijurídica de discriminación salarial. Por ello, se configura como una infracción permanente, en la medida en que el estado ilícito subsiste mientras el empleador mantiene la diferencia remunerativa.

6.8

En ese sentido, en las infracciones permanentes, el plazo de prescripción se inicia desde el cese de la conducta antijurídica. Sin embargo, en el presente caso no obra constancia de cese ni durante la etapa inspectiva ni antes de la emisión y notificación de la resolución sancionadora. Por tal razón, y exclusivamente a efectos de fijar un hito objetivo para el cómputo del plazo —más favorable al administrado—, se tomará de manera referencial la fecha de emisión del Acta de Infracción, en cuanto acredita que a esa fecha el estado antijurídico persistía. Esta elección no implica reconocer el cese de la conducta en dicha fecha, sino únicamente establecer el punto de partida para el cálculo prescriptorio que se desarrollará en los numerales siguientes, considerando las suspensiones de plazos aplicables.

6.9

Así, al haberse emitido la referida Acta de Infracción el 01 de marzo de 2018, corresponde computar el plazo de prescripción desde dicha fecha, conforme a las disposiciones legales y criterios administrativos citados. Para mayor claridad, se presenta a continuación una línea de tiempo que resume las principales fechas que inciden en el análisis del cómputo del plazo de prescripción, veamos:

FIGURA N° 01: LÍNEA DE TIEMPO

6.10

Como se advierte, el plazo de prescripción se vio suspendido en dos oportunidades: i) entre el 23 de marzo y el 26 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus normas complementarias; y, ii) a partir del 21 de diciembre de 2020, fecha en que se notificó la imputación de cargos. Al descontar dichos periodos, se obtiene un total de 2 años, 10 meses y 16 días, sin exceder el plazo de prescripción de cuatro (04) años previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora.

6.11

En consecuencia, al haberse emitido y notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 816- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de setiembre de 2021, dentro del plazo legalmente habilitado, corresponde desestimar el argumento del impugnante referido a la presunta prescripción, al carecer de sustento fáctico y jurídico.

Respecto a los actos de discriminación laboral

6.4

La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio–derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; así como del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del literal a), inciso i), del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme a la interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política10.

Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…)

6.5

Al respecto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, en la cual se señaló que:

“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…)”.

6.6

Asimismo, el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:

“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”11.

6.7

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala expresamente que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En consecuencia, por mandato constitucional, existe la obligación de interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales, entre los cuales se encuentran los Convenios de la OIT.

6.8

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 11 Énfasis agregado.

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).

6.9

En ese contexto, corresponde precisar que la igualdad no implica necesariamente un trato idéntico, sino un trato equitativo. En efecto, no todo trato desigual es discriminatorio, pues este solo se configura cuando la diferenciación carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional. Por tanto, será constitucionalmente intolerable aquella desigualdad de trato sustentada en criterios arbitrarios o prohibidos por el ordenamiento jurídico.

6.10

En esa línea argumentativa, esta Sala precisó, a través de la Resolución N° 103-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2, inciso 21, y del artículo 26, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, así como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11). Se entiende que no todo trato desigual es discriminatorio, sino que, por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13).

6.11

Asimismo, se cita a un autor nacional que propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente: la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad, y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad, el mérito, la calidad o cantidad de producción, o cualquier factor objetivo distinto”12.

6.12

Ahora bien, es de precisar que el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT tipifica como infracción muy grave la conducta consistente en “la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión ascendencia nacional, origen social,

BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/12090/12657/.

condición económica ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus de HIV o de cualquiera otra índole”.

6.13

Teniendo en consideración lo desarrollado en los considerandos precedentes de este apartado, corresponde analizar si nos encontramos frente a un supuesto de discriminación conforme al tipo infractor del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, o no.

6.14

Sobre el particular, se advierte que en los considerandos del Acta de Infracción el Inspector dejó constancia de lo siguiente:

“4.5. Tras revisión de las listas de personal y sus conceptos remunerativos se observa que existen diferencias en el monto de la remuneración básica del personal obrero: percibiendo algunos S/ 750.00, otros S/ 850.00 y S/ 900.00, solicitando al empleador que acredite la justificación objetiva y razonable de las diferencias salariales entre trabajadores obreros que realizan la misma labor. Se verificó también, que a la fecha del Acta especial de reunión de las comisiones negociadoras para los pliegos petitorios 2013 de los sindicatos SITRAOMO Y SOMO LOS OLIVOS de fecha 15 de abril de 2013 que otorga el incremento remunerativo de S/. 150.00 soles a la remuneración básica (aprobado por Resolución de Alcaldía N° 179-2013), el trabajador solicitante se hallaba en proceso de nulidad de despido, habiendo obtenido sentencia favorable en 1° y 2° instancia que en su tenor ordena: “Se declara NULO el despido del que fue objeto el actor, debiendo la demandada cumplir con reponerlo en su puesto de empleo, pagar las remuneraciones devengadas que se hubieren generado desde la fecha del despido con deducción de los periodos de inactividad procesal, más los intereses legales que aquellas hubieren generado e igualmente. (…) 4.8. Respecto a la materia de Discriminación, no justificó objetiva y razonablemente el trato diferenciado que se da en el pago de la remuneración básica entre el trabajador (…) Cachique (…) y los demás trabajadores afiliados al Sindicato SOMO LOS OLIVOS pese a tener las mismas condiciones: antigüedad en el servicio, realizar la labor de obrero y la condición de afiliado. Es importante referir que, la discriminación ha asumido hoy un contenido autónomo que transciende la mera violación del principio de igualdad, para convertirse más bien en la base de regulaciones que construyendo sobre aquel buscan prohibir todo tipo de discriminaciones, en cualquiera de sus formas, y eliminar las diferencias o acciones dirigidas contra personas o grupos sociales específicos. El artículo 2.2 del texto Constitucional reconoce, además del derecho de igualdad ante la ley, el mandato de no discriminación en cualquiera de sus formas. Así se prohíbe la discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Esta fórmula amplia del texto constitucional permite establecer que la prohibición de conductas discriminatorias se extiende a todas las formas de discriminación, con total prescindencia del modo a través del que esta es puesta en práctica. Así, resulta claro que la prohibición de discriminar se extiende tanto a las discriminaciones directas (derivadas de una desigualdad de trato no justificada)-la negrita es nuestra- como a las indirectas (medidas en apariencia neutras pero cuya ejecución afecta a un grupo social determinado)” (énfasis añadido).

6.15

De este modo, se advierte que la imputación efectuada por la Inspección del Trabajo se sustentó en la verificación de diferencias en la remuneración básica entre trabajadores que desempeñaban la misma labor de obrero y contaban con condiciones similares de antigüedad y afiliación sindical. En particular, se constató que el trabajador afectado había sido reincorporado a su puesto tras haber obtenido sentencia judicial firme que declaró nulo su despido, por lo que debía ser considerado beneficiario de los incrementos remunerativos pactados en convenio colectivo, en igualdad de condiciones que sus pares. Al no haber acreditado el empleador una justificación objetiva y razonable para el trato diferenciado, se configuró la infracción imputada en este extremo.

6.16

Al respecto, a través de su argumento v), la impugnante sostiene que la diferencia remunerativa entre el trabajador afectado y los demás obreros municipales tendría como fundamento su antigüedad laboral. En atención a ello, corresponde puntualizar, primero, el dato fáctico constatado en sede inspectiva.

6.17

Así, de los Cuadros N° 01 (años 2014 y 2015) y N° 02 (año 2016), contenidos en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, se verifica que el trabajador afectado, quien ostentaba la mayor antigüedad —fecha de ingreso 02 de septiembre de 1999— percibía una remuneración básica mensual menor que otros obreros afiliados al sindicato SOMO LOS OLIVOS que realizaban la misma labor de obrero/jardinero. Para una mejor comprensión, se presenta el siguiente cuadro resumen comparativo:

Trabajador afectado (Jardinero) Otros obreros municipales (Jardinero, Barrendero, Oficial) Remuneración básica percibida en 2014 y 2015 S/. 750.00 S/. 900.00 Remuneración básica percibida en 2016 hasta la emisión del Acta de Infracción S/. 850.00 S/. 900.00

6.18

Dichos cuadros, elaborados por la Inspección del Trabajo tras la revisión de la documentación presentada por la propia impugnante, evidencian un contraste objetivo: pese a desempeñar la misma función, el trabajador con mayor antigüedad percibía una remuneración básica menor. Este hecho constituye el punto de partida del análisis, pues obliga a determinar si la antigüedad invocada constituye realmente un factor objetivo válido para justificar la diferencia.

6.19

Así, conviene traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 20121-2016-LIMA, cuyo décimo séptimo considerando establece lo siguiente:

“En el caso de autos (...) figura la trayectoria laboral del demandante y de sus homólogos propuestos los señores (…) Richarte (…) y (…) Mercado (…), donde se advierte que existe una diferenciación objetiva respecto de su progresión en la carrera dentro de la empresa emplazada; tal es así que los homólogos se han desempeñado desde mil novecientos noventa y nueve como Supervisores (fecha en que fueron nombrados en dicho cargo); sin embargo, el demandante fue nombrado como supervisor recién en el dos mil cinco; por lo que la diferencia laboral existente entre el actor y los homólogos propuestos se basan en la trayectoria laboral pues como se advierte los homólogos tienen mayor experiencia laboral en el cargo de supervisor que el demandante, lo que significa una remuneración diferenciada, que no puede

considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes demostrados en el proceso y que no han sido desvirtuados por la parte actora” ( énfasis añadido).

6.20

A nivel administrativo, resulta igualmente pertinente lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, la cual, en algunos de sus considerandos establecidos como precedentes de observancia obligatoria, se avoca precisamente a la casuística materia de análisis, veamos:

“14. Este Tribunal, habiendo examinado varios casos, tales como las Resoluciones N° 103-2021, 269-2021, 272- 2021 y 337-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, considera que, por vía unilateral o por convenio colectivo de trabajo, pueden establecerse diferencias salariales entre trabajadores pertenecientes a una misma categoría a partir de la antigüedad en el puesto de trabajo, entre otros criterios objetivos, algunos de los cuales son mencionados en el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30709. Aunado a ello, cabe señalar que el reconocimiento de la trayectoria laboral de los trabajadores no constituye un acto de discriminación laboral, conforme se ha determinado en la Casación Laboral N° 6783-2018-Lima Este, en su fundamento jurídico décimo quinto. 15. En consecuencia, para la determinación de los supuestos de antigüedad, la Inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pueden ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo, a fin de determinar si dichas distinciones generan alguna situación de discriminación indirecta, especialmente, en el caso de las mujeres, quienes podrían sufrir un número mayor de interrupciones en su récord laboral para atender responsabilidades familiares. En tales casos, la determinación del comportamiento infractor deberá satisfacer un estándar de motivación, que explique el nexo causal y la culpabilidad del agente que comete el acto. 16. Adicionalmente, es preciso señalar que no serán compatibles con el estándar exigible de motivación y el respeto del principio de licitud, el hecho que las imputaciones de responsabilidad administrativa laboral se basen en razonamientos presuntivos sobre el acto de discriminación salarial.”

6.21

En tal sentido, se advierte que, si bien la antigüedad puede constituir un criterio objetivo de diferenciación en materia remunerativa, su aplicación sólo resulta razonable cuando se traduce en un beneficio progresivo para el trabajador con mayor tiempo de servicios o experiencia. Lo contrario —esto es, colocar al más antiguo en una posición salarial inferior— carece de razonabilidad y proporcionalidad, y desnaturaliza la finalidad de dicho factor. En el caso concreto, mientras el trabajador afectado ingresó el 02 de septiembre de 1999, un segundo trabajador que ingresó recién el 02 de mayo de 2000 en el mismo puesto de jardinero percibía S/. 900.00, es decir, más que aquel con mayor trayectoria en el cargo.

6.22

Adicionalmente, pese a emitirse una medida inspectiva de requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 5.3 de la LGIT, la inspeccionada no acreditó documentalmente justificación objetiva alguna para la diferencia remunerativa, incumpliendo su deber de colaboración en el marco de las actuaciones inspectivas. Lejos de aportar elementos pertinentes —como escalas salariales, convenios colectivos, evaluaciones de mérito o políticas de progresión—, se limitó a adjuntar una resolución judicial vinculada al pago de escolaridad, la cual carece de relevancia frente a la materia analizada.

6.23

Siendo así, se evidencia que la propia lógica de la jurisprudencia citada, así como del referido precedente, que validan diferencias cuando reposan en mayor experiencia y trayectoria en el mismo cargo, conduce, por contraste, a la conclusión inversa en este caso: el trabajador más antiguo y con mayor experiencia percibía menos en su

remuneración básica que sus pares que ejecutaban la misma labor. Al no mediar justificación objetiva y razonable, la alegación de la inspeccionada no supera los estándares de razonabilidad y proporcionalidad exigibles, configurándose así un supuesto de discriminación remunerativa. En consecuencia, se desestima el argumento expuesto.

6.24

Respecto al argumento vi) de la impugnante, referido a una supuesta falta de motivación externa de la resolución impugnada por no haberse realizado un cotejo comparativo entre el trabajador afectado y los demás obreros municipales, corresponde precisar que dicha alegación carece de sustento.

6.25

En efecto, de los Cuadros N° 01 y N° 02, contenidos en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, se advierte que la Inspección del Trabajo sí efectuó la comparación pertinente, estableciendo de manera objetiva las diferencias remunerativas existentes entre el trabajador afectado —quien ostentaba mayor antigüedad— y otros obreros que realizaban la misma labor de obrero/jardinero. Dichos cuadros constituyen, precisamente, la premisa fáctica y probatoria a partir de la cual se sustentó la imputación por discriminación remunerativa sin justificación objetiva

6.26

Asimismo, conforme al principio de verdad material recogido en el artículo IV, numeral 1.11 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, incluso de oficio, adoptando todas las medidas probatorias necesarias. En el presente caso, el cotejo plasmado en los cuadros comparativos representa un medio idóneo y suficiente para acreditar la existencia de un trato salarial diferenciado, dado que el mismo fue realizado en base a la documentación presentada por la propia inspeccionada durante las actuaciones inspectivas.

6.27

En consecuencia, no puede sostenerse válidamente la alegada falta de motivación externa, toda vez que tanto la resolución sancionadora de primera instancia como la resolución impugnada se encuentran sustentadas en hechos objetivos verificados en sede inspectiva y documentados en el Acta de Infracción, cumpliendo con los estándares de motivación exigibles por el ordenamiento jurídico.

6.28

Por lo expuesto, al haberse acreditado que la Inspección del Trabajo sí efectuó el cotejo comparativo entre el trabajador afectado y los demás obreros municipales, y que dicha constatación se encuentra incorporada al Acta de Infracción, resulta evidente que la resolución impugnada no adolece de falta de motivación externa. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento formulado en el recurso de revisión.

6.29

Respecto al argumento vii) de la impugnante, referido a una supuesta vulneración del derecho a la cosa juzgada por cuanto el trabajador afectado fue reincorporado en estricto cumplimiento de un mandato judicial, corresponde señalar que dicha alegación carece de asidero legal. En efecto, de la revisión de la sentencia judicial emitida en segunda instancia

—efectuada a través de la página institucional Consulta de Expedientes Judiciales13— vinculada al proceso de nulidad de despido, se advierte que el fallo ordena textualmente lo siguiente:

“CONFIRMARON: La resolución 10 de 2 de octubre de 2013 de folios 268 a 280, que declara fundada la demanda interpuesta por don (…) contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos; en consecuencia, se declara nulo el despido del actor; debiendo la demandada cumplir con reponer en su puesto de empleo, pagar las remuneraciones devengadas que se hubieren generado desde la fecha del despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal, más los intereses legales (…)” (Énfasis añadido)

6.30

De la lectura de dicho mandato se desprende que en ningún extremo se estableció prohibición alguna para otorgar al trabajador los incrementos o beneficios económicos que se hubieran generado por ley o por convenio colectivo durante el período en que permaneció separado de su puesto de trabajo. Por el contrario, conforme lo dispone expresamente el artículo 54 del Decreto Supremo N° 001-96-TR que aprueba el reglamento de la Ley de fomento del empleo:

“El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional”. (Énfasis añadido)

6.31

En esa medida, lejos de contradecir el mandato judicial, lo que correspondía a la impugnante era reconocer al trabajador reincorporado el pago de todas las remuneraciones e incrementos obtenidos por sus pares mediante convenio colectivo, dado que el período dejado de laborar debía considerarse como de trabajo efectivo.

6.32

A mayor abundamiento, obra en el expediente inspectivo el Informe N° 125-2016- /MDLO/GAF/SGRRHH/AL de fecha 02 de noviembre de 201614, emitido por el área legal de la propia impugnante, en el que se concluyó expresamente lo siguiente:

“Por lo expuesto, es opinión de la suscrita declarar PROCEDENTE el reintegro de las remuneraciones del servidor Sr. (…) en mérito al incremento en la remuneración básica mensual por el monto de S/ 150.00 (Ciento cincuenta soles), conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión Bilateral contenidos en el Acta Especial de Reunión de las Comisiones Negociadoras para los Pliegos Petitorios 2013 de los Sindicatos SITRAOMO y SOMO LOS OLIVOS y aprobados mediante Resolución de Alcaldía N° 179-2013 de fecha 22 de abril de 2013. Asimismo, proceder al reintegro de las gratificaciones (julio y diciembre) y bonificaciones según corresponda, en base al cálculo de la remuneración mínima vital más el incremento de S/ 150.00 soles.” (Énfasis agregado)

6.33

De lo expuesto, resulta evidente que no se vulnera la cosa juzgada judicial, puesto que la Administración no ha pretendido modificar el contenido de la sentencia, sino, por el contrario, ejecutarla en sus términos, verificando el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales plenamente exigibles al amparo del mandato judicial y del marco normativo vigente. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento expuesto.

6.34

Por otro lado, se advierte que a través de su argumento iv) la impugnante sostiene que no se valoró el Informe N° 158-2021-MDLO/GRRHH/EE, de fecha 21 de julio de 2021,

Véase en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html Véase a fojas 105 del expediente inspectivo.

mediante el cual se acreditaría que al trabajador afectado se le pagó conforme a la remuneración mínima vital vigente, lo que, a su entender, constituye una vulneración al debido procedimiento.

6.35

Al respecto, corresponde precisar que dicho informe fue presentado antes de la emisión de la resolución de primera instancia, por lo que, fue debidamente valorado en la Resolución de Sub Intendencia N° 816-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, conforme consta en sus considerandos 22 al 24. Asimismo, del contenido de dicho informe se advierte — conforme lo reconoce la propia administrada— que únicamente acredita el pago de la remuneración mínima vital, mas no el incremento de la remuneración básica del trabajador afectado derivado del beneficio obtenido mediante convenio colectivo.

6.36

En consecuencia, no solo se valoró el referido documento, sino que su contenido evidencia, en realidad, la negativa de la recurrente a cumplir con la normativa aplicable y con los incrementos pactados en negociación colectiva. Por lo tanto, no se configura la vulneración alegada al debido procedimiento y corresponde desestimar el argumento expuesto.

6.37

Por las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, en los que se ha desvirtuado cada uno de los argumentos formulados por la impugnante, queda plenamente acreditado que la diferencia remunerativa aplicada al trabajador afectado careció de toda justificación objetiva y razonable. Tal trato desigual, sustentado en factores arbitrarios, configuró un supuesto de discriminación remunerativa directa en perjuicio del trabajador más antiguo y con mayor trayectoria en el cargo, lo que constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

6.38

Por otro lado, es de precisar que, si bien ha quedado plenamente acreditada la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, corresponde analizar la cuantía de la multa impuesta, en particular respecto de la aplicación de la sobretasa del 50% realizada por la primera instancia, a fin de verificar su conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia administrativa vinculante.

6.39

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 014-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, en la que se establecieron como precedentes de observancia obligatoria los siguientes fundamentos:

“6.8 En tal sentido, el Sistema Jurídico debe prevenir y erradicar todo comportamiento que entre en conflicto con el principio y derecho fundamental de igualdad y no discriminación. En especial, la actuación de la fiscalización laboral y de los órganos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo deben orientarse especialmente a la determinación y sanción de los tratos discriminatorios basados en motivos prohibidos por factores sociohistóricos, como son el género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición semejante.

6.21

En tal sentido, existe armonía entre lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2, el artículo 23 de la Constitución Política y lo revelado en el ordenamiento jurídico supranacional —en particular, los Convenios Nros. 100 y 111 de la OIT, que componen los principios y derechos fundamentales del Sistema Universal de Derechos Humanos laborales— en cuanto refieren que la distinción en el trato que se encuentra fundada en situaciones como las descritas (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) se encuentran prohibidas. No obstante, estos supuestos no son limitativos, sino que conforme a la redacción del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución y del numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, existe un numerus apertus o cláusula abierta, cuando refieren a comportamientos fundados en “cualquier otra índole” / “cualquier otra distinción”, respectivamente. 6.22 Sin embargo, es importante precisar que este último supuesto de lesión al principio-derecho de igualdad, referido al comportamiento de diferenciación que se sustenta en la expresión “cualquier otra índole”, siendo naturalmente distinto a los expresamente enunciados en la Constitución Política actual, no implica que cualquier otro acto de diferenciación configure un acto de discriminación reprochable por nuestro ordenamiento jurídico. De allí que resulta trascendente lo señalado por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial, como por ejemplo en las sentencias recaídas en los expedientes Nros. 0008- 2005-AI y 05652-2007-PA/TC, ya que exige, para la calificación de un comportamiento como discriminatorio (y, por ende, contrario al ordenamiento vigente) que se determine que tal conducta no se sustente en una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. (…) 6.26 Del marco normativo y doctrinario expuesto, se aprecia dos tipos de discriminación, la primera contenida en una conducta de diferenciación que se sustenta en un motivo prohibido, esto es, la acción u omisión del agente en contra del trabajador (a) por motivos históricamente vedados, como la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La segunda, sustentada en “cualquiera otra distinción27” o como la Constitución Política de 1993 señala “cualquier otra índole”, es decir, que se funde en un supuesto distinto a los expresamente proscritos por nuestro ordenamiento constitucional y supranacional. Comportamientos que, además, deben tener como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo. 6.33 Así, el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales en el trabajo. Con este fin, el RLGIT ha dispuesto sanciones agravadas a conductas referidas a las peores formas de afectación de derechos fundamentales, tales como ciertas afectaciones a los derechos colectivos (artículo 48.1-B del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (artículo 48.1-D del RLGIT) o ciertos atentados contra la seguridad y salud en el trabajo (artículo 48.1-C del RLGIT). Por su parte, en el caso de este último dispositivo, el 48.1-C del RLGIT, se contempla también el incremento de punición correspondiente a los casos de discriminación, por lo que, debe entenderse también comprendidas dentro de este incremento de punición a las formas más lesivas de discriminación, siendo ellas las que afectan a la dignidad del trabajador. De esta manera, el artículo 23 de la Constitución Política de 1993, configura la norma basal e irreductible en todas las relaciones de trabajo. 6.34 En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio N° 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C del RLGIT. 6.35 Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 6.8, 6.21, 6.25, 6.26 y 6.34 de la presente resolución. De esta manera, se sienta como criterio vinculante que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como, por ejemplo, el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos, debe sancionarse invocando solamente el

artículo 25.17, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48° del RLGIT (…)” (Énfasis añadido)

6.40

De lo expuesto, se desprende que el agravamiento punitivo con la aplicación de la sobretasa del 50% establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT, solo corresponde a aquellos supuestos en los que la conducta discriminatoria se funde en un motivo prohibido expresamente señalado en el tipo infractor 25.17, tales como el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad o portar el virus HIV. En el presente caso, si bien se ha acreditado un trato desigual remunerativo injustificado en perjuicio del trabajador afectado, la inspección no acreditó ni motivó que dicho trato respondiera a alguno de los factores prohibidos exigidos por el precedente vinculante.

6.41

En atención a ello, corresponde adecuar la sanción impuesta, de modo que la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT se mantenga en tanto ha quedado acreditada, pero la multa se calcule únicamente conforme a la tabla de multas del inciso 48.1 del artículo 48 del RLGIT, considerando a un trabajador afectado y sin aplicarse la sobretasa del 50% prevista para los casos de discriminación por motivos prohibidos, veamos:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación N° de trabajadores afectados Multa impuesta Relaciones laborales Incurrir en actos de discriminación por remuneración Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE 2.25 UIT15 S/. 9,337.5016

6.42

En conclusión, habiéndose determinado que la conducta imputada configura efectivamente la infracción muy grave prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, pero que no corresponde aplicar la sobretasa del 50% al no haberse acreditado un motivo prohibido en los términos exigidos por la Resolución de Sala Plena N° 014-2023- SUNAFIL/TFL, corresponde adecuar la sanción únicamente al marco previsto en el artículo 48.1 del RLGIT, resultando en la suma de S/. 9,337.50 (nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles).

Es preciso señalar que la graduación de la sanción se efectuó aplicando la tabla de sanciones vigente a la fecha de comisión de la infracción imputada, esto es, con anterioridad a las modificaciones introducidas en el artículo 48.1 del RLGIT mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020. Para el cálculo de la multa se ha considerado la UIT vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380-2017-EF, es de S/ 4,150.00.

Respecto a la diligencia de comparecencia

6.43

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”17. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1118 de la LGIT.

6.44

Asimismo, el artículo 17 de la LGIT regula la capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo, disponiendo que las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán mediante sus representantes debidamente acreditados, y que la intervención de un representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considera inasistencia cuando se haya requerido el apersonamiento del sujeto obligado.

6.45

Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS." (énfasis añadido).

6.46

Asimismo, el inciso 3 del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.47

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor sólo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.48

En el caso concreto, a folios 19 del expediente inspectivo obra el requerimiento de comparecencia notificado el 22 de enero de 2018 al Subgerente de Recursos Humanos de la impugnante, mediante el cual se le citó a concurrir a la Intendencia de Lima

Énfasis añadido. “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

Metropolitana el 29 de enero de 2018, bajo apercibimiento expreso de sanción en caso de inasistencia, conforme se evidencia a continuación:

FIGURA N° 02

6.49

No obstante, pese a encontrarse debidamente notificada, se advierte que, el día y hora fijados, la impugnante no asistió a la comparecencia programada, conforme ha sido recogido en el considerando 4.4 del Acta de Infracción, veamos:

“4.4 En la diligencia de comparecencia del 29.01.2018 tras realizar reiterados llamados por más de 30 minutos el sujeto inspeccionado no asistió pese a estar debidamente notificado.”

6.50

Frente a ello, mediante su argumento viii), la impugnante sostiene que se vulneró su derecho al debido procedimiento, pues en el Acta de Infracción se habría consignado una fecha distinta a la fijada originalmente, situación que luego fue corregida en la resolución sancionadora, lo que, a su entender, evidenciaría incongruencia.

6.51

En atención a lo señalado por la impugnante, se advierte que, en efecto, en el último párrafo del considerando 4.3 del Acta de Infracción se indicó erróneamente la fecha del 31 de enero de 2018. Sin embargo, dicho error fue advertido por la primera instancia, precisándose que se trataba de un error material que no afectaba la validez del requerimiento, toda vez que en el documento notificado constaba claramente la fecha y hora correctas de la citación, la cual fue recibida por personal autorizado de la entidad. Por lo tanto, corresponde desestimar este argumento.

6.52

De igual manera, se desestima el argumento ix), mediante el cual la impugnante alega que se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al haberse impuesto una multa que considera excesiva. Sobre el particular, se advierte que la multa fue calculada conforme al artículo 48.1 del RLGIT, considerando la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y la naturaleza de la administrada.

6.53

Además, el hecho de que la administrada sea una entidad pública no la exime de su deber de colaboración en las actuaciones inspectivas, pues la LGIT impone a todos los sujetos

inspeccionados —públicos o privados— la obligación de atender los requerimientos de comparecencia en igualdad de condiciones.

6.54

En consecuencia, habiéndose acreditado que la impugnante, pese a estar debidamente notificada y advertida de las consecuencias de su inasistencia, no asistió a la diligencia de comparecencia programada, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo de su recurso y confirmar la sanción impuesta por infracción muy grave a la labor inspectiva.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.55

Es importante precisar que los argumentos i) y ii) planteados por la impugnante serán resueltos en conjunto dada su afinidad temática. A través de los mismos, la recurrente sostiene esencialmente que la resolución impugnada invoca la aplicación del artículo 54 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, mas no así la resolución de primera instancia, lo que —a su criterio— constituye una desviación procesal del debate entre la resolución sancionadora y el recurso de apelación, vulnerando además su derecho de defensa por incongruencia. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada.

6.56

Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.57

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.58

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.59

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión

judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.60

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.61

En particular, corresponde precisar que la segunda instancia invocó el artículo 54 del Decreto Supremo N° 001-96-TR en respuesta al alegato formulado por la administrada en su recurso de apelación, mediante el cual sostuvo que el mandato judicial de reposición no podía modificarse y, en consecuencia, no correspondía reconocer al trabajador los beneficios derivados del convenio colectivo durante el período de su separación. En ese contexto, la autoridad de segunda instancia invocó la normativa aplicable para desvirtuar dicho alegato, lo que demuestra que no se produjo desviación procesal alguna, sino una respuesta motivada y congruente con lo planteado por la propia impugnante.

6.62

Además, cabe señalar que el referido artículo 54 ya había sido invocado por el propio inspector comisionado, conforme consta en el ítem 4.5 del Acta de Infracción, a través del cual se informó a la administrada sobre la obligación de reconocer los beneficios remunerativos derivados del convenio colectivo. De este modo, la administrada tenía conocimiento de la normativa aplicable desde la etapa de actuaciones inspectivas, lo que refuerza que no se vulneró su derecho de defensa.

6.63

Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.64

En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación. Por lo que, se desestiman los argumentos expuestos.

Respecto al resto de argumentos planteados por la impugnante

6.65

Finalmente, a través de su argumento vi), la impugnante sostiene que, en relación con la ejecución de la medida inspectiva de requerimiento, reitera que el mandato judicial debe cumplirse en sus términos sin que pueda ser modificado por la Administración. Asimismo, insiste en que la sanción impuesta resulta desproporcionada e irrazonable, dado que no se valoró su sujeción a un presupuesto asignado.

6.66

En principio, corresponde precisar que el argumento referido a la presunta inmutabilidad del mandato judicial, como impedimento para reconocer el incremento de la remuneración básica del trabajador afectado conforme al convenio colectivo, ya fue analizado y desestimado en los considerandos 6.40 al 6.44 de la presente resolución, por lo que no corresponde reiterar su evaluación.

6.67

Respecto al extremo restante, se advierte que la impugnante no cuestiona la validez de la medida inspectiva de requerimiento emitida, sino que se limita a sostener que, respecto de su ejecución, no se ha considerado su calidad de entidad pública sujeta a un presupuesto asignado.

6.68

Al respecto, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual se establece que:

“39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores”.

6.69

De lo expuesto se desprende que las entidades del sector público deben, cuando menos, probar que realizaron todas las gestiones posibles para cumplir con sus obligaciones laborales, acreditando ante la Inspección del Trabajo no solo las limitaciones presupuestarias, sino también las acciones concretas emprendidas para superarlas, tales como solicitudes formales de crédito presupuestario, gestiones ante el MEF, comunicaciones internas o externas y cualquier otro medio de prueba idóneo.

6.70

Sin embargo, en el caso concreto no obra en el expediente inspectivo ni en el procedimiento sancionador documentación que acredite que la inspeccionada haya efectuado tales gestiones ni que haya demostrado un seguimiento diligente de las mismas. Por el contrario, conforme se desarrolló en los considerandos precedentes, la administrada ha sido renuente al cumplimiento de sus obligaciones, lo que excluye la aplicación de la eximente contemplada en la Resolución de Sala Plena citada y confirma la existencia del incumplimiento verificado.

6.71

Finalmente, respecto a la alegada vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad por considerar excesiva la multa impuesta, se advierte que esta fue calculada conforme al artículo 48.1 del RLGIT, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y la naturaleza de la administrada. La condición de entidad pública no constituye eximente de responsabilidad, pues la LGIT impone a todos los sujetos inspeccionados, públicos o privados, el deber de cumplir sus obligaciones en materia sociolaboral.

6.72

En consecuencia, corresponde desestimar en su integridad el argumento vi) de la impugnante, confirmando tanto la validez de la medida inspectiva de requerimiento como la procedencia y proporcionalidad de la multa impuesta.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos de discriminación por remuneración Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 29 de enero de 2018 a las 12:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS contra la Resolución de Intendencia N° 020-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 837- 2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 816- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por la inaplicación de la sobretasa del 50% establecida en el artículo 48.1-C. En consecuencia, la sanción impuesta en dicho extremo asciende a la suma de S/. 9,337.50 (nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827VLFR HR: 32467-2017

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