Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de los Olivos — Res. 1085-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1085-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador261-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de los Olivos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 318-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 318- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 425-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 701- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y la Resolución de Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 43462-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14410-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3150-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia respectiva de fecha 31 de octubre de 2017, la cual fue notificada de acuerdo a ley, y por no haber cumplido oportunamente con el requerimiento de fecha 20 de diciembre de 201, sobre la adopción de medida de requerimiento en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral del pago de remuneraciones convencionales

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)); Relaciones colectivas (Sub Materia: Convenios colectivos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones).

(bonificación vacacional, bono por aniversario del distrito, bonificación por el día del trabajador municipal, asignación por movilidad y remuneración por costo de vida).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1610-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada 27 de octubre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción N° 0441-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 425-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de junio de 2021, notificada el 18 de junio de 20213, multó al impugnante por la suma de S/. 164,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 31 de octubre de 2017 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 63,787.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 63,787.50.

1.4

Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 425-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de junio de 2021, presentando como nueva prueba el Memorándum N° 2411-2020-MDLO/GAF emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, mediante el cual remite la documentación proporcionada por la Sub Gerencia de Tesorería. La referida documentación comprende comprobantes de pago y constancias de transferencias bancarias a diversas obligaciones del año 2017, entre ellas: la bonificación por el aniversario del distrito (abril y mayo), la bonificación por el día del trabajador (noviembre y diciembre), las planillas de vacaciones (julio, agosto y setiembre), así como las planillas quincenal y mensual correspondientes a los meses de agosto y setiembre del mismo año. No obstante, tras la verificación correspondiente, se constató, entre otros aspectos, que únicamente se presentaron boletas de pago de cinco trabajadores, sin que obren en el expediente las boletas del resto de trabajadores sindicalizados, lo que impidió verificar el pago de las bonificaciones previstas en el laudo arbitral de 2012 (bonificación vacacional, bono por aniversario y bonificación por el día del trabajador), así como las asignaciones

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 27 de octubre de 2020, véase folio 21 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 02 de julio de 2021, véase folio 85 del expediente sancionador.

por costo de vida y movilidad correspondientes a los meses de julio a setiembre de 2017. En ese sentido, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 701-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 20214, se declaró infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 22 de setiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 701-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la resolución apelada vulnera los principios fundamentales del procedimiento administrativo sancionador, tales como el debido procedimiento, derecho de defensa y derecho a la prueba (admisión, actuación y valoración). Estando a ello, indica que la autoridad no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados en los escritos en fechas 12 de julio de 2021 y 16 de julio de 2021, ni se pronunció sobre el contenido del Memorándum N° 2411-2020- MDO/GAF y el Memorándum N° 1173-2021-MDLO/GRRHH y anexos, los cuales contendrían elementos de convicción que acreditan el cumplimiento de la obligación materia de infracción. ii. Por otra parte, manifiesta que existe imprecisión e incongruencia en la motivación de la resolución apelada, ya que no se habría cotejado debidamente la documentación presentada, como las órdenes de Telebanking, que contendrían información sobre los trabajadores mencionados en el Acta de Infracción. Tales documentos demostrarían que se efectuaron los pagos por Bonificación por Aniversario del Distrito y por el Día del Trabajador Municipal, correspondientes al año 2017, conforme al régimen de la actividad privada establecido en el Decreto Legislativo N° 728. iii. Asimismo, invoca la existencia de vicios de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, al haberse declarado infundado el recurso de reconsideración sin una debida valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos. Asimismo, se alega que no se admitieron ni valoraron adecuadamente los documentos presentados como nuevos medios probatorios en dicha etapa. iv. Por otra parte, también cuestiona la sanción impuesta, alegando que no se evaluaron los criterios para la aplicación de atenuantes, como la reducción del número de trabajadores afectados. Señala que, al haberse reconocido el cumplimiento de la obligación respecto de cinco trabajadores, debió haberse reducido proporcionalmente el monto de la multa impuesta.

4 Notificada a la Procuraduría Pública el 03 de setiembre de 2021, véase folio 250 del expediente sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Corresponde señalar que, el recurso de reconsideración, conforme al artículo 55° del RLGIT y el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, es un medio impugnatorio optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad que emitió la resolución cuestionada. Su finalidad es permitir que esta autoridad revise su decisión mediante un acto de contrario imperio, siempre y cuando se presente una nueva prueba que no haya sido evaluada previamente. Esta nueva prueba debe constituir un hecho tangible que justifique la modificación o revocatoria de la resolución inicial, ya que no basta con una nueva argumentación o solicitud sobre los mismos hechos previamente analizados. ii. En ese sentido, la norma exige que dicha nueva prueba sea un nuevo medio probatorio que tenga como propósito evidenciar un hecho nuevo o una circunstancia no considerada, lo que justifica el reexamen de la decisión adoptada. Esta exigencia busca garantizar que la autoridad solo reevalúe su análisis cuando existan elementos distintos que ameriten una reconsideración. iii. En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 701-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, al determinar que las pruebas nuevas ofrecidas no demostraban el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Laudos Arbitrales de los años 2012 y 2013, respecto a los beneficios laborales de doscientos veintisiete trabajadores. Estos laudos, firmados entre la municipalidad y el sindicato SINTROMO, establecían beneficios permanentes como incrementos al jornal básico, bonificaciones por vacaciones, aniversario del distrito, Día del Trabajador Municipal y un bono por costo de vida. Estando a ello, tanto la Constitución Política del Perú de 1993 como el Decreto Supremo N° 001-98-TR garantizan el derecho del trabajador a una remuneración suficiente y prioritaria frente a otras obligaciones del empleador. El cumplimiento de los pagos debe ser debidamente acreditado mediante boletas de pago o constancias de depósito en cuentas bancarias. En este caso, la municipalidad no logró demostrar que efectivamente cumplió con las obligaciones establecidas en los laudos arbitrales, lo que motivó el rechazo del recurso. iv. Si bien, la impugnante presentó diversos comprobantes de pago y constancias de transferencias bancarias realizadas durante el año 2017, que incluyen pagos por bonificaciones del Día del Trabajador Municipal, aniversario del distrito, vacaciones y remuneraciones mensuales a trabajadores contratados y nombrados. Estos documentos buscaban demostrar el cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en los laudos arbitrales de 2012 y 2013, señalando que los montos fueron depositados directamente en las cuentas bancarias de los obreros, de acuerdo con comunicaciones enviadas al BBVA. Sin embargo, al revisar esta documentación, se concluye que las pruebas presentadas no permiten verificar con certeza que los pagos realizados correspondan efectivamente a los conceptos y montos pactados en los laudos arbitrales. Más aún, para acreditar dicho cumplimiento, era necesario presentar las boletas de pago individuales de los doscientos veintisiete trabajadores afectados, las cuales permitirían identificar de forma clara el abono de los beneficios establecidos. Ante esta omisión, se desestimó el argumento de la impugnante.

5 Notificada a la Procuraduría Pública el 03 de febrero de 2023, véase folio 269 del expediente sancionador.

v. Estando a ello, la decisión de sancionar a la impugnante fue debidamente fundamentada por la autoridad sancionadora de primera instancia, dado que, no se amparó únicamente en las conclusiones del personal inspectivo, sino que también evaluó integralmente todas las pruebas disponibles y en el recurso de reconsideración. En ese sentido, se descarta cualquier alegación de nulidad o falta de motivación en la resolución apelada. vi. Asimismo, corresponde señalar que la Inspección del Trabajo actuó conforme al marco legal vigente, en cumplimiento de su rol fiscalizador definido por el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Por tanto, se descarta cualquier afectación a los principios invocados por la impugnante, ya que la sanción impuesta se basó en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT y en la tabla de multas establecida en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin margen de discrecionalidad para modificar los montos fijados por ley. En esa línea, la multa fue correctamente determinada en base a la cantidad de trabajadores afectados y la gravedad de la infracción, tal como establece el artículo 38° de la LGIT y el Decreto Supremo N° 015-2017-TR. vii. Por tales consideraciones, se concluyó que el sujeto inspeccionado no logró subsanar por completo las infracciones cometidas, especialmente en relación con cinco trabajadores específicos, por lo cual no corresponde reducir el número de afectados ni modificar la sanción. En consecuencia, al haberse verificado que la resolución apelada está debidamente motivada, sustentada en pruebas y ajustada a la normativa aplicable, se declaró infundado el recurso de apelación, confirmando así la validez de la sanción.

1.7

Con escrito de fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002496-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos,

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

11 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Los Olivos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 318- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 164,025.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia programada para el día 31 de octubre de 2017, se señala lo siguiente: − No se ha valorado debidamente que, mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 2017, la entidad remitió a la SUNAFIL la documentación requerida en el requerimiento de comparecencia, hecho que fue efectivamente recibido por dicha entidad. Por lo tanto, la imposición de la sanción vulnera el Principio del Debido Procedimiento, así como los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad e Informalismo, previstos en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. − La sanción impuesta, consistente en una multa de S/. 63,787.50, carece de proporcionalidad, especialmente considerando que se trata de una entidad pública local, la cual está sujeta a las restricciones presupuestales establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas. En este sentido, se contravienen los principios y normas de gestión presupuestal establecidos en los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú. − La decisión sancionadora no ha considerado el impacto económico y social que implica el pago de la referida multa, la cual afecta directamente los recursos del

FONCOMU N y, por ende, los servicios que la Municipalidad está obligada a brindar a sus ciudadanos, conforme al artículo 53° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. − En atención a lo expuesto, se solicita que se declare fundado el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la resolución sancionadora por transgredir principios fundamentales del procedimiento administrativo.

ii. Respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se señala que: − Se ha incurrido en una afectación al derecho al debido procedimiento, así como al derecho a la valoración adecuada de los medios probatorios, toda vez que la entidad ha demostrado el cumplimiento del pago de los laudos arbitrales correspondientes a los años 2012 y 2013, conforme se acredita con los Memorandos N° 1173-2021-MDLO/GRRHH, N° 2411-2020-MDLO/GAF y N° 1432- 2020-MDLO/GRRHH. − La imposición de la multa carece de motivación adecuada, constituyendo un vicio que afecta la validez del acto administrativo. El órgano instructor no ha evaluado correctamente los elementos aportados por la entidad, ni ha considerado la reducción de la sanción pese a que, tanto en el Informe Final como en la Resolución de la Subintendencia, se reconoce el cumplimiento parcial de la obligación respecto de cinco trabajadores. − De acuerdo con lo previsto en el artículo 47° del RLGIT, las sanciones deben ser determinadas conforme a los criterios establecidos en el artículo 38° de la LGIT, aplicando además los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. − Se ha vulnerado el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente motivado, ya que no basta con citar el numeral 25.1 del artículo 25° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Se exige una exposición clara y concreta de las razones de hecho y fundamentos jurídicos que justifiquen la decisión adoptada, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. − Al igual que en el caso anterior, no se ha considerado que se trata de una entidad del Estado con limitaciones presupuestarias, afectando con la sanción impuesta recursos públicos destinados al FONCOMUN y a servicios esenciales para la ciudadanía, en contravención del artículo 53° de la Ley N° 27972. − Por lo tanto, se solicita que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se declare fundado el recurso interpuesto, reformulando la decisión administrativa de acuerdo con los principios legales aplicables y el análisis integral del caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias programadas

6.1

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad13.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT14.

6.3

Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).

6.4

A razón de lo expresado, el numeral 3) del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor sólo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.

6.7

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

● Obra a fojas 07 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 26 de octubre de 2017, notificado en la misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:

FIGURA N° 01

● Sin embargo, en el día y hora fijada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada conforme consta en el considerando noveno del acápite II Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.8

En ese sentido, corresponde verificar si dicha conducta se encuentra acorde con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el Principio del Debido Procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG15, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados;

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

6.9

Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al Principio de Legalidad sólo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”16.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

6.10

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al Principio de Legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.

6.11

Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT17 se define como: “(…) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS”. (Énfasis añadido). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada18.

6.12

Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia establecidas en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS19, se precisa que, éstas

17 Cabe precisar que, en el presente caso, se ha considerado el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 008-2019-TR, toda vez que, al momento de la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 26 de octubre de 2017, dicho tipo normativo se encontraba vigente. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS Artículo 67.- Comparecencia personal 67.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 67.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 67.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 68.- Formalidades de la comparecencia 68.1. El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 68.1.1. El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 68.1.2. El objeto y asunto de la comparecencia; 68.1.3. Los nombres y apellidos del citado; 68.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 68.1.5. La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 68.1.6. El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 68.2. La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 68.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. 19 Cabe precisar que, los textos únicos ordenados no modifican el valor y fuerza de las normas ordenadas, por ende, no crean nuevas normas. Por lo tanto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, tiene como única finalidad reunir y sistematizar en un solo texto integral las normas del referido dispositivo legal a efectos de darle la

constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.

6.13

En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que el requerimiento de comparecencia notificado el 26 de octubre de 2017 programó la comparecencia para el día 31 de octubre de 2016 a las 10:00 horas, es decir, para una fecha anterior a la propia notificación. Cabe precisar que, si bien tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento administrativo sancionador en curso se consignó que la fecha programada para la comparecencia fue el 31 de octubre de 2017, conforme se advierte en el considerando 6.7 de la presente resolución, en el documento revisado se aprecia expresamente el año 2016. Tal irregularidad contraviene de manera evidente las formalidades previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida que resulta jurídicamente imposible que un administrado cumpla con una citación fijada para un día ya transcurrido. En consecuencia, corresponde concluir que dicho citatorio carece de eficacia, no surte efectos y, por tanto, no genera obligación alguna de asistencia para la impugnante.

6.14

Por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva vinculada al requerimiento de comparecencia notificado el 26 de octubre de 2017, lo que no implica la nulidad del acto administrativo en su integridad, el cual conserva plena validez en los demás extremos no afectados. En tal sentido, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos referidos a esta infracción.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.15

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

coherencia sistemática que pudiera haber sido afectada como producto de las modificaciones, incorporaciones y derogaciones normativas.

6.16

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.17

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.18

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad20.

6.19

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma

20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.21

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.22

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.23

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.24

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.25

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el

numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral21. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”22, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

21 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 14410-2017-SUNAFIL/ILM. 22 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.27

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2017, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado23, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles:

FIGURA N° 02

23 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.29

Asimismo, se advierte que dicha medida fue debidamente notificada por el personal inspectivo y recibida en forma personal por la Oficina de Mesa de Partes del sujeto inspeccionado, con Registro N° S-38801-2017, el 20 de diciembre de 2017, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

6.30

En el presente caso, de acuerdo con el considerando décimo del acápite II Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Ahora bien, del análisis del expediente inspectivo se advierte que la medida inspectiva de requerimiento en cuestión, se observa vulneración al Principio de Legalidad previsto en el artículo 14° de la LGIT y en el artículo 17° del RLGIT, esto debido a que, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su validez, conforme al marco normativo vigente y los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.32

En efecto, la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo no estableció un mandato correctivo claro y específico que permitiera al sujeto inspeccionado revertir la situación de ilegalidad advertida, desnaturalizando así su carácter esencialmente correctivo.

6.33

Conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, toda medida inspectiva de requerimiento debe cumplir con expresar claramente su ámbito subjetivo, es decir, individualizar a los trabajadores afectados, y su ámbito objetivo que es, identificar la conducta infractora y establecer con precisión las acciones que debe ejecutar el inspeccionado para remediarla. En ese sentido, los mandatos solicitados sólo aluden genéricamente a obligaciones sin precisar las acciones correctivas concretas que debe adoptar la impugnante. Por ello, no configura una medida correctiva en los términos exigidos por el artículo 14° del RLGIT, ni habilita por sí sola la aplicación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.34

Adicionalmente, se verifica además una afectación a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Esto debido a que, el plazo otorgado mediante la medida inspectiva de requerimiento no resultó idóneo ni suficiente para ejecutar las gestiones internas, coordinaciones administrativas y procedimientos presupuestarios indispensables para la asignación, autorización y ejecución del gasto requerido para el cumplimiento de la obligación sociolaboral observada. Cabe recordar que la finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva. Por ello,

el personal inspectivo debe ponderar las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el plazo otorgado guarde una relación proporcional con la complejidad y etapas de los procedimientos administrativos y presupuestarios involucrados. En el presente caso, dicha proporcionalidad no se verificó, configurándose una vulneración al Principio de Razonabilidad.

6.35

En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración a los Principios de Legalidad – por no establecer de manera concreta las acciones específicas que correspondía adoptar en los mandatos contenidos – , Razonabilidad y Proporcionalidad – por el otorgamiento de un plazo insuficiente para su cumplimiento –, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha medida, toda vez que la misma no cumplió con las características mínimas que definen su naturaleza jurídica.

6.36

En consecuencia, al haberse constatado la deficiencia de la medida inspectiva de requerimiento que dio origen a la sanción cuestionada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión en este extremo, correspondiendo declarar fundado en parte dicho recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con el pago de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 318- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 425-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 701- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y la Resolución de Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 43462-2017

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