Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Llacanora — Res. 405-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0405-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador028-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Llacanora
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha13 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA, contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 04 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados y Relaciones Colectivas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 080-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información, notificada el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información, notificada el 12 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de junio de 2021, la impugnante presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se han considerado los argumentos planteados en el escrito de descargo.

ii. Se ha vulnerado el debido proceso.

iii. No se comunicó el deber de verificar la casilla electrónica.

iv. Se ha vulnerado el principio del non bis in ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 193- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la falta de evaluación del escrito de descargos, se debe expresar que -a través del Informe Final de Instrucción- se ha emitido pronunciamiento al respecto.

ii. En el numeral 21, respecto a los principios administrativos, se afirma que:

“21. La resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con

2 Notificada a la inspeccionada el 23 de julio de 2021.

el artículo 54 del RLGIT, esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación”3.

iii. Con relación al deber de revisar la casilla electrónica, se indicó que, por mandato expreso del ordenamiento que regula dicha modalidad de notificación, los sujetos inspeccionados cuentan con tal obligación de carácter ineludible.

1.6

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 422-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Página 10 de la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

9 Iniciándose el plazo el 26 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Con fecha 02 de agosto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

- De la inexistencia de comunicación de los pedidos de información

Precisa que, pese a contar con todos los elementos para practicar la notificación en el domicilio, teléfono o correo electrónico, se optó por la notificación irregular en la casilla electrónica, en la que no se tuvo conocimiento de su existencia, vulnerando los principios de informalismo y debido procedimiento.

Asimismo, menciona que no se ha comprobado el acuse de recibo de las notificaciones efectuadas, por lo que resulta inexacto que su representada se opuso a entregar la información requerida.

Agrega que no se ha indicado la manera por la cual estas infracciones han afectado a cuatro (04) trabajadores de su representada.

Alega que, por lo expuesto, se ha vulnerado su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS), generando la nulidad de la resolución impugnada.

- De la vulneración del principio de non bis in idem

Manifiesta que la aplicación del numeral 7.14.9 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII -Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva-, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL de fecha 03 de febrero de 2020 (en adelante, la Directiva), relativa a la imposición de una multa por cada hecho verificado, contraviene el principio de razonabilidad, puesto que no cabe la posibilidad de establecer sanción por un mismo hecho y misma documentación.

Finalmente, manifiesta que, de igual manera a los expedientes N° 142-2021, 127-2021 y 158-2021, se ha impuesto infracciones por no cumplir con pedidos de información sobre la misma documentación, vulnerando el principio del non bis in ídem.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Respecto al incumplimiento al pedido de información 6.1 Sobre el particular, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral10.

6.2

En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.3

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, se establece que “los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales”. (El énfasis es añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes”. (El énfasis es añadido).

6.5

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

10 Cfr. artículo 1 del RLGIT. 11 TUO de la LPAG Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.6

En tal sentido, como parte de las actuaciones de investigación y/o comprobación, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a los sujetos inspeccionadas, quienes, en el marco de su deber de colaboración12, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurre en infracción a la labor inspectiva.

6.7

Sin embargo, no debe perderse de vista que, el requerimiento de información deberá de cumplir con las pautas que rigen para su debida notificación, porque sólo a partir de su conocimiento, resultará posible reprochar la negativa, caso contrario, existirá incertidumbre sobre su voluntad de colaborar o no con las actuaciones inspectivas13.

6.8

En ese sentido, dicha exigencia, en opinión de esta Sala, constituye un elemento constitutivo del tipo infractor, porque los requerimientos de la función inspectiva poseen un plazo perentorio de atención, cuyo inicio se encuentra supeditado al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento de esa solicitud.

6.9

Para llevar a cabo dicha comunicación, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, -Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL- (en adelante, D.S. N° 003-2020-TR) estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL14, otorgando validez aquellas notificaciones que consten en el depósito de la casilla electrónica asignada a los sujetos inspeccionados15.

6.10

En el caso sub examine, el inspector emitió los pedidos de información de fechas 06 y 12 de enero de 202116 con la finalidad que la impugnante exhiba diversa documentación sobre el

12 “LGIT Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 RLGIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 14 De acuerdo al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL -Modifican el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-, el uso obligatorio de la casilla virtual para los pedidos de información de las actuaciones inspectivas entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 2020. 15 Cfr. numeral 11.1 del artículo 11 del D. S. N° 003-2020-TR. 16 Fojas 11 al 12 y 16 al 17 del expediente de inspección.

cumplimiento de obligaciones laborales aplicables a los trabajadores del régimen de la actividad privada, generándose -para su debida comunicación- las constancias de depósito de la casilla electrónica17.

6.11

Sin embargo, al vencimiento del plazo otorgado en los presentes pedidos, la impugnante no remitió la documentación solicitada, lo que configura la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

La impugnante manifiesta que las notificaciones practicadas a la casilla electrónica resultan ilegales, toda vez que no tuvo conocimiento de las mismas, lo que vulnera -a su criterio- los principios de informalismo y debido procedimiento. En ese sentido, alega que debió preferirse la notificación al domicilio, correo u otros.

6.13

Sobre el particular, dentro de las modalidades de notificación que prevé nuestro ordenamiento administrativo, resulta viable, previa emisión del decreto supremo del sector, la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica18.

6.14

Dicho esto, contrariamente a lo alegado, el uso de la casilla electrónica de la SUNAFIL resulta un medio de comunicación válido, y, por ende, exigible a los sujetos inspeccionados, de tal manera que resulte de su responsabilidad la revisión de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen por dicho medio19; en consecuencia, esta Sala no evidencia afectación a los principios administrativos antes dichos.

6.15

Por otro lado, la impugnante argumenta que no se ha comprobado el acuse de recibo de las notificaciones efectuadas, por lo que resulta inexacto que su representada manifieste su oposición a entregar la información requerida, imputación que afectó su derecho de defensa.

6.16

Asimismo, refiere que no se ha sustentado la manera por la cual las infracciones en materia de labor inspectiva han afectado a sus trabajadores.

6.17

Al respecto, como ha sido destacado en los considerandos precedentes, la constancia de depósito resulta el instrumento legalmente establecido para comunicar los actos que produce SUNAFIL en la casilla electrónica, generando -a partir de su emisión- el conocimiento de los mismos por parte de los sujetos inspeccionados.

17 Fojas 13 y 18 del expediente de inspección. 18 Cfr. Quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. 19 Cfr. Numeral 8.1 del artículo 8 del D. S. N° 003-2020-TR.

6.18

Por tal motivo, al haberse expedido las constancias de depósito de los pedidos de información de fechas 06 y 12 de enero de 2021, esta Sala aprecia que la impugnante tuvo pleno conocimiento del plazo perentorio para atender lo solicitado, cuya omisión afectó el deber de colaboración impuesta por Ley.

6.19

De esta manera, al no colaborar con las actuaciones inspectivas, la impugnante no permitió la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales que le favorecen a sus trabajadores, siendo tal motivo el sustento del reproche que refiere la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

Por consiguiente, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en el presente extremo del recurso de revisión.

Del principio del non bis in idem

6.21

Debemos precisar que el principio de non bis in idem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.22

Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC20 y N° 2050-2002-AA/TC21, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.23

De manera explicativa, la doctrina sostiene que22 los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.24

Conforme a ello, si bien en los expedientes sancionadores N° 142-2021, 127-2021 y 158- 2021 se ha determinado el mismo tipo infractor que en el caso materia de análisis, lo cual ha sido empleado como argumento por la impugnante en su recurso de revisión, esta Sala observa que los incumplimientos de los pedidos de información que componen los citados expedientes versan sobre momentos distintos a los que han sido objeto de reproche en el presente PAS.

6.25

Por lo expuesto, en vista que no existe identidad de hechos en los expedientes antes dichos, resulta inaplicable el principio de non bis in ídem.

20 Fund. Jur. N°. 3.3. 21 Fund. Jur. N°. 19. 22 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

6.26

Asimismo, se debe precisar que, contrariamente a lo alegado en uno de los extremos del recurso de revisión, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 7.14.9 de la Directiva, relativa que ante “hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”, subsistiendo el reproche de cada incumplimiento de la impugnante sobre los pedidos de información formulados por la autoridad inspectiva.

6.27

Por consiguiente, se desestima el presente extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA, contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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