| Resolución N° | 0264-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Lajas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 06 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 219-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR en parte la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido al incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha sanción. ADECUAR la infracción MUY GRAVE prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT calificándola como infracción GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 28,079.00 (Veintiocho mil setenta y nueve con 00/100 Soles), por los fundamentos expuestos en los numerales 6.23 al 6.31 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1038-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 211-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva y tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de cargos N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 07 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo) y Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: incluye todas). Bianca FAU 20555195444 soft 20:18:02-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 09 de abril de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 183,653.00 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información, notificada el 27 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 49,708.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, notificada el 20 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en cuenta los argumentos ofrecidos en el escrito de descargos, vulnerando el principio de legalidad y tipicidad.
ii. Se ha acreditado la asignación del comité de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, no existe una debida motivación en el acto.
iii. Se ha acreditado la identificación de peligros disergonómicos existentes en cada puesto de trabajo.
iv. Se cumplió con la medida de requerimiento el 27 de noviembre de 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 28 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 139- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la afectación de los principios administrativos, se debe expresar que las sanciones propuestas en el Acta de Infracción resultan suficientes para delimitar la normativa incumplida en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ii. En los numerales 2 y 7, respecto a la acreditación del comité de seguridad y salud y la identificación de peligros, se afirma que:
2 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021.
“2. En el presente caso, la inspeccionada no ha acreditado que los representantes de los trabajadores participaran en la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo señalando en la Resolución de Alcaldía N° 088-2020-MDL/ALC, siendo así corresponde confirmar la sanción en este extremo.
7. Se ha podido verificar que no ha cumplido con acreditar el registro de la realización de las pruebas moleculares o serológicas practicadas a los trabajadores con alto y muy alto riesgo, así también no ha acreditado haber realizado la identificación de todos los peligros existentes en cada puesto de trabajo que incluyan los factores de riesgos de tipo disergonómicos u otros que se generen como consecuencia de trabajar en el contexto de la pandemia por COVID-19, es preciso aclarar que en el caso de los riesgos disergonómicos se encuentran referidos al puesto de trabajo que inciden en aumentar la probabilidad de que un sujeto, expuestos a ellos, desarrolle una lesión en su trabajo, incluyen aspectos relacionados con la manipulación manual de cargas, sobreesfuerzos, posturas de trabajo, movimientos repetitivos; por lo que, de la revisión de la documentación presentada por la inspeccionada, se concluye que no ha cumplido con esta obligación, siendo así corresponde confirmar la sanción referida a esta materia”3.
iii. Con relación a la infracción relacionada a la medida de requerimiento, la inspectora requirió a la inspeccionada que acredite la subsanación de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, como consta en autos, no cumplió con su objeto, lo que constituye infracción muy grave.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 352-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
3 Páginas 5 a 7 de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Lajas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 183,653.00 por la comisión, entre otras, de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 17 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
- De la falta motivación del acto
Precisa que la resolución recurrida no cuenta con una fundamentación suficiente, porque no rebate los alegatos sobre la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad.
- De la vulneración al principio del debido procedimiento
Señala que se ha valorado de manera incompleta los medios probatorios exhibidos en el procedimiento administrativo sancionador (PAS), afectando su derecho a la prueba, así como el principio del debido procedimiento.
A partir de ello, sostiene que la resolución impugnada se encuentra viciada, por lo que solicita que se declare su nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo11.
9 Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021. 10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12 en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”15.
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a estos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas16 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían estas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley17 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia
12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 16 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 17 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales estas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL18 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR19), teniendo estas, la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”20.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”21, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que esta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central22.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Cajamarca en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
En el caso de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 183,653.00 (Ciento ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres con 00/100 soles), por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, conforme se muestran a continuación:
Cuadro N° 1: Cuadro de infracciones determinadas en el PAS
18 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 19 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 20 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 21 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 22 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la SUNAFIL establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la SUNAFIL.
N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No cumplió con acreditar la constitución y funcionamient o efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.
Artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (LSST). Artículos 38, 49 y 56 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLSST) Numeral 27.12 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT23) No cumplió con acreditar la implementació n del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el centro de trabajo, observando los lineamientos para la vigilancia de la salud de los Literal d) del artículo 50 de la LSST. Literal e) del artículo 32 del RLSST.
Numeral 27.7 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT)
23 UIT 2020: S/ 4,300.00 N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa trabajadores con riesgos de exposición a la Covid, aprobados mediante la Resolución Ministerial N° 448-2020- MINSA. No cumplió con acreditar la identificación de los peligros existentes en cada puesto de trabajo que incluyan los factores de riesgo de tipo disergonómico s u otros que se generen como consecuencia de trabajar en el contexto de la pandemia de la Covid-19 y su correspondient e evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas y correctivas que correspondan a todas las actividades del centro de trabajo. Artículos 21, 37, 57 y 59 de la LSST. Artículos 26, 77, 78 y 82 del RLSST.
Numeral 27.7 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT) Relativa al incumplimient o del pedido de información del de Numeral 6) del artículo 9 de la LGIT. Numeral 46.3 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 49,708.00
(11.56 UIT)
N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa octubre de 2020. Relativa al incumplimient o de la medida inspectiva de requerimiento del de noviembre de 2020. Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo 20 del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 49,708.00
(11.56 UIT) MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 183,653.0 Elaboración: Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) 6.10 En consecuencia, corresponde a esta Sala delimitar su pronunciamiento en base al siguiente orden de evaluación:
a) La legalidad del objeto del requerimiento, es decir si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.
b) Si corresponde confirmar la responsabilidad administrativa por el no cumplimiento del pedido de información.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que “cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo pueden emitir medidas de advertencia o requerimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, esta se encuentra supeditada, naturalmente, a que su cumplimiento sea posible dentro de un plazo razonable.
En efecto, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al Estado constitucional de derecho, revelándose como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto respondan a criterios de lógica en los hechos, conductas y circunstancias24.
Por ello, cuando las entidades de la Administración ejercen un poder discrecional (en este caso, la determinación de un plazo de cumplimiento) para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad25, lo que -en opinión de este Tribunal- deberá ser congruente con el plazo previsto por el propio ordenamiento para su debida satisfacción o cumplimiento.
En tal sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento contiene un plazo irrazonable, es decir, que contradice el tiempo estructurado por Ley, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad26.
Asimismo, en virtud del carácter unitario del requerimiento, el inspeccionado no puede elegir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. En consecuencia, resulta suficiente que una de ellas no se ajuste a Derecho para que no surja la obligación de cumplimiento de la medida.
En el expediente sub examine, el inspector emitió una medida de requerimiento el 20 de noviembre de 202027, para que la impugnante cumpliese con acreditar, entre otros, la constitución y funcionamiento efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
No obstante, por disposición expresa de nuestro ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la constitución del referido comité finaliza luego de quince (15) días hábiles de la evaluación de aquellos que participen como candidatos28, fase que resulta materialmente imposible de realizar dentro del plazo concedido en el presente mandato.
24 Fundamento 9 del Exp. N° 0006-2003-AI/TC. 25 Fundamento 12 del Exp. N° 1803-2004-AA/TC. 26 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 27 Fojas 78 al 85 del expediente de inspección. 28 Cfr. Cuarto párrafo del artículo 49 del RLSST.
Por tanto, se advierte que la autoridad inspectiva emitió el mandato sin ajustarse a parámetros estrictos de razonabilidad, lo que vulnera su finalidad.
En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativo a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, porque no respetó el principio de legalidad29, no habiendo, por tanto, incurrido la impugnante en la infracción imputada.
Respecto del incumplimiento del pedido de información
Dado que la impugnante ha invocado el principio de tipicidad, corresponde a esta Sala verificar si los hechos constatados en el expediente inspectiva constituyen infracción en materia de labor inspectiva.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG30, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o análoga.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);
29 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 30 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. (ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto31.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT que sanciona “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
La norma antes citada califica como conducta reprochable el rechazo, oposición o respuesta negativa del sujeto inspeccionado, a uno o más requerimientos de información necesaria para lograr los fines de la visita inspectiva.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por esta Sala a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021, cuyo fundamento 15 ha establecido que “cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.”
Dicho esto, en el expediente materia de revisión, se advierte que el impugnante retrasó la labor inspectiva por no cumplir con entregar oportunamente la información requerida el 27 de octubre de 2020, por lo que corresponde tipificar esa conducta de acuerdo al numeral 45.2 del artículo 45.2 del RLGIT.
En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el supuesto incumplimiento al deber de motivar las decisiones
31 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
El principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG32.
Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida.
Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.
Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento33.
32 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 33 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar
Sobre este particular, resta señalar que la resolución impugnada cumple con expresar las justificaciones necesarias para absolver los planteamientos del recurrente, no existiendo afectación al derecho a la prueba, y, por ende, al debido procedimiento, por lo que no cabe acoger su pretensión impugnatoria en ese sentido.
Recálculo de la multa impuesta
Dado los efectos de esta resolución, corresponde reformular la multa impuesta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, de acuerdo al siguiente cuadro:
Cuadro N° 2: recalculo de la multa impuesta N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No cumplió con acreditar la constitución y funcionamient o efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.
Artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (LSST). Artículos 38, 49 y 56 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLSST) Numeral 27.12 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT34)
cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado, tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 34 UIT 2020: S/ 4,300.00
N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No cumplió con acreditar la implementació n del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el centro de trabajo, observando los lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgos de exposición a la Covid, aprobados mediante la Resolución Ministerial N° 448-2020- MINSA. Literal d) del artículo 50 de la LSST. Literal e) del artículo 32 del RLSST.
Numeral 27.7 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT) No cumplió con acreditar la identificación de los peligros existentes en cada puesto de trabajo que incluyan los factores de riesgo de tipo disergonómico Artículos 21, 37, 57 y 59 de la LSST. Artículos 26, 77, 78 y 82 del RLSST.
Numeral 27.7 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT) N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa s u otros que se generen como consecuencia de trabajar en el contexto de la pandemia de la Covid-19 y su correspondient e evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas y correctivas que correspondan a todas las actividades del centro de trabajo. Relativa al incumplimient o del pedido de información del de octubre de 2020. Numeral 6) del artículo 9 de la LGIT. Numeral 45.2 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT) MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 112,316.0 Elaboración: TFL
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 219-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR en parte la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido al incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha sanción. ADECUAR la infracción MUY GRAVE prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT calificándola como infracción GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 28,079.00 (Veintiocho mil setenta y nueve con 00/100 Soles), por los fundamentos expuestos en los numerales 6.23 al 6.31 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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