| Resolución N° | 0863-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 474-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de la Tinguiña |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 410- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 01 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716CEC – HR 172238-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1190-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 475-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada al procurador público el 09 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 11 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 410-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 01 de agosto de 2022, notificada al procurador público el 05 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,470.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicológicos, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores; tal como no haber brindado las condiciones de seguridad adecuadas, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, tal como no haber brindado formación e información sobre temas de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos del COVID-19, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de SST, tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 410-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. No se ha aplicado el Principio de Razonabilidad previsto en el inciso 3 del artículo 248 del TUO para la graduación de la sanción que obliga a que se aprecie los siguientes criterios, bajo la premisa de que las citadas infracciones fueron subsanadas. ii. La resolución sancionatoria debe ser precisa y coherente, debía identificar quiénes son los 09 trabajadores a quienes comprobadamente no se les informó. No es de procedimiento referirse al acta de infracción en el vacío si esta no es considerada como parte conforme del acto resolutivo de sanción. Es una motivación deficiente, cómo se explica que atribuye responsabilidad y sanciona por no informar a 09 trabajadores, sin identificación. iii. Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 efectuamos el informe N° 576-2021- MDLT-SSECMA/SUBG y los informes N° 126, 127 y 154-2021 presentados a SUNAFIL en donde se ha demostrado que hemos estado cumpliendo en forma periódica con estas
actividades relacionadas a seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre los peligros y riesgos del COVID-19, a cargo del personal del centro de salud del distrito. iv. Respecto a los 09 trabajadores que según el inspector no han sido capacitados, informamos que siendo varias las charlas desarrolladas que hemos informado con video y fotografías, sí han concurrido alternativamente todos los trabajadores que se encontraban en labor presencial. Ninguno de ellos ha sido afectado con el COVID-19, no es existiendo prueba en contrario que justifique el incumplimiento. v. Que nuestro personal se ha reducido debido a que muchos de ellos son vulnerables por su avanzada edad y morbilidad, lo que obligó a considerarles trabajo remoto y en otros casos licencias, por ello se contaba con escases de personal que nos permita atender a tiempo los informes requeridos e implementar las medidas observadas con celeridad. Por esa razón mi representada se acoge a la causal eximente de responsabilidad preceptuada por el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO por caso fortuito o de fuerza mayor.
Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 21 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que se articularon correctamente los criterios de graduación y el cálculo de la multa con el monto de la UIT vigente, en función al año en que se determinaron los incumplimientos, es decir en el año 2021, cuando el sujeto responsable debió de colaborar con la inspección de trabajo. ii. Respecto al incumplimiento recaído sobre las condiciones de seguridad, las observaciones realizadas por los inspectores comisionados fueron levantadas por el sujeto responsable, al advertirse documentación fehaciente con la cual acredita el cumplimiento de las mismas, razón por la cual el inferior en grado aplicó lo establecido en el artículo 40 de la LGIT, toda vez que se ha producido una enmienda del incumplimiento advertido, razón por la cual no hay controversia de que pronunciarse. iii. El sujeto responsable no puede pretender que se le aplique eximente de responsabilidad por el solo hecho de señalar que la falta de personal provocó que no cumpliera con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, como bien lo sostienen los preceptos normativos traídos a colación, ya que es responsabilidad de este último cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores; en ese sentido, para la aplicación de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor deben acreditarse hechos que realmente impidan o retrasen el cumplimiento por parte del sujeto responsable, como es en este caso a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
2 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2023, folio 136 del expediente sancionador.
Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 665-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 24 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De La Tinguiña
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,470.40, por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 19 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. No se aplicó el Principio de Razonabilidad, previsto en el inc. 3 del Artículo 248 del TUO para la graduación de la sanción, que obliga a que se aprecien los criterios bajo la premisa de que las infracciones fueron subsanadas. ii. Se ha vulnerado la adecuada motivación del acto resolutivo, encontrándose incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iii. No se señalan en forma directa la identificación de los servidores; por ende, se vulnera el debido procedimiento y, por consecuencia, acarrea una deficiente motivación. iv. Con escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, efectuamos el informe de cumplimiento ante SUNAFIL acompañado de un CD con los documentos justificatorios y el Informe N° 576-2021-MDLT-SSECMA/SUBG de fecha 17 de agosto de 2021, en el cual el señalado no es mencionado en la resolución sancionadora, tampoco el informe presentado con fecha 12 de julio 2022, en los cuales se da a conocer a SUNAFIL el cumplimiento de las medidas correctivas; si bien no se comunicó en el plazo señalado, ello no significa que se hayan subsanado las infracciones iniciales, que es lo más relevante. v. Resulta aplicable la causal eximente de responsabilidad preceptuada por el literal a) del numeral 1 del Artículo 257 del TUO de la LPAG, por caso fortuito o de fuerza mayor.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia de la resolución impugnada dos (02) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones graves en materia de SST, tipificada en los numerales 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de agosto de 2021, contenía los siguientes mandatos:
“1. Haber realizado la identificación del riesgo de exposición a SARS-CoV-2 (COVID-19) de cada puesto de trabajo, conforme lo señalado en el sub numeral 6.1.27 y 7.2.2.1, del documento técnico aprobado por R.M. 972-2020-MINSA. Deberá adjuntar el Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 con la nómina de trabajadores conforme lo establecido en el anexo 5 del documento técnico aprobado por R.M. 972-2020-MINSA; 2. Haber levantado el total de observaciones (no implementado y parcialmente implementado) conforme lo señalado en los cuadros N° 2, 3 y 4 de la medida inspectiva. Deberá adjuntar informe de levantamiento de observaciones adjuntando las evidencias fotográficas respectivas; 3. Haber realizado la entrega de los equipos de protección personal (3 mascarillas tipo comunitaria), correspondientes al periodo junio-julio 2021, a favor de los trabajadores señalados en el cuadro N° 5 de la medida inspectiva de requerimiento, en función al peligro SARS-CoV-2;
sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
4. Haber realizado la formación e información a los trabajadores señalados en el cuadro N° 1 de la medida inspectiva de requerimiento, del periodo 2021 sobre temas relacionados a COVID- 19. Deberá adjuntar los registros respectivos”.
Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentación, conforme fue consignado en el numeral 1.8 del acta de infracción. Asimismo, conforme se observa de dicho documento, el comisionado determinó que la documentación presentada no subsana todas las infracciones advertidas, proponiendo sanción por las conductas, a su criterio, subsistentes.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,14 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción,
14 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15, no siendo objeto de análisis en la presente resolución.
Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado, al determinar las conductas infractoras, no ha realizado, para algunas conductas, una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.216 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que incide en la aplicación del Principio de Legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de esta y de lo requerido, se observa lo siguiente:
- Respecto al Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19, se advierte que se procedió a verificar la documentación presentada por la impugnante, con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva, advirtiendo que la misma no cumplía con todos los parámetros establecidos en la R.M. 972-2020-MINSA. Sin embargo, como se advierte del numeral 1.11 del acta de infracción, la impugnante logró acreditar el cumplimiento de dicha conducta, al haber elaborado dicho Plan exhibiendo el acta de reunión extraordinaria del comité de seguridad y salud ocupacional de fecha 12 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la medida inspectiva analizada.
15 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 16 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
- Respecto a la entrega de equipos de protección personal y la acreditación de formación e información, se evidencia que el comisionado confunde la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento con la de un requerimiento de información, pues solicita la presentación de documentos que acrediten haber realizado conductas con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, y no, ante la determinación del incumplimiento, la subsanación de una conducta infractora. En ese entendido, si bien las referidas conductas pueden haberse configurado, de acuerdo a lo determinado por el comisionado en la medida inspectiva de requerimiento, lo requerido no se orientaba a subsanar una conducta infractora, sino a acreditar haber realizado determinada conducta con anterioridad, lo cual constituye un requerimiento de información. Por tanto, dichos extremos de la medida inspectiva de requerimiento vulneran el principio de legalidad exigido para su emisión.
- Respecto a las condiciones de seguridad, se advierte que el comisionado realizó todas las observaciones, debidamente detalladas, respecto de los incumplimientos incurridos por la impugnante sobre dicho extremo, cumpliéndose con los presupuestos previstos en las normas previamente citadas.
Ahora bien, habiéndose verificado, respecto del incumplimiento por condiciones de seguridad, que se encontraba correctamente determinada, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a la infracción advertida y las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:
“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”
En ese entendido, de los cuadros señalados en la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para subsanar las siguientes conductas:
“Falta de señalización: de correcto distanciamiento (1.5 metros), de acceso a personal autorizado, de aforo en puerta de ingreso; el punto de lavamanos no cuenta con cartel de correcto lavado de manos, no cuenta con papel toalla, ni contenedor de residuos; en servicios higiénicos de varones y damas, falta señalización de: diferenciación por sexo, de aforo, del correcto distanciamiento en bancas y duchas; en el área de vestuarios no se evidenció orden y limpieza, se encontraron en vestuarios de hombres bicicletas, sacos de urea, escalera. No se evidenciaron casilleros en vestuarios de damas y varones; Las letrinas (inodoros) no cuentan con puertas; No se evidenció control de temperatura al ingreso, asi como punto de desinfección; Con respecto a mascarillas, se verificó que los trabajadores usan distintos tipos de mascarillas, manifiestan que solo se les ha brindado una mascarilla del tipo comunitaria; Con respecto a la hidratación, se verificó que no se les brinda agua para beber en labores de mantenimiento y limpieza, y recolección de residuos sólidos; Con respecto a exposición a la radiación solar, se evidenció que no se brinda sistemas de protección solar como bloqueador
solar; No se evidenciaron puntos de lavado de manos y desinfección próximo a trabajadores que realizan trabajo en campo, como en recolección de residuos sólidos; El sistema de registro de asistencia es por huellero; En los servicios higiénicos de varones y damas del primer y segundo piso, faltan carteles de correcto lavado de manos, contenedores de residuos con tacho; En los servicios higiénicos del segundo piso en varones falta además papel toalla y en el de damas no funciona el sistema de abastecimiento de agua”.
En ese entendido, si bien se requirió algunas conductas que pueden ser meramente operativas y factibles de ser cumplidas en el plazo otorgado, las demás comprendían la ejecución de acciones orientadas a la adquisición de bienes, para su posterior implementación y/o cumplimiento. Acciones que, para el caso de las entidades públicas, como la impugnante, se encuentran sometidas a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para su correcta adquisición, sometiéndose al cumplimiento de procedimientos y plazos específicos, a niveles de autorización y a la consideración del presupuesto público a ser utilizado. Es importante recalcar que, para el caso de las entidades públicas, cuando los requerimientos comprendan el uso de presupuesto público, deberán acreditar las gestiones realizadas17, supuesto que no se evidencia en los actuados. Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo otorgado para la subsanación no permitiría la subsanación de las infracciones advertidas ni la acreditación fehaciente de las acciones realizadas, no resultando razonable.
Cabe señalar que, conforme se advierte del considerando 36 de la resolución de sanción, respecto a las condiciones de seguridad, la impugnante logró acreditar, con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos, la subsanación de todos los incumplimientos advertidos en dicho extremo, aplicándose la reducción de la multa por dicha infracción grave.
Se advierte que, si bien el comisionado ha efectuado la determinación de las señaladas conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, teniendo en cuenta que la inspeccionada era una entidad pública, vulnerando los Principios de Razonabilidad y Legalidad.
Por las consideraciones antes señaladas, la medida inspectiva de requerimiento no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.
Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando solo a la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se reitera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los
17 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.
demás alegatos del recurso de revisión al estar referidos a las infracciones graves, que no son competencia de esta Sala.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y salud en el trabajo Incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicológicos, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores; tal como no haber brindado las condiciones de seguridad adecuadas.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, tal como no haber brindado formación e información sobre temas de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos del COVID- 19.
Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 410- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 01 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716CEC – HR 172238-2021
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