| Resolución N° | 0097-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 913-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de la Punta |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 079-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, en contra la Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 913-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR – HR 62205-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1404-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 815-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva por falta de colaboración con el requerimiento de información del 12 de julio y 10 de agosto de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 4 de abril de 2022, notificada el 6 de abril de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, jornada y horario de trabajo), registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas). 2 Notificada a la procuraduría publica el 11 de abril de 2022. Véase folio 7 del expediente sancionador. Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 403-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 979- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 2 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 12 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 16 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 10 de agosto de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 13 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 979-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la modalidad de casilla electrónica no fue aceptada de forma expresa por nuestra entidad, a efectos de recibir la documentación de esa manera, circunstancia que en verdad nos llama severamente la atención, puesto que documentos que emite su entidad con relación a otras infracciones nos notifican personalmente, y en este caso actuaron de este modo, no obstante, la imputación de cargos, ha sido notificada, a través de la mesa de partes de nuestra comuna edil, de lo cual se advierte que ya se percataron de la falta de anuencia a la modalidad de notificación virtual, por ende, es indudable que con vuestro accionar negligente han violentado los derechos fundamentales de mi representada, con ello, su nulidad de pleno derecho, tal como lo dispone el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la Ley 27444. ii. Que, rechazamos todas las supuestas infracciones, puesto que las notificaciones a que hacen mención fueron enviados mediante correo electrónico, situación que no fue solicitada de forma expresa por nuestra entidad, tal como establece el sub numeral 20.1.2) del numeral 20.1) del artículo 20 del TUO de la Ley 27444. iii. Que, por otro lado, recalcamos que hemos cuestionado el acta de infracción y los cargos de imputación porque contienen una propuesta que implica una doble sanción administrativa, por un mismo hecho, con la única finalidad de sustentar la imposición de doble multa.
3 Notificada a la procuraduría publica el 3 de enero de 2023. Véase folio 76 del expediente sancionador.
iv. Que, las conductas infractoras, como conclusiones y recomendaciones señaladas en el informe final de instrucción, contravienen las disposiciones del artículo 48- A (concurso de infracciones), del RLGIT, lo cual afecta el principio de legalidad y de Non Bis Ídem, dado que, pretenden imponernos doble sanción, a pesar de la existencia de una norma imperativa como es el artículo 48-A del RLGIT. v. Que, respecto a la vulneración al principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad o taxatividad, a la Municipalidad pretender sancionar con una supuesta infracción grave en materia de relaciones laborales, concordante con lo dispuesto en el artículo 46 del numeral 46.3) del RLGIT, en efecto, la precitada norma legal establece la referida infracción grave, sin embargo, sostenemos y afirmamos que su aplicación a la Municipalidad resulta ser totalmente ilegal e inconstitucional, no solo porque no se ha cometido ninguna infracción, sino también , porque no se encuentra tipificada en las normas legales aplicables y en consecuencia se ha vulnerado el principio de legalidad y subprincipio de tipicidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 23 de marzo de 20234, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 979-2022- SUNAFIL/IRE CAL-SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, confirmándola en los demás que contiene y adecuó la multa impuesta a la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles), por considerar los siguientes puntos:
i. Que, del Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, se puede verificar que el administrado no recibió la alerta complementaria del depósito de requerimiento de información de fecha 12 de julio de 2021, pero, en cuanto al segundo requerimiento de información realizado el 10 de agosto de 2021, si recibió la alerta complementaria, ello a razón de que el administrado registró su correo electrónico y número de contacto para recepcionar las alertas en fechas 16 de julio de 2021 y 11 de agosto de 2021. ii. Que, procedió a realizar la búsqueda de notificaciones y Alertas de Correo de la Sunafil-Listado de Accesos a Casilla Electrónica de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, con RUC N° 20131379600, brindado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Sunafil, lográndose identificar que el usuario, es decir, el sujeto inspeccionado, ingresó a la casilla electrónica de forma previa, pero, al segundo requerimiento de información de fecha 10 de agosto de 2021, asimismo, tomo conocimiento de forma tardía que su primer requerimiento de información, puesto que ingreso el mismo 16 de julio de 2021, cuando el tiempo otorgado se ya se había cumplido, toda vez que, en esa misma fecha, fue que registro su primer contacto, conforme se muestra en la
4 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023, véase folio 104 del expediente sancionador, y notificada a la procuraduría pública el 28 de marzo de 2023, véase folio 105 del expediente sancionador.
primera figura mostrada en la presente resolución, donde se evidencia, fecha de registro de contacto 16 de julio de 2021, 12:09, lo cual se condice con el listado de acceso a la casilla electrónica que realizó el administrado, conforme lo visualizado en la figura 5 de la presente resolución, con lo cual resultaría procedente la sanción por incumplimiento a la labor inspectiva, empero, en relación al segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica el 10 de agosto de 2021, dado que, en este caso sí recibió la alerta complementaria, teniendo así el tiempo suficiente para cumplir con lo requerido por la Autoridad Inspectiva. iii. En efecto, se advierte que el administrado tuvo conocimiento previo y oportuno, pero, del segundo requerimiento de información, hecho que, en concordancia con el precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, resulta factible la infracción prevista en el numeral 46.3) del artículo 46 del RLGIT, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA. Así que, en atención al deber de colaboración frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los Inspectores de Trabajo, el administrado debió contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como parte que cuenta con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. iv. Siendo ello así, ha quedado evidenciada la negativa de la inspeccionada de entregar información requerida a la Inspectora comisionada ante el requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021, la cual se traduce en un incumplimiento al deber de colaboración que frustró la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante la Inspectora comisionada, en razón de la Orden de Inspección N° 1404 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que determinó como materias objeto de inspección-jornada, horario de trabajo y descansos remunerados-horas extras, jornada y horario de trabajo, así como, registro de control de asistencia-incluye todas, que por la falta de colaboración no pudieron ser verificadas. v. En ese sentido, la Autoridad Inspectiva no pudo emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la materia de relaciones laborales, esto debido a la ausencia de documentación y/o información por parte del empleador, por lo que, queda determinada una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información depositada en la casilla electrónica el 10 de agosto de 2021 y programada el 13 de agosto de 2021, solicitada a efectos de llevar a cabo las funciones inspectivas encomendadas a la inspectora comisionada. vi. Finalmente, revoca la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada por la inspectora actuante, notificada el 12 de julio de 2021 y programada el 16 de julio de 2021, y confirma la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con remitir la información solicitada a la inspectora actuante, notificada correctamente el 10 de agosto de 2021 y programada para el 13 de agosto de 2021, lo cual será considerado al momento de determinar la sanción a imponer en el presente caso.
Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000311-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 4 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 20555195444 soft
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De La Punta
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/34,672.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento contenidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues se cuestionó el acta de infracción y la imputación de cargos. ii. Señala que no acepto de forma expresa la modalidad de casilla o domicilio digitales. iii. Cuestiona una doble sanción administrativa por un mismo hecho, vulnerando el principio non bis in ídem. iv. Indica una vulneración al derecho de motivación de los actos y las resoluciones, al principio de legalidad y taxatividad. v. Alega que las notificaciones en mención fueron enviadas mediante correo electrónico, situación que no fue solicitada de forma expresa por su entidad, conforme al artículo 20 del TUO de la LPAG. vi. Sostiene la vulneración del principio de proporcionalidad, pues se ha impuesto una sanción ilegal, abusiva y arbitraria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Adicionalmente, este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, que establece:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si,
luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (Énfasis nuestro)
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 15 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de agosto de 2021; y, a folio 16, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación: - Figura Nº 01:
De igual forma, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante registró su contacto con fecha anterior a la notificación de dicho requerimiento, esto es el 16 de julio de 2021, siendo su primer acceso a su casilla electrónica en la misma fecha, como se muestra a continuación:
Figura N° 02:
Figura N° 03:
En tal sentido, se ha verificado que el administrado por su propia cuenta registro sus datos de contacto respectivos, de forma anterior a la notificación del requerimiento de información el 10 de agosto de 2021; recibiendo la alerta correspondiente, conforme se observa en la siguiente imagen:
Figura N° 04:
Es así que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo las siguientes:
“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne” (énfasis añadido).
En ese sentido, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible algún cuestionamiento relacionado a la falta de autorización del requerimiento de información de fecha 10 de agosto de 2021, emitido por la autoridad inspectiva de trabajo. Por lo tanto, estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada al requerimiento de información se encuentra válidamente realizada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al principio de publicidad.
Por otra parte, la impugnante alega la vulneración al principio de non bis in ídem, cuestionando una doble sanción administrativa. Al respecto, corresponde desestimar dicho argumento, puesto que, solo se le ha sancionado por una infracción muy grave por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 10 de agosto de 2021, no existiendo una doble sanción como lo indica.
Asimismo, la impugnante alega una vulneración del principio de debido procedimiento. Sin embargo, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 979-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 079-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Del mismo modo, no se advierte algún vicio en el procedimiento que amerite su nulidad, pues cada documento ha sido debidamente notificado y emitido, no advirtiéndose lesión a los principios de legalidad, debido procedimiento y taxatividad, en los términos indicados por la impugnante.
Bajo estas consideraciones, la impugnante ha incumplido con su deber de colaboración, al no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada en la fecha de 10 de agosto de 2021, configurándose una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los
principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG14, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo la impugnante desvirtuado la infracción subsistente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 10 de agosto de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 13 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 14 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, en contra la Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 913-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR – HR 62205-2023
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