| Resolución N° | 0780-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de la Encañada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 189-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 23 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240821RAN – HR 11115-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0048-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 155-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a las relaciones laborales, a raíz de la denuncia interpuesta el Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2022, y notificada el 09 de mayo de 20222,se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Libertad sindical – Licencia sindical, cuota sindical, entre otros, Convenios Colectivos). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 26 de julio de 2022. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 19 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 29 de septiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022 al Procurador Público, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,744.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el no inicio del trato directo dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo por el Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 54,372.00, por aplicación de la sobretasa del 50%.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no proporcionar toda la información necesaria para la negociación, señalada en el artículo 14 de la Ley 31188 al Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 54,372.00, por aplicación de la sobretasa del 50%.
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA sustentando en nueva prueba. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 473-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA de fecha 02 de noviembre de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración al no cumplir con las condiciones y requisitos de procedencia.
Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 473-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que el Alcalde se encontraba de comisión de servicios en la ciudad de Lima, por lo que no pudo iniciar el trato directo dentro de los 10 días que señala la norma. Sin embargo, existía voluntad para hacerlo, pues a su retorno se emitió la Resolución de Alcaldía N° 276-2021-MDLE/A y se cita al Sindicato para el inicio del trato directo, pero éste no se dio en un primer momento porque la resolución fue observada por la Comisión Negociadora del SUTRAMUNE. ii. el Informe Nº 001- 2022-MDLE/CNP, en el cual se encuentra redactado todos los hechos suscitados en las fecha 17 de diciembre y 30 de diciembre, con los cuales se demuestra que la Municipalidad actuó de buena fe y estuvo apto para tratar los puntos, sin embargo, cuando el Sindicato se presentó observo de manera verbal la Resolución de Alcaldía Nº 276-2021-MDLE/A, y se negó a continuar indicando que la municipalidad contaba con tres miembros y ellos con cuatro y en la segunda oportunidad no esperaron a los miembros de la comisión negociadora a terminaran sus actividades, ya que habían llegado comunidades alejadas, a quienes se atendió primero, sin embargo la comisión del sindicato SUTRAMUNE procedió a retirarse
Mediante Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la acreditación del inicio del trato directo dentro de los diez (10) días calendarios de presentado el proyecto de convenio colectivo por el Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”, la inspeccionada presenta argumentos reiterativos en su recurso de apelación, respecto a que el trato directo no se habría llevado a cabo dentro del plazo establecido por ley, debido a que el Alcalde de la entidad inspeccionada se habría encontrado en comisión de servicios. ii. Así, se tiene que la supuesta ausencia del Alcalde de la entidad inspeccionada, no implica que el mismo no haya tomado conocimiento del pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”, ya que al ser una entidad pública cuenta con el personal necesario para brindar la atención de cualquier documento ingresado en el trámite documentario respectivo, por lo que el trato directo debió iniciarse como máximo hasta el 19 de noviembre de 2021, siendo este un plazo preclutorio, y cuya conducta se considera de naturaleza insubsanable, por lo que los argumentos esgrimidos por la misma no desvirtúan la infracción materia de controversia por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia. iii. Respecto de la infracción por no acreditar si proporcionó toda la información necesaria para la negociación, señalada en artículo 14° de Ley 31188, al Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”, este despacho ha podido verificar que, mediante Oficio N° 004-2021SUTRAMUNE/SG-RVC, de fecha 03 de diciembre 2021, el sindicato solicitó a la inspeccionada la información necesaria que le permita negociar con conocimiento de causa, siendo que la misma solo remitió los siguientes documentos a fin de iniciar el proceso de negociación: 1. Resolución de Alcaldía N° 150-2019 y anexos CAP), 2. Estado de Ejecución Presupuestal de Ingresos y Gastos al 31 de octubre del 2021, 3. Copia de Gerencia Municipal N° 104-201- MDLE/GM, a través de la cual se aprueba modificatoria de PA; y, 4. relación de procesos de selección realizados hasta el 31 de octubre del año 2021. iv. Inobservando el Artículo 14° de Ley 31188, que establece: “Para el proceso de negociación colectiva, la parte empleadora, a requerimiento de las organizaciones sindicales, y dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, tiene la obligación de proporcionar en forma previa y con transparencia, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. El Estado a solicitud de las organizaciones sindicales debe suministrar la información referida a: a.Estructura salarial por grupo ocupacional, b. Presupuesto analítico de personal, c. Planilla de remuneraciones de los trabajadores, d. Modalidades de contratación y planes de
3 Notificada a la Procuraduría Pública el 30 de diciembre de 2022.
incorporación de nuevo personal, e. Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE), f. Manuales de organización y funciones (MOF), g. Reglamentos de organización y funciones (ROF), h. Balance de ejecución presupuestal, g. La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios, j. Los planes de formación y capacitación para los trabajadores, k. Planes de modificación de las condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, l. Plan Anual de Contrataciones, m. Los planes de futuras reestructuraciones internas; y, n. Todas las que resulten pertinentes. Esta información se entrega dentro de los veinte (20) días de solicitada, bajo responsabilidad. v. Por lo que se ha podido determinar que, la inspeccionada no cumplió con proporcionar el íntegro de la información necesaria para la negociación colectiva, señalada en la disposición normativa señalada y de cumplimiento obligatorio desde el día 3 de mayo del 2021. Este hecho es una infracción muy grave en materia de negociación colectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 15° de la Ley N° 31188 - Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal. Asimismo, siendo que la negociación se realizó mediante conciliación, los representantes del sindicato no contaron con la información necesaria antes de negociar; por lo que, dicha infracción tiene carácter insubsanable, al no ser posible revertir sus efectos dañosos. vi. Asimismo, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se tiene que la Autoridad Sancionadora, desarrolló las razones mínimas que sustentan su decisión, por cuanto ha evaluado los hechos verificados en el acta de infracción, imputación de cargos e informe final de instrucción en conjunto con los medios probatorios aportados en el presente proceso, realizando la subsunción de los hechos con la normativa vigente, en consecuencia la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, careciendo de sustento lo alegado por la apelante.
Con fecha 18 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión4 en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 078-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 24 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Conforme se aprecia de los actuados, el escrito inicialmente fue denominado “Recurso de reconsideración”. Posteriormente mediante escrito de fecha 26 de enero de 2023, la impugnante subsana el recurso interpuesto y amplía los alegatos. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
6“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De La Encañada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,744.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.10 del artículo del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de enero de 2023, ampliado en fecha 26 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. La ausencia del Alcalde en las fechas 09, 10, 11 y 12 de noviembre, tal como se aprecia de los documentos que adjunta, demuestran que éste se encontraba en la ciudad de Lima realizando comisión de servicios, con la finalidad de realizar gestiones en el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, se cuenta con documentación con la que se informa al área de Administración y Finanzas que dicha autoridad, los días 09 a 12 de noviembre de 2021, se encontraría en Lima. ii. De igual forma, se acreditan los viajes en fechas 17/11/2021 y el retorno el 19/11/2021, justo en las fechas estipuladas por la Ley N° 31188, para dar inicio al trato directo. Además, se puede apreciar de los pasajes que el día de salida es la fecha 17 de noviembre y el retorno el 19 de noviembre de 2021, justo en la fecha estipulada por la Ley N° 31188. iii. Por ello, la Resolución de Alcaldía N° 276-2021-MDLE/A se emite en la fecha 24 de noviembre de 2021, a su retorno, pues la comisión de servicios obedece a estos eventos ya acreditados; por ende, la SUNAFIL no puede sostener que se produjo una supuesta ausencia del Alcalde, pues se demuestra de manera documentada que estuvo ausente, y por ello la Resolución de Alcaldía fue emitida en fecha 24 de noviembre, modificada posteriormente mediante Resolución de Alcaldía N° 322-2021-MDLE/A, de diciembre de 2021. iv. Mediante Oficio N° 072-2022-MDLE/GM, se informa la situación del trato directo con el SUTRAMUNE de la Municipalidad Distrital de La Encañada, indicando mediante Informe N° 001-2022-MDLE/CNP en el que se precisa que el trato directo no se llevó a cabo, no porque la entidad no hubiese tenido voluntad de negociar sino porque la Comisión Negociadora del SUTRAMUNE no se presentó a la citación. v. En esos alcances, reitera que la Comisión Negociadora del SUTRAMUNE fue quien se negó a negociar; reiterando que si este sindicato presentó el proyecto de Convenio Colectivo 2021 (Pliego de reclamos) fue interpuesto el 09 de noviembre de 2021, tenían hasta el 19 de noviembre para dar inicio del tracto directo. Por el contrario, la Municipalidad actuó de buena fe y estuvo apto para tratar los puntos, sin embargo, cuando el sindicato se presentó observó de manera verbal la Resolución de Alcaldía N° 276-2021-MDLE/A y se negó a continuar. vi. Por ello, el que no se haya instalado la reunión ya no dependía de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, en todo caso fue por observaciones que realizó el sindicato conforme se encuentra detallado en el Informe N° 001-2022-MDLE/CNP, y en la segunda citación para reunión se retiraron los representantes del SUTRAMUNE tal como se encuentra plasmado y se prueba con el Acta de Negociación Colectiva Período 2021-2022
entre la Municipalidad Distrital de La Encañada y el SUTRAMUNE, de fecha 30 de diciembre de 2021. vii. Respecto de la información no entregada, sostiene que sí se entregó toda la información necesaria, tal como se indicó en el Oficio N° 091-2022-PPM-MDLE, de fecha 07 de abril de 2022, sin tomarse en cuenta la documentación que se hizo llegar con dicho documento, tampoco se ha tomado en consideración el Oficio N° 085-2022-PPM-MDLE, documentos que no han sido valorados, en tanto diversos documentos solicitados eran de libre y público acceso. viii. Invoca la presunta vulneración a los principios de legalidad y debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala11, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política12. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud13, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable14.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”15.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y
11 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 12 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 14 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 15 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
resolución de las cuestiones necesarias”16. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”17.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”18. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 17 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 18 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la conducta de la impugnante hacia los dos trabajadores afectados, en su condición de representantes del Sindicato, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad19 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes.
En esa línea argumentativa, según lo dispuesto en el literal a), numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal20, se establece que los pliegos de reclamo a presentar por parte de los sindicatos son ingresados ante la entidad pública entre el 01 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año, estableciéndose un plazo de diez (10) días calendario para el inicio del trato directo según los siguientes alcances:
“Artículo 13. Procedimiento de la negociación colectiva en el sector público 13.1 La negociación colectiva centralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento: a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la Presidencia del Consejo de Ministros entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.
19 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 20 Publicada el 02 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano.
b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo. c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de ley, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo. d. Los acuerdos alcanzados con incidencia económica son remitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los cinco (5) días de su suscripción para su inclusión en la ley de presupuesto público, a través de los canales correspondientes. e. Las partes establecen una comisión de seguimiento para supervisar el cumplimiento de los acuerdos arribados. 13.2 La negociación colectiva descentralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento: a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año. b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo. c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo. La solicitud de conciliación se presenta directamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. d. De no llegarse a un acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo, que debe concluir el 30 de junio salvo que los trabajadores decidan optar por la huelga. e. En el caso del literal anterior, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003- TR, y su reglamento.” (énfasis añadido)
En base a estos alcances, el trato directo debió de iniciarse como máximo hasta el 19 de noviembre de 2021, luego del ingreso de la presentación del “Pliego de Reclamos 2021”, ingresado el 09 de noviembre de 2021, por lo que ha quedado acreditado el comportamiento desplegado por la impugnante al no haber cumplido con el plazo legalmente establecido. Por el contrario, lo sostenido respecto de las actividades que realizó el Alcalde en dichas fechas no constituye un supuesto de eximente de responsabilidad ni limita las consecuencias de la falta de atención del pliego de reclamos.
Conforme lo reconoce el fundamento 5 de la resolución impugnada, en posición que esta Sala comparte, el hecho de que el alcalde de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA
ENCAÑADA se encuentre en comisión de servicios no impide el cumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra afecta la referida municipalidad, toda vez que podían delegarse funciones específicas en otro funcionario para el inicio del trato directo:
“…se tiene que la supuesta ausencia del Alcalde de la entidad inspeccionada, no implica que el mismo no haya tomado conocimiento del pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE”, ya que al ser una entidad pública cuenta con el personal necesario para brindar la atención de cualquier documento ingresado en el trámite documentario respectivo, por lo que el trato directo debió iniciarse como máximo hasta el 19 de noviembre de 2021, siendo este un plazo preclutorio, y cuya conducta se considera de naturaleza insubsanable, por lo que los argumentos esgrimidos por la misma no desvirtúan la infracción materia de controversia por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia”
Respecto de la segunda conducta, sancionada por la falta de entrega de información al SUTRAMUNE, también ha quedado acreditada la entrega de información por parte de la propia entidad, no siendo suficiente el argumentar que la data solicitada es de acceso público o se encuentra disponible en otras fuentes, toda vez que la obligación de que tiene la propia entidad es la de entregar la información que se encuentra listada en el artículo 14 de la Ley N° 31188 antes citada, debiendo ser entregada dentro de los veinte (20) días de solicitada, bajo responsabilidad.
En ese sentido, no se observa una vulneración al debido procedimiento o una afectación a la debida motivación de las resoluciones administrativas en los términos que indica la impugnante, ni una vulneración al principio de legalidad; por el contrario, se evidencian los incumplimientos detectados por parte del inspector comisionado.
Por tal sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión y confirmar las infracciones impuestas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por el no inicio del trato directo dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo por el Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE” Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE
Relaciones laborales Por no proporcionar toda la información necesaria para la negociación, señalada en el artículo 14 de la Ley 31188 al Sindicato de Trabajadores Municipales La Encañada “SUTRAMUNE” Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240821RAN – HR 11115-2023
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