Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Kimbiri — Res. 971-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0971-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador570-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Kimbiri
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 570-2022-SUNAFIL/IRE-CUS

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 570-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MCR - HR 139712-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 57-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 516-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, así como por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de agosto de 2022, y por la inasistencia a la diligencia de comparecencia para el 21 de junio de 2022; en el marco del operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

FISCALIZACION SOBRE REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL KIMBIRI PICHARI Y OTRAS – JUNIO 2022”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 750-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 074-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 17 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 287-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de abril de 2023, notificada el 02 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 202,906.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las bonificaciones correspondientes al régimen de construcción civil (Bonificación unificada de construcción civil – BUC y movilidad), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia fijada para el día 21 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00.

1.4

Con fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 287-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan se declare la nulidad total de la resolución de Sub Intendencia de Sanción por contravenir el numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, en tanto que, se ha vulnerado el derecho a la defensa, inciso 14 artículo 139 de la Constitución Política del Perú, porque se ha omitido la notificación de la imputación de cargos y demás actos administrativos a la procuraduría pública municipal. Por tanto, se estaría ante la vulneración al derecho al debido procedimiento que a toda persona le asiste constitucionalmente. Siendo ello así, sobre la notificación al procurador público se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS que reglamento de Decreto Legislativo N° 1326, que

dispone la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal. En ese orden de ideas en el presente procedimiento administrativo sancionador la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, no ha sido válidamente notificada con la imputación de cargos y con el acta de infracción, es más con ninguna resolución emanada del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que formalmente no se ha cumplido con notificar al domicilio oficial de ésta procuraduría para los fines de que esta pueda efectuar la defensa y los descargos correspondientes, por lo que corresponde la nulidad total. ii. Por otro lado, sobre no pagar las bonificaciones correspondientes al régimen de construcción civil de las trabajadoras Diana León en el mes de marzo de 2022 y a la trabajadora Miriam Román en los meses de abril, mayo y junio de 2023 la Sub Intendencia de Fiscalización ha determinado eximir de responsabilidad al haberse subsanado de manera voluntaria hasta antes de la notificación de imputación de cargos, sin embargo el órgano instructor erróneamente hace observaciones a las boletas de pago y a los comprobantes de pago por concepto de reintegro. Así también erróneamente hace las observaciones a las boletas de pago cuando debería verificar si la entidad ha cumplido con pagar BUC y bonificación por movilidad consignados en la boleta de pago de reintegro con su respectivo comprobante de pago que son materia de cuestionamiento y no más hacer solamente un contraste entre el monto de lo establecido en el rubro del BUC y el neto a pagar de a boleta de pago – reintegro con el comprobante de pago. iii. Alegan que, el sub intendente en el numeral 3.5.4 señala que no acataron lo dispuesto por el inspector, pues no habría presentado documento alguno que acredite el cumplimiento de la bonificación unificada, lo cual no es cierto pues sí ha cumplido con acreditar los pagos en forma de reintegro de los trabajadores materia de inspección, la misma que fue puesta en conocimiento mediante Oficio N° 826- 2022-MDK/A en fecha 17 de noviembre de 2022. En conclusión, claramente existe contradicción entre la resolución impugnada y el informe final de instrucción, evidenciando la falta de motivación a la resolución impugnada y por consiguiente una sanción desproporcional y arbitraria. iv. Que, respecto a la multa impuesta por no contar con registro de control de asistencia, señalan que, si tenía implementado el registro de control de asistencia en la ejecución de la obra, y que la misma ha sido remitida mediante Oficio N° 826-2022- MDK/A en fecha 17 de noviembre de 2022, la misma que no ha sido materia de pronunciamiento y valoración en la resolución de sub intendencia de sanción. En ese sentido remiten una copia fedateada del registro de control de la obra correspondiente de los meses marzo, abril, mayo, junio del año 2022. v. Que, respecto a la multa impuesta por no asistir a la comparecencia fijada para el día 21.06.2022 manifiestan que para fines a asistir a dicha comparecencia ha tenido dificultades en la recopilación de documentos e información sobre lo solicitado, en ese sentido solicitaron información a las áreas competentes de la entidad, a fin de que proporcione información completa y documentada sobre los hechos materia del

presente procedimiento administrativo sancionador, lo cual a la fecha de la diligencia no se tenía toda la información y aunando a ello, debiendo tener en consideración la lejanía de la distancia geográfica del distrito de Kimbiri y la oficina de la intendencia regional de Cusco. vi. Al respecto, sostienen que han presentado la solicitud por escrito con la cual se justifica la inasistencia y se solicita la reprogramación de fecha y hora para la diligencia de comparecencia requerida, la misma que no ha sido evaluada por el inspector de trabajo, y tampoco tiene pronunciamiento alguno sobre su negativa o rechazo de la solicitud de reprogramación; por tanto si se ha cursado documento de justificación, lo que no ha sido objeto de valoración en el informe final de instrucción y menos en la resolución recurrida, más al contrario se impuso una multa. vii. Agregan que, de esta manera, se tiene por vulnerado el derecho al debido procedimiento que asiste a todo administrado y en cuanto a la multa impuesta por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, el plazo que otorgan los inspectores laborales es insuficiente para cumplir con el requerimiento, en ese sentido mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2022 ha solicitado ampliación de plazo, solicitud que no fue materia de pronunciamiento sobre su procedencia o en su defecto la negativa. viii. Por último, refieren que, considerando la aplicación del eximente de responsabilidad, se ha tenido por cumplido el pago de remuneración conforme al régimen de construcción civil, por lo que no se habría constituido obstrucción a la labor inspectiva, por lo que la multa deviene en desproporcional, toda vez que dicho requerimiento ha sido cumplido en todos sus extremos por lo que sobre la presente también deberá aplicar el numeral 1 literal f) del artículo 257 eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. ix. Por lo antes fundamentado, solicitan se declare la nulidad total de la resolución impugnada por contravenir al numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 20232, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. A efectos de evidenciar de la validez de las notificaciones se advierte que, a cada acto procedimental notificado, la Procuraduría Pública Municipal de Kimbiri presentó de manera oportuna sus descargos, lo cual demuestra el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, argumentos que fueron objeto de valoración y pronunciamiento por parte cada autoridad competente en la etapa procedimental correspondiente, por tanto, ya que, resulta evidente que cada notificación realizada ha tenido como respuesta el descargo oportuno del recurrente. ii. Sobre no pagar las bonificaciones correspondientes al régimen de construcción civil de las trabajadoras Diana León en el mes de marzo de 2022 y a la trabajadora Miriam Román, resulta importante hacer notar que, una vez advertidas algunas conductas omisivas, en fase inspectiva, a través de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, se conminó al administrado cumpla con el pago de bonificación por movilidad y Bonificación Única de Construcción Civil (BUC), habiéndose indicado textualmente en dicho requerimiento que, para efectos de acreditar lo solicitado, el administrado deba demostrar la boleta de pago de cada obrero y la constancia de pago; entonces, considerando lo señalado, de la documentación presentada por el recurrente se observa que, no existe correspondencia entre los montos previstos como conceptos de pago en las boletas y los pagos efectivamente realizados. Por

2 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2023 y a la Procuraduría Pública el 06 de julio de 2023.

tanto, habiendo demostrado que no se pagó íntegramente los conceptos de Bonificación Única de Construcción Civil y bonificación por movilidad (conforme lo reconocido en las boletas de pago), respecto a las dos trabajadoras identificadas como afectadas, resulta evidente la persistencia de la conducta infractora, por lo que, en este extremo se ratifica la sanción impuesta. iii. Que, en el acto de comparecencia de fecha 22 de julio de 2022 el señor Eustergio Palomino, que actuó como apoderado del administrado, reconoció expresamente que la obra no cuenta con registro de control de asistencia, puesto que el ingeniero residente solo llamaba asistencia y lo anotaba en un cuaderno aparte para llevar su control, motivo por el cual, el inspector comisionado dejó registrada y notificada (al 08 de agosto de 2022) la constancia de hechos insubsanables. iv. Por tanto, considerando que, oportunamente el propio administrado a través de su apoderado reconoció no contar con registro de control de asistencia, y al ser una conducta de carácter insubsanable, en ésta etapa procedimental no corresponde mayor pronunciamiento respecto a la documentación presentada como control de asistencia diaria, recientemente adjuntada por el recurrente, por lo que, en éste extremo, además de no resultar cierto que se haya presentado registro de control de asistencia adjunto al mediante Oficio N° 826-2022-MDK/A en fecha 17 de noviembre de 2022, el argumento recursivo, carece de sustento fáctico y jurídico que desvirtúe la sanción impuesta. v. Que, conforme al criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 134- 2019-SUNAFIL, referido al apercibimiento en caso de inasistencia, en el caso en evaluación, el inspector comisionado apercibió que, en situación de inconcurrencia a la citación de comparecencia, la conducta advertida, devendría en una conducta infractora, sancionable con multa. Por lo que, el recurrente, tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad en su concurrencia, de acuerdo al numeral 15.1 del artículo 15 del D.S. N° 019-2006-TR. vi. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en el proceso de la etapa de investigación, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo; bajo dichas premisas, en el caso en particular, como se indicó en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, el administrado, no cumplió asistir al requerimiento de comparecencia señalado para el 21 de junio de 2022, faltando al deber de colaboración por dicho incumplimiento, configurándose un comportamiento sancionable respecto a dicha omisión. vii. Además, de lo indicado por el recurrente, se observa que el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022 se reduce a un mero enunciado de la inasistencia, no existiendo medio objetivo que acredite la imposibilidad en la que se situó el administrado; y al no existir elemento probatorio que permita evaluar las causales justificantes de inasistencia, el limitarse a la sola descripción de hechos, no

representa justificante objetiva para desvirtuar la sanción impuesta, consecuentemente en éste extremo, resulta infundado el argumento recursivo. viii. Respecto a la medida de requerimiento, si bien el recurrente presentó el Oficio N°015-2022-MDK/OGA-ORH-LACQ-J, manifestando que para el incremento de conceptos remunerativos acorde a lo solicitado, se necesitaría de un procedimiento administrativo presupuestal y que por ello era desproporcional y no razonable el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, en éste punto, el recurrente no evidenció la existencia de alguna conducta diligente tendiente a generar el inicio de la gestión administrativa para dar cumplimiento a lo requerido, pues al 15 de agosto de 2022 se limita a señalar el procedimiento administrativo interno en su institución, para poder recién así cumplir con la medida inspectiva, pero no adjunta el inicio de alguna gestión diligente que suponga un aspecto a valorar para entender el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, motivo por el que se confirma la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000458-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 25 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Kimbiri

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 202,906.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre no contar con el registro de control de asistencia, si bien es cierto que conforme al artículo 16 y 47 de la Ley N° 28806, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalizan en un acta de infracción merecen fe, sin embargo, la autoridad

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

administrativa de trabajo debe valorar la prueba objetiva y material que se tiene en autos, los cuales tienen mayor valor probatorio frente al valor de las actas de inspección y las declaraciones vertidas por el ex apoderado de la municipalidad, quien desconociendo la información exacta habría señalado que la obra no contaba con registro de control de asistencia, cuando en realidad sí se tenía implementado y que la custodia y responsabilidad correspondía a la Oficina de Recursos Humanos, oficina que no ha sido materia de inspección, en ese caso no se tendría completa la labor de los comisionados. ii. Al respecto, agregan que, el registro de control de asistencia de los meses de marzo, abril, mayo y junio, ha sido incluido al expediente administrativo con el escrito de fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual formulan recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, la misma que no ha sido materia de valoración probatoria por la Intendencia Regional de Cusco. iii. Respecto a no asistir a la comparecencia fijada para el día 21 de junio de 2022, refieren que la multa deviene en arbitraria y desproporcional, precisando que la autoridad administrativa de trabajo actúa con ánimos de inquisidor, apartándose de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, al momento de imponer la multa, haciendo uso arbitrario de las facultades discrecionales que tiene la Sunafil, cuando se debió adoptar otras posibilidades menos lesivas para la Municipalidad. iv. Alegan que, si bien es cierto, han sido notificados para comparecer ante las Oficinas de la Intendencia Regional de Cusco, el 21 de junio de 2022; sin embargo, conforme se advierte, se ha requerido una cantidad de documentos destinados a acreditar requerimientos, pero se les notificó el 14 de junio de 2022, teniendo solo cuatro días hábiles para recabar toda la información documentada, cuando se tiene que a la Oficina de la Procuraduría Pública ingresa dicho documento el 17 de junio de 2022, a horas 06:58 pm, mediante Memorándum N° 0396-2022-MDK/GM, y a fin de asistir para la fecha y hora citada, se tiene que realizar un viaje vía terrestre de más de 15 horas desde la ciudad de Kimbiri hacia Cusco; razón por la cual, la Procuraduría que antecedió solicitó la reprogramación de la citación, mediante el escrito del 20 de junio de 2022, por mesa de partes virtual de la Sunafil, señalando los motivos por el cual se requería una reprogramación. Sin embargo, dicha solicitud de reprogramación no ha sido materia de pronunciamiento, ya sea rechazando o aceptando, más por el contrario, se les impone una multa calificada como muy grave. v. Por otro lado, señalan que se debe reflexionar que no han ocasionado alguna obstrucción a la labor inspectiva con la inasistencia a la comparecencia, toda vez que en los sucesivos requerimientos de comparecencia han cumplido con comparecer en los términos solicitados. Por lo que, no resulta proporcional y razonable, cuando más, no se tiene pronunciamiento alguno sobre la solicitada reprogramación. En tal sentido, alegan que se ha vulnerado el principio de legalidad y razonabilidad. vi. Sobre no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2022, cuestionan que, se haya otorgado un plazo máximo de 04 días hábiles para que cumpla

con acreditar de los más de 107 trabajadores de la obra inspeccionada: 1) el pago de las remuneraciones conforme al régimen laboral de construcción civil; y, 2) acreditar el pago de las bonificaciones (BUC) y bonificación por movilidad, correspondiente de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2022, según su categoría (obrero, operario y oficial). Por tanto, advierten que los inspectores comisionados ejercieron sus facultades sin tener consideración a los presupuestos principales establecidos en el artículo 14 de la LGIT. vii. Al respecto, agregan que, la acreditación se haría con las boletas de pago y constancia de pago; más no indica que se puede acreditar con algún otro documento que evidencie el inicio de alguna gestión destinadas al cumplimiento de la medida requerida, como lo pretende justificar el Intendente Regional, en el fundamento del cuarto párrafo de la página 15 de la resolución de intendencia. viii. Por tanto, sostienen que no se ha considerado el principio de razonabilidad, en el sentido del plazo de cuatro días hábiles, toda vez que, para realizar el pago de reintegro se requiere realizar una serie de trámites administrativos dentro de una institución, puesto que, en el Expediente Técnico del Proyecto no se tenía contemplado o previsto presupuesto económico para el pago de la remuneración de los trabajadores conforme a la “Convención Colectiva de Trabajo Acta Final de Negociación Civil 2021-2022, incluso señalan que al momento de otorgar el plazo, se han apartado de los criterios previstos en el numeral 7.15.5 del artículo 7 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. ix. Asimismo, agregan que se está desnaturalizando la finalidad de la medida de requerimiento al imponer un plazo difícil de cumplir. Ahora bien, refieren que han cumplido con realizar el pago fuera del plazo señalado, pagando el reintegro de los derechos laborales requeridos, comunicando sobre ella a la Intendencia Regional de Cusco, mediante el Oficio N° 826-2022-MDK/A, en la fecha de 17 de noviembre de 2022, precisando que se ha cumplido antes de la notificación de la imputación de cargos. x. Invocan la resolución emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, Resolución N° 377- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre la vulneración al principio de razonabilidad al imponerse un plazo en la que era difícil de cumplir el requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa

6.1

De autos se advierte que la impugnante en su recurso de apelación solicita la nulidad de todo lo actuado, en tanto que, advierte vulneración al derecho de defensa, así como al debido procedimiento. Al respecto sostienen que, la resolución de Sub Intendencia de Sanción contraviene el numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, en tanto que, se ha vulnerado el derecho a la defensa, inciso 14 artículo 139 de la Constitución Política del Perú, porque se ha omitido la notificación de la imputación de cargos y demás actos administrativos a la Procuraduría Pública Municipal. Asimismo, agregan que, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS y el Decreto Legislativo N° 1326, que dispone la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal. Por último, sostienen que, en el presente procedimiento administrativo sancionador la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, no ha sido válidamente notificada con la imputación de cargos y con el acta de infracción, es más con ninguna resolución emanada del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que formalmente no se ha cumplido con notificar al domicilio oficial de la Procuraduría para los fines de que esta pueda efectuar la defensa y los descargos correspondientes.

6.2

Al respecto, la Intendencia Regional del Cusco en la Resolución de Intendencia N° 142- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, señala lo siguiente:

“Así, se evidencia que luego de las actuaciones inspectivas, correspondientes a la fase de investigación, como consecuencia del despliegue de la función inspectiva bajo las consideraciones de la Ley N° 28806 y su reglamento; si en dicha etapa se verifica la comisión de conductas infractoras, ello se materializa en la emisión de un acta de infracción, siendo el documento resultante de la etapa de comprobación de cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, recogiendo dicho documento, el detalle de actuaciones realizadas y una propuesta de sanción, constituyendo el acta de infracción, el documento con el cual se finaliza la etapa de investigación; documento que fue notificado oportunamente a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Kimbiri con la imputación de cargos, por lo que no resulta cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa, toda vez que como se indicó, sí se notificó válidamente en la etapa procedimental correspondiente a la imputación de cargos, las resultantes de la investigación y el inicio del procedimiento sancionador, cumpliendo de esta manera, con lo previsto en el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS.

Ahora bien, a efectos de evidenciar de la validez de las notificaciones se advierte que, a cada acto procedimental notificado, la Procuraduría Pública Municipal de Kimbiri presentó de manera oportuna sus descargos, lo cual demuestra el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, argumentos que fueron objeto de valoración y pronunciamiento por parte cada autoridad competente en la etapa procedimental correspondiente, por tanto, no resulta cierto lo afirmado por el recurrente al indicar “(…) no ha sido válidamente notificada con la imputación de cargos y con el acta de infracción, es más con ninguna resolución emanada del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que formalmente no se ha cumplido con notificar al domicilio oficial de ésta procuraduría para los fines de que esta pueda efectuar la defensa y los descargos correspondientes (…)”, ya que, resulta evidente que cada notificación realizada ha tenido como respuesta el descargo oportuno del recurrente”.

6.3

Sobre el particular, cabe precisar que, en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.4

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.5

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.6

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.7

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”10. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.

6.9

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII

6.10

De ese modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal11. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones12.(énfasis añadido)

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.11 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (énfasis añadido)

6.12

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir

11 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 12 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.13

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.14

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.15

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.16

Sobre el particular, la impugnante solicita la nulidad de todo lo actuado, referida a una vulneración al derecho de defensa, así como al debido procedimiento. Sin embargo, la Intendencia Regional del Cusco, señala que, cada acto procedimental fue notificado a la Procuraduría Pública Municipal de Kimbiri, tal es así que, presentaron de manera oportuna sus descargos, lo cual demuestra el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, argumentos que fueron objeto de valoración y pronunciamiento por parte cada autoridad competente en la etapa procedimental correspondiente.

6.17

En el presente caso, conforme se advierte de la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, que obra el expediente sancionador, con fecha 21 de noviembre de 2022, se notificó a la impugnante la Imputación de Cargos N° 750-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN. No obstante, del mismo expediente sancionador se advierte que la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Cusco, a través del correo electrónico asallo@sunafil.gob.pe notifica a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, la Imputación de Cargos N° 750-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN y el Acta de Infracción N° 516-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, el 22 de noviembre de 2022, remitiendo la notificación al correo electrónico informes@munikimbiri.gob.pe, advirtiéndose la confirmación de la recepción de los documentos el mismo día, a través del correo electrónico mesadepartes@munikimbiri.gob.pe, conforme se aprecia a continuación:

FIGURA N° 01:

FIGURA N° 02:

6.18

En ese contexto, de autos no se advierte que se haya notificado la Imputación de Cargos N° 750-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Kimbiri en su domicilio real o procesal; razón por la cual, se aprecia que no presentó sus descargos a la Imputación de Cargos, lo que implica una transgresión al principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

6.19

Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral del acto por parte del administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses13. Por tanto, se vulnera el derecho de defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido.

13 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26.

6.20

En ese sentido, a criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe darse acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG14). Por tanto, si no se tiene bien notificada a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de defensa, vulnerando de tal manera el debido procedimiento15. Por tanto, se evidencia que, ante la incorrecta notificación al Procurador Público de la Imputación de Cargos, existe una vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG16, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediendo las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

En consecuencia, en mérito a los alegatos de la impugnante, referidos a la notificación de la imputación de cargos al Procurador Público, se advierte que la autoridad de sanción de segunda instancia no ha constatado que el inicio del procedimiento sancionador haya sido efectivamente notificado al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Kimbiri en su domicilio real o procesal, máxime si se advierte de autos que en respuesta a la notificación efectuada vía correo electrónico (Figura N° 02), la confirmación de la recepción del documento se realiza a través del correo electrónico mesadepartes@munikimbiri.gob.pe, así como se advierte que los descargos

14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

a la imputación de cargos no han sido suscritos por el Procurador Público. Por tanto, es necesario que la instancia de sanción emita pronunciamiento al respecto, valorando lo advertido por esta Sala, y en base a los argumentos aportados por la impugnante.

6.22

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.23

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como

una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia

procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, la Intendencia Regional del Cusco al emitir la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, ha vulnerado el principio del debido procedimiento, al no haber valorado los alegatos del administrado ni determinado la efectiva notificación de la Imputación de Cargos N° 750-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022, al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Kimbiri.

6.25

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente. Dicha vulneración se configura ya que la Intendencia Regional del Cusco no ha valorado los alegatos del administrado ni determinado la efectiva notificación de la Imputación de Cargos N° 750-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido por el ordenamiento jurídico administrativo.

6.26

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido).

6.27

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia Regional del Cusco, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.28

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.29

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.30

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 142-2023- SUNAFIL/IRE CUS, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 1217, y los numerales 13.1 del artículo 1318 del TUO de la LPAG. Por lo que, dicha resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.32

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.33

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

17 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 18 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él (…)”.

6.34

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 570-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MCR - HR 139712-2023

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