| Resolución N° | 0632-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 554-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Kimbiri |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 554-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 05 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.23 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611SPDC- HR: 111478-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0970-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparencia de fecha 22 de junio de 2022, y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Subgrupo materia: Construcción civil); Remuneraciones (Subgrupo materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y pago de bonificaciones).
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 738-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 09 de noviembre de 2022, notificado el 11 de noviembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0077-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 17 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, con relación a las infracciones a la labor inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/65,228.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2022, en perjuicio de ciento cincuenta y tres (153) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00.
Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. La procuraduría pública no ha sido válidamente notificada con la imputación de cargos y con el acta de infracción, es más con ninguna resolución emanada del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que formalmente no se ha cumplido con notificar al domicilio oficial de ésta procuraduría para los fines de que ésta pueda efectuar la defensa y los descargos correspondientes; por lo que, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018- 2019-JUS. En consecuencia, corresponde se declare la nulidad total de la resolución de primera instancia, por contravenir el numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que se ha vulnerado el derecho a la defensa. ii. Mediante el Oficio N ° 825-2022-MDK/A de fecha 17 de noviembre de 2022, se puso en conocimiento a la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que, el plazo de los tres (03) días hábiles no es suficiente y razonable para el cumplimiento de lo requerido, puesto que para el cumplimiento de los pagos se tenía que hacer una serie de trámites administrativos; por lo que, en consideración y valoración a ello, mediante el informe final de instrucción, la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción determinó la subsanación voluntaria de los actos que constituyen infracción y consecuentemente el archivo del procedimiento sancionador. En consecuencia, el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ya no es razonable sancionar, debido a que la
2 Notificado a la impugnante vía casilla electrónica. Con relación a la notificación a la procuraduría correspondiente, tan solo consta un correo electrónico en el expediente sancionador. 3 Notificado a la impugnante vía casilla electrónica. Con relación a la notificación a la procuraduría correspondiente, tan solo consta un correo electrónico en el expediente sancionador.
obligación ha sido subsanada, realizando la regularización de pagos de forma voluntaria antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 22 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Acta de Infracción es el documento con el cual se finaliza la etapa de investigación, documento que fue notificado oportunamente a la procuraduría pública con la imputación de cargos; por tanto, no resulta cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa, debido a que sí se notificó válidamente en la etapa procedimental correspondiente a la imputación de cargos, las resultantes de la investigación y el inicio del procedimiento sancionador, conforme lo previsto en el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS. En ese sentido, la validez de las notificaciones se evidencia en que cada acto procedimental notificado, la procuraduría pública presentó de manera oportuna sus descargos, lo cual demuestra el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, donde sus argumentos fueron objeto de valoración y pronunciamiento por parte de cada autoridad competente en la etapa procedimental respectiva; por tanto, no resulta cierto lo afirmado por el recurrente. ii. Precisa que, habiéndose verificado el incumplimiento a la normativa en materia de relaciones laborales, se notificó la medida inspectiva de requerimiento en fecha 21 de julio de 2022, apercibiendo al sujeto inspeccionado cumpla con las obligaciones señaladas en dicho documento; por tanto, queda claro que el propósito de dicha actuación inspectiva fue el cumplimiento por parte del sujeto inspeccionado con sus obligaciones en materia sociolaboral; sin embargo, pese a lo dispuesto, en la fecha programada para la verificación de dicho mandato, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo solicitado. iii. Ahora, si bien presentó el Oficio N° 014-2022-MDK/OGA-ORH-LACQ-J, mediante el cual manifestó que para el incremento de conceptos remunerativos se necesitaría de un procedimiento administrativo presupuestal y, por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento era desproporcional y no razonable; sin embargo, no evidenció la existencia de alguna conducta diligente, tendiente a generar el inicio de la gestión administrativa para dar cumplimiento a lo requerido, pues al 27 de julio de 2022 se limita a señalar el procedimiento administrativo interno en su institución, para poder recién así cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, pero no adjunta el inicio de alguna gestión diligente que suponga un aspecto a valorar, para entender el cumplimiento de la referida medida; por consiguiente, confirma la sanción
4 Notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2023 vía casilla electrónica y a la procuraduría correspondiente con fecha 05 de junio 2023 por correo electrónico.
impuesta; además, bajo el principio de razonabilidad se justifica la imposición de la sanción por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000354-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 14 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Kimbiri
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,228.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 06 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes argumentos:
i. El personal inspectivo otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que cumpla con acreditar de ciento cincuenta y tres (153) trabajadores lo siguiente de la obra inspeccionada: a) pago de las remuneraciones conforme el régimen laboral de construcción civil y, b) acreditar el pago de las bonificaciones (BUC y Bonificación por Movilidad), ambos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2022, según su categoría (obrero, operario y oficial); además, dispuso que la verificación del cumplimiento se efectuaría el 25 de julio de 2022. ii. La medida inspectiva de requerimiento fue notificada el día 21 de julio de 2022, mediante casilla electrónica, conforme la resolución impugnada y los demás actuados del expediente administrativo sancionador. Se debe tener en cuenta que, el inicio del cómputo del plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación, conforme el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, es decir, el plazo de los tres (03) días inicia el 22 de julio de 2022, siendo su vencimiento el día 26 de julio de 2022; sin embargo, el personal inspectivo realizó la verificación del cumplimiento el 25 de julio de 2023; por lo que, se configuró la desproporcionalidad en el plazo razonable, derecho de defensa y derecho al debido procedimiento. iii. Durante la extensión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2022, el personal inspectivo ejercieron sus facultades sin tener en consideración a los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, por las siguientes razones:
− Se dispuso que en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar el pago de las remuneraciones de ciento cincuenta y tres (153) trabajadores de acuerdo al régimen de construcción civil, así como acreditar el pago de las bonificaciones (BUC y Bonificación por movilidad) de ciento cincuenta y siete (157) trabajadores (ambos mandatos de los meses de marzo, abril y mayo de 2022). También, se dispone que la acreditación se hará con las respectivas boletas de pago, constancia de depósito u otro medio de pago, pero no indica que se pueda acreditar con algún otro documento que evidencie el inicio de alguna gestión destinada al cumplimiento de la medida requerida, como lo pretende justificar la resolución impugnada al momento de confirmar la multa impuesta a su representada (fundamento del segundo párrafo de la página 5). − No se han tenido en consideración más de uno de los factores legales al momento de extender la medida inspectiva de requerimiento, como es el principio de razonabilidad en el sentido del plazo de tres (03) días hábiles otorgados; toda vez que, para realizar el pago de reintegro se requiere realizar una serie de trámites administrativos dentro de la institución, trámites como la habilitación y aprobación de ampliación presupuestal, efectuar cálculos aritméticos sobre el reintegro de cada trabajador de acuerdo a la categoría y efectuar el girado del reintegros a sus respectivas cuentas bancarias de los ciento cincuenta y tres (153) trabajadores del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Movilidad urbana a Travéz de Pistas y Veredas en los sectores de Buenos Aires, Sacsay Huamán Y margarita de la Capital de Kimbiri, Provincia La Convención, Departamento de Cusco”; además, en el expediente técnico del proyecto no se tenía contemplado o previsto presupuesto económico para el pago de la remuneración de los trabajadores conforme a la “Convención Colectiva de Trabajo Acta final de Negociación Civil 2021-2022”; por lo que, para el cumplimiento de las normas laborales han realizado una serie de gestiones y trámites burocráticos, para lo cual se requiere de más días y no es posible efectuarlos dentro del plazo de tres (03) días en una entidad estatal. En ese sentido, no se tomó en cuenta el principio de razonabilidad al momento de otorgar el plazo, apartándose de los criterios prescritos en el punto 7.15.5 de la Directiva N| 001-2020-SUNAFIL/INII. Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, la que se encontraba vigente al momento de la inspección laboral. − No se aplicó correctamente el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en la medida que, regularizar el pago de las remuneraciones y bonificaciones no podía ser
efectuada en un plazo de tres (03) días hábiles, pues su cumplimiento implica una serie de trámites administrativos propias de las entidades públicas; por lo que, se estaría desnaturalizando la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento, al imponer un plazo difícil de cumplir por parte de la entidad, pues se requería de mayor tiempo pata la ampliación presupuestal del referido proyecto para su cumplimiento. Precisa que, fuera del plazo otorgado, han cumplido con realizar el pago del reintegro de los derechos laborales requeridos, habiendo comunicado sobre ello a la Intendencia Regional de Cusco mediante el Oficio N° 825-2022- MDK/A de fecha 17 de noviembre de 2022, precisando que se ha cumplido antes de la notificación de la imputación de cargos; por lo que, han cumplido con regularizar los pagos de las remuneraciones y bonificaciones, demostrando su voluntad de dar cumplimiento a los derechos sociolaborales de los trabajadores y que la medida inspectiva de requerimiento habría sido desproporcional e irrazonable. − Se hace referencia al fundamento 6.22 y 6.23 de la Resolución N° 377-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre la vulneración del principio de razonabilidad al imponerse un plazo en la que era difícil de cumplir el requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:
“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”11.
En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma12. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo
11 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 12 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31778, publicada el 07 junio 2023, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 24. Las procuradurías públicas
Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una procuraduría pública, conforme a su ley de creación, ubicada en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado, a excepción de las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como las de los organismos constitucionales autónomos, que mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección respecto de la Procuraduría General del Estado.".”
establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú13, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.
Así las cosas, en el presente caso, es necesario determinar si la Imputación de Cargos N° 738-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN de fecha 09 de noviembre de 2022, fue debidamente notificada a la procuraduría pública correspondiente, es decir, si se realizó o no su notificación con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG.
El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:
“Artículo 20. Modalidades de notificación
Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.
La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24.
13 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.”
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la denominada indistintamente como notificación electrónica o notificación telemática podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos. (…) la notificación electrónica consiste en la comunicación dirigida al domicilio virtual o dirección electrónica del usuario, que es asumido para estos efectos como su ubicación habitual en Internet (…)”14.
En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la notificación a correo electrónico personal, señala que se tiene como presupuestos indispensables para poder emplearla:
“Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo, etc.). Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro expediente anterior) o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución”15 (énfasis añadido).
De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
Ante lo expuesto en la normativa vigente, de la verificación del expediente sancionador, se verifica que, la Imputación de Cargos N° 738-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN fue notificada a la procuraduría pública correspondiente, mediante correo electrónico, habiéndose dirigido al correo electrónico: informes@munikimbiri.gob.pe.
14 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 309. 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 298.
En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico, cumple con las condiciones necesarias para ser válida su notificación, por lo que del caso en concreto, se verifica que el correo electrónico al cual se notificó la Imputación de Cargos N° 738-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, dirigida a la procuraduría pública correspondiente, no fue autorizado durante la etapa de fiscalización ni previo al procedimiento administrativo sancionador, habiéndose tomado como referencia el correo electrónico: informes@munikimbiri.gob.pe, más aún si en el expediente investigatorio obra un escrito de fecha 27 de junio de 2022, presentado por el procurador público, habiendo consignado textualmente lo siguiente: “(…) me APERSONO al presente procedimiento; señalando domicilio procesal en el Jr. José Olaya N° 151-153 Centro Cívico – Oficina de Procuraduría – Tercer piso del Distrito de Kimbiri, Provincia la Convención – Cusco, con Casilla Electrónica N° (…), con correo electrónico procuraduriamunicipal@munikimbiri.gob.pe; lugar donde deberán remitirse todas las resoluciones u otro documentación que deriven del presente procedimiento.”; por lo que, no puede ser empleado este tipo de notificación, por no haber sido autorizado expresamente en el presente procedimiento.
Por consiguiente, al no haberse tenido la autorización expresa para la notificación mediante este medio, el personal inspectivo está en la obligación de cumplir con las modalidades de notificación establecidas en el Artículo 20 del TUO de la LPAG, teniendo en consideración, que no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido de las notificaciones, bajo sanción de nulidad de la notificación. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, al no tener una autorización expresa en el presente procedimiento para la notificación vía correo electrónico, correspondía realizar la notificación personal a la impugnante, respetando del orden de prelación que establece el marco normativo; notificación que no se ha realizado.
De la revisión de autos, se desprende que la Intendencia Regional de Cusco al momento de emitir la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE CUS, debió realizar un análisis jurídico y fáctico de los lesiones alegadas por la impugnante, respecto a la presunta falta de notificación válida alegada, en cuanto a la formalidad dispuesta para la notificación mediante correo electrónico, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable (defecto del requisito de validez) establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no hubo la posibilidad de que la procuraduría pública correspondiente pueda tomar conocimiento oportuno de la Imputación de Cargos N° 738- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, Informe Final de Instrucción N° 0077-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN y de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, y por ende se le limitó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren el precitado artículo 20 del TUO de la LPAG.
En vista de los efectos del presente pronunciamiento, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se
sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 05 de abril de 2023, ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del procedimiento administrativo sancionador, es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada.
Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 05 de abril de 2023, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio de dicha Resolución de Sub Intendencia, al no cumplir con los requisitos de validez, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG16, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Cusco y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración
16 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 554-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 257-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 05 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.23 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KIMBIRI y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611SPDC- HR: 111478-2023
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