| Resolución N° | 1016-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 650-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Jose María Quimper |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE MARIA QUIMPER, contra la Resolución de Intendencia N° 169-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, emiVda por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administraVvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 650-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoVficar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE MARIA QUIMPER, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines perVnentes.
TERCERO. – Exhortar a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE MARIA QUIMPER a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insVtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023LGN – HR 52436-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0627-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspecVvas de invesVgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de cinco (05) infracciones graves y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 271-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 07 de julio de 2023, noVficada el 10 de julio de 20232, se dio inicio a la etapa instrucVva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Seguro Vida Ley (Contratos); Remuneraciones (Pago de la remuneración (sueldos y salarios), GraFficaciones, Pago de Bonificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). 2 NoFficada a la Procuraduría Pública, el 13 de julio de 2023. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remiVéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arbculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arbculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiVó el Informe Final de Instrucción N° 706- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 11 de seVembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conVnuar con el procedimiento administraVvo sancionador. Por lo cual procedió a remiVr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 072-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 02 de febrero del 2024, noVficada el 07 de febrero del 2024, resuelve no acoger las propuestas de sanción sobre tres (03) infracciones graves y una (01) infracción muy grave; y multando a la impugnante por la suma de S/ 14, 444.00, por haber incurrido en la siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, o contratar el seguro de vida ley a favor del trabajador fallecido; Vpificada en el numeral 24.12 del arbculo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente de S/ 7 ,222.00 - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecVva, por no remiVr la información y/o documentación requerida mediante medida de requerimiento de información noVficado el 06 de mayo del 2022; Vpificada en el arbculo numeral 45.2 del arbculo 45 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente de S/ 7, 222.00 1.4 Con fecha 28 de febrero del 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°072-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i) Mediante la Resolución apelada y todos los actuados, se pretende imponer multas por no cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, que habrían ocasionado el lamentable fallecimiento del señor Banda, quien según los documentos presentados en su oportunidad no contaba con vinculo laboral con la enVdad. De este modo, se pretende sancionar dos veces por un mismo hecho, transgrediendo el principio del Non Bis in ídem. ii) La Municipalidad cumplió con colaborar con los inspectores que requirieron información, parVcipando acVvamente de las diligencias y exisVendo solo una demora debido a que la información era amplia y el personal que labora en la insVtución es insuficiente; siendo un exceso de punición la sanción en este extremo, debiendo el inspector evaluar las formas alternaVvas o adicionales para asegurar la eficacia de la fiscalización.
Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de abril de 20243, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar lo siguiente:
i) De la invesVgación se determinó que la inspeccionada mantuvo vínculo laboral con el señor Braulio Manuel Banda Álvarez, constatándose que no acreditó haber cumplido con el pago de remuneraciones, graVficaciones, bonificación
3 NoFficada a la impugnante el 03 de mayo de 2024 y a la Procuraduría Pública, el 14 de mayo de 2024.
extraordinaria, compensación por Vempo de servicio y vacaciones; como tampoco haber contratado el seguro vida ley, ni haber atendido el requerimiento; al haberse considerado insubsanables los cinco incumplimientos de pago mencionados, el inspector no emiVó medida de requerimiento para la subsanación correspondiente; por lo que el órgano de menor en grado acogió las sanciones propuestas solo por la no contratación del seguro vida ley y la infracción a la labor inspecVva. ii) La apelante señala que se trasgrede el principio Non Bis In Ídem, a pretender sancionarlos dos veces por un mismo hecho; ya que el 02 de febrero de 2024 se emiVó la resolución apelada y la Resolución de Intendencia N° 48-224- SUNAFIL/IRE-AQP en el expediente sancionador N°602-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la Resolución de Sub Intendencia N°854-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP que sancionó a la Municipalidad por la suma de S/ 36,225.00, tratándose ambos casos del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que habrían ocasionado el lamentable fallecimiento del señor Banda, quien no contaba con vinculo laboral con la enVdad. iii) De las actuaciones inspecVva se determinó que la inspeccionada no cumplió con contratar el seguro de vida ley a favor del señor Banda, tal como lo señaló el gerente municipal de la inspeccionada, Ramiro Condo Peñaloza, en la visita inspecVva de fecha 13 de mayo de 2022, configurándose como una infracción insubsanable, ante la imposibilidad de enmendar la conducta omisiva por el fallecimiento del trabajador. iv) En cuanto a los argumentos de defensa de la apelante, se debe tener en cuenta que el principio non bis in ídem, del análisis de la triple idenVdad se ha idenVficado que solo existe una idenVdad subjeVva; sin embargo, no existe una idenVdad objeVva ni causal. Por un lado, en el expediente sancionador N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-AQP y en el presente expediente se han invesVgado materias disVntas y por ende, los hechos consVtuVvos de las infracciones son diferentes. En el primer expediente se impone sanción por no cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente mortal sufrido por el señor Banda y en el presente caso se impone sanción por no cumplir con la contratación del seguro de vida ley a favor del trabajador ni atender el requerimiento de información de fecha 06 de mayo de 2022. Además, los bienes jurídicos protegidos también son disVntos, siendo incumplimientos de naturaleza y regulación disVnta; por lo tanto, queda desvirtuado lo alegado por la apelante, correspondiendo raVficar la sanción impuesta en este extremo, ante la determinación de vínculo laboral existente con el trabajador, conforme el literal que antecede. v) La apelante reconoce el incumplimiento al señalar que sí hubo una demora, no presentando la información requerida dentro del plazo otorgado, debiendo resaltar que es el Inspector quien efectuó una visita inspecVva a fin de recabar la
información solicitada, no siendo a iniciaVva de la inspeccionada; por lo que, carece de sustento el cuesVonamiento efectuado a las funciones del personal inspecVvo.
Con fecha 03 de junio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°169-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001000-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arbculo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arbculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el arbculo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el arbculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el arbculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el arbculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesFgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluFvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consFtuye úlFma instancia administraFva en los casos que son someFdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consFtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senFdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraFva.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal consFtuye úlFma instancia administraFva en los casos que son someFdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraFva. El Tribunal Fene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someFdo a mandato imperaFvo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluVvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someVdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consVtuyéndose en úlVma instancia administraVva.
Del Recurso De Revisión
El arbculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraVvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraVvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíVmo, procede la contradicción en la vía administraVva mediante recursos impugnaVvos, idenVficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaVvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaVvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecVvamente.
Así, el arbculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaVvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraVvo del procedimiento administraVvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arbculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoVvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiVdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese senVdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consFtuyen precedentes administraFvos de observancia obligatoria para todas las enFdades conformantes del Sistema.” 9 Arjculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
estableciéndose en el arbculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recVficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiVda por la segunda instancia administraVva, debiendo moVvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaVva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsVtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraVvas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Jose Maria Quimper
De la revisión de los actuados, se ha idenVficado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL JOSE MARIA QUIMPER, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emiVda por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14, 444.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, Vpificada en el numeral 24.12 del arbculo 24, y una (01) infracción GRAVE a la labor inspecVva, Vpificada en el numeral 45.2 del arbculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parVr del día hábil siguiente de la noVficación de la citada resolución; el 15 de mayo de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arbculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenVfica que se pretende impugnar la sanción adecuada por la Intendencia Regional de Arequipa referida a la comisión de dos (02) conductas, Vpificadas como GRAVE y previstas en el numeral 24.12 del arbculo 24 y en el numeral 45.2 del arbculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arbculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Arbculo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión Vene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoVvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiVdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .10
10 El énfasis es añadido.
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Arbculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis`nta a las previstas en el araculo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el arbculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legíVmo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consenVdo” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Vpificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecVva, Vpificada en el numeral 45.2 del arbculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Vpo infractor en cuesVón.
Consecuentemente, en virtud de los arbculos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es facVble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 169-2024- SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 24 de abril de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiVvos legales antes invocados – que la vía administraVva había sido agotada, al haberse impuesto a una infracción grave:
“ARTÍCULO TERCERO: TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del arbculo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraVvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraVva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecVvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.
En palabras de Morón Urbina, es incompaVble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecVva del administrado:
“…uVlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que `endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adverVrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenVficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver`rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraVva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala idenVfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraVva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a btulo informaVvo se señala que, conforme fluye del expediente remiVdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraVvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
11 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Contratar el Seguro Vida Ley a favor de un trabajador Numeral 24.12 del arbculo 24 del RLGIT. GRAVE Labor inspecVva Acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspecVvas. Numeral 45.2 del arbculo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a btulo informaVvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canVdad, conducta, Vpificación legal, clasificación o cuanba, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecVva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraVvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE MARIA QUIMPER, contra la Resolución de Intendencia N° 169-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, emiVda por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administraVvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 650-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoVficar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE MARIA QUIMPER, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines perVnentes.
TERCERO. – Exhortar a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE MARIA QUIMPER a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insVtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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