Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero — Res. 999-2025

Sector público / estatalNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0999-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador962-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 27 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 962-2021-SUNAFIL/IRE- AQP. Lima, 12 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 962-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 27 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RTN HR: 11330-2021 9924-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (1) infracción grave a las relaciones laborales , por incumplimiento de convenio colectivo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración y pago de bonificaciones); planillas o registros que la sustituyan (Submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 503-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada a la entidad el 23 de mayo de 2022 y a la Procuraduría Pública correspondiente con fecha 19 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose al sujeto inspeccionado, el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 604-2022-SUNAFIL/IRE -AQP/SIFN de fecha 05 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 96 ,844 .00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del bono alimenticio convenido en el acuerdo N° 23 del Acta de acuerdo de fecha 01 de octubre de 2020 a favor de 148 trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00. 1.4. Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, de la documentación presentada mencionan que se ha cumplido con la entrega del bono alimenticio de enero a diciembre de 2020 y de enero 2021, debiéndose declarar la nulidad de la resolución y tener por cumplida la acreditación del pago del bono a favor de los 148 trabajadores, teniéndose presente que existieron trabajadores en condición vulnerable a los cuales no les corresponde el bono alimenticio en el periodo 2021. ii. Que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento del 24 de febrero de 2020, también mencionan que no se ha valorado los argumentos obviándose que con la documentación presentada se acreditó el pago del bono a favor de los trabajadores tanto en los periodos de enero a diciembre de 2020 y enero de 2021. iii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento, por cuanto la resolución no se encuentra debidamente motivada. iv. Que, teniendo presente los criterios de graduación previstos en el artículo 38 de la LGIT, no se ha valorado respecto de la gravedad, que la entidad dio respuesta a los requerimientos y a la medida inspectiva dentro de los plazos fijados; tampoco se ha observado que no ha habido afectación al número de

trabajadores señalados; y que, la empresa es una entidad pública que se sujeta a los principios de equilibrio presupuestario y legalidad, no contando con las facilidades presupuestales para afrontar las sanciones impuestas por la autoridad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación y recalculo la multa a la suma de S/ 91,124.00, por considerar lo siguiente:

i. Que, la inspeccionada cumplió con otorgar el bono de alimentación de enero a diciembre del 2020 y de enero de 2021, únicamente a 50 trabajadores, incumpliendo con otorgar el beneficio de manera íntegra a 89 trabajadores, siendo estos los que deben considerarse como afectados para el recálculo de la multa. ii. Que, sobre la condición de vulnerable, revisado el Acuerdo N° 23, se aprecia que el otorgamiento del bono no se encuentra condicionado a la presencia del trabajador en la institución. iii. Que, la inspeccionada no cumplió con adoptar la medida inspectiva de requerimiento del 24 de febrero de 2021, que implicaba en el cumplimiento íntegro y oportuno del bono de alimentación a favor de todos los trabajadores afectados. iv. Que, sobre la graduación de infracciones, habiéndo determinado que no cumplió con el otorgamiento del bono únicamente respecto de 89 trabajadores, se efectúa el recálculo de la multa que corresponde. v. Que, sobre la calidad de entidad pública y la limitación de recursos, al corroborarse que el otorgamiento del bono se efectuó respecto de 59 trabajadores, se corrobora que la entidad sí contaba con el presupuesto programado para su reconocimiento, no obstante, incumplió con su pago íntegro a favor de 89 trabajadores sin fundamento válido.

1.6

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-990-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jose Luis Bustamante Y Rivero

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-JUN , que declaró fundado en parte el recurso de apelación y modificó la sanción impuesta a la suma de S/ 91,124.00, por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la resolución ha incurrido en nulidad por vulneración al debido procedimiento en contra del derecho a la debida motivación, pues con la documentación presentada se corrobora que el bono de alimentos ha sido entregado a todos los trabajadores, tanto en el periodo 2020 como el 2021, tal cual consta según la propia firma y huella de estos, debiendo considerarse que existió personal en condición vulnerable a quien no correspondía su pago respecto del periodo 2021. ii. Que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, esta fue cumplida de forma completa dentro del plazo otorgado, no incurriéndose en la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa

6.1

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa8, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los

8 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis añadido).

6.6

Al respecto, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”. 6.7. Ahora bien, para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”9. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.

6.8

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

6.9

De ese modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal10. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones11.

9 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 10 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 11 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.”

6.10

Así, cabe señalar que el artículo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.

6.11

Del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que:

“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.

Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.

Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos”.

6.12

En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que “el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.

Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

6.13

En atención al contexto previamente expuesto, resulta evidente que el órgano competente e idóneo para ejercer la defensa jurídica de la entidad edil en el marco de un procedimiento administrativo sancionador es la Procuraduría Pública correspondiente. En tal sentido, corresponde a la administración garantizar la debida notificación de todos los actos administrativos emitidos en el procedimiento al procurador público, siguiendo los mecanismos de notificación previstos en la normativa vigente. Solo así se asegurará su participación válida y oportuna, permitiéndole ejercer adecuadamente la defensa de los intereses institucionales de la entidad edil involucrada.

6.14

Es incorrecto asumir que la finalidad de la notificación y el ejercicio del derecho de defensa se encuentran satisfechos con la sola realización del acto de notificación a la entidad pública afectada, aun cuando ésta –a través de alguno de sus órganos internos– intervenga en el procedimiento presentando alegatos o impugnando actos administrativos. Tal supuesto desconoce no solo la competencia exclusiva conferida por ley al órgano de procuraduría para la defensa del estado, sino que, además, priva a la entidad edil de la defensa técnica especializada que ofrece y ejerce la procuraduría, como órgano calificado. Es por esto, que el ordenamiento jurídico ha previsto la obligación de notificar directamente al procurador público en el domicilio real, procesal o electrónico que hubiere señalado, garantizando así el respeto al debido procedimiento y a la defensa.

6.15

En el presente caso, se verifica que tanto la Imputación de Cargos de fecha 20 de mayo de 2022, y el Informe Final de fecha 05 de setiembre de 2022, fueron notificados a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, con fechas 19 de julio de 2022 y 29 de septiembre de 2022, respectivamente; sin embargo, no obra en el expediente sancionador constancia de notificación a la Procuraduría Pública de la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 27 de enero de 2023, ni de la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de junio de 2023, que únicamente han sido notificadas a la propia municipalidad, con fechas 30 de enero de 2023 y el 13 de julio de 2023, conforme a las siguientes imágenes.

Figura N°01

Figura N°02

6.16

En consecuencia, esta Sala determina que en el procedimiento seguido contra la impugnante, al omitirse las notificaciones aludidas al Procurador Público de la entidad edil, se ha incurrido en una vulneración contra el debido procedimiento y el derecho de defensa, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP y los actos sucesivos, incluyendo la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-JUN.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.17

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precísese además que, conforme al artículo 213° del TUO de la LPAG, contempla la autoridad de este Tribunal para declarar la nulidad de los actos administrativos que haya incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 10° del mismo TUO de la LPAG.

6.18

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 27 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que, la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar su nulidad, así como la de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y el derecho de defensa.

6.19

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.20

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 962-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 27 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RTN HR: 11330-2021 9924-2021

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