Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero — Res. 1536-2025

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1536-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador489-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 207-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha03 de noviembre de 2025
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, recaído en el expediente sancionador N° 489-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, recaído en el expediente sancionador N° 489-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028MABJ – HR: 198381-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3458-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP FISCALIZACION NSL MUNICIPALIDADES IRE AQP DICIEMBRE 2021”.

1 Cabe precisar que, conforme a la Ley N° 26455, se crea el distrito de José Luis Bustamante y Rivero en la provincia y departamento de Arequipa, y considerando que la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, si bien regula aspectos como el origen, la jurisdicción y los órganos de los gobiernos locales, no establece de manera expresa la denominación oficial de las municipalidades distritales, estas adoptan, por lo general, el nombre del distrito que administran. En tal sentido, el uso de la denominación “Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero” no resulta jurídicamente incorrecto. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 742-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 26 de julio de 2022, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 24 de noviembre de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1040-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 25 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 12 de abril de 2023, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 01 de febrero de 20244, multó a la impugnante por la suma de S/. 158,746.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de noviembre y diciembre de 2021 con las formalidades establecidas legalmente a favor de los trabajadores listados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 14,260.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración del mes de diciembre de 2021 a la trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación por riesgo de salud a favor de los trabajadores listados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,018.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificada el 11 de enero de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,018.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 65,228.00.

3 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente digital. 4 Notificada a la impugnante el 14 de abril de 2023, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente digita.

1.4

Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT5, concordante con el artículo 55° del RLGIT6 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS7, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de setiembre de 2023, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 25 de setiembre de 20238, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1732-2023-

5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 6 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 7 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 8 Notificada a la impugnante el 22 de setiembre de 2023, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente digital.

SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo11 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su

9 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 10 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 12 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 13 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

14 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De José Luis Bustamante Y Rivero

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/. 158,746.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 dela rtícuo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 207-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la misma. ii. Respecto a la supuesta infracción por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 11 de enero de 2022, corresponde indicar que la resolución impugnada carece de la debida motivación, al no haberse valorado los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que vulnera el Principio de Debido Procedimiento y el derecho a obtener resoluciones administrativas debidamente motivadas. iii. En efecto, de conformidad con el artículo 2° de la LGIT, el Sistema de Inspección del Trabajo se rige, entre otros, por el Principio de Objetividad, el cual exige una actuación imparcial y razonable por parte de la autoridad. Asimismo, la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII establece que el plazo otorgado mediante requerimiento de información debe ser razonable, disponiendo que el primer requerimiento no puede ser menor de tres (03) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, el requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2022 otorgó cinco (05) días hábiles, plazo que no resulta razonable para atender un requerimiento referido a 271 trabajadores, vulnerándose así el Principio de Razonabilidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. iv. Respecto de la supuesta infracción por no cumplir con la entrega de boletas de pago de 132 trabajadores, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT, se ha acreditado el cumplimiento de la entrega de las boletas de pago de remuneraciones, por lo que no corresponde imputar infracción alguna en este extremo.

v. Respecto de la supuesta infracción por no cumplir con el pago del bono por riesgo de salud a favor de 127 trabajadores, corresponde indicar que el Decreto Supremo N° 153- 79-EF regula la bonificación por riesgo de salud, estableciendo que esta corresponde únicamente a los trabajadores obreros de los Concejos Municipales que desarrollan actividades de limpieza pública en contacto con residuos o aguas servidas que representen un riesgo demostrable para la salud. Asimismo, el Informe Técnico N° 1432- 2019-SERVIR/GPGSC precisa que dicha bonificación asciende al 10% del jornal básico para los trabajadores con contacto directo y permanente, y al 6% para aquellos con contacto indirecto o eventual, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y existan créditos presupuestarios autorizados. vi. Estando a ello, durante las actuaciones inspectivas no se acreditó que los trabajadores presuntamente afectados cumplieran tales requisitos. Además, se ha cumplido con el pago del bono por riesgo de salud conforme a los convenios colectivos que obran en el expediente, sin existir monto pendiente de pago. vii. Respecto a la supuesta infracción por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración a favor de una trabajadora, corresponde señalar que, obra en el expediente el Informe N° 194-2022-MDJBYR/GA/SGGRH/CCA, mediante el cual se justifica el pago de la remuneración correspondiente a treinta (30) días del mes de diciembre de 2021. El día 07 de diciembre de 2021 la trabajadora obtuvo licencia sin goce de haber, por lo que no registra asistencia en dicha fecha. Siendo así, conforme al artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no corresponde el pago de remuneración por los días en que no se prestaron servicios efectivos. Por tanto, no se advierte incumplimiento alguno, y el medio probatorio presentado no fue valorado por la resolución impugnada. viii. Respecto a la supuesta infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se manifiesta que se ha cumplido con las obligaciones derivadas del requerimiento, por lo que la imputación carece de sustento. En este extremo, resulta aplicable el Principio de Razonabilidad, así como el Principio de Presunción de Veracidad, conforme a los cuales se presume la licitud del actuar del administrado, salvo prueba en contrario. De igual manera, conforme al Principio de Verdad Material, la autoridad debe verificar plenamente los hechos que motivan sus decisiones, aun cuando la información no haya sido presentada por el administrado. ix. Por otra parte, la falta de motivación suficiente en la resolución impugnada configura una vulneración al Principio de Debido Procedimiento, el cual exige que toda decisión administrativa se emita respetando las garantías y reglas del procedimiento administrativo sancionador. x. Por las consideraciones expuestas, corresponde que se revoque la resolución impugnada y se declare su nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública está sujeto, entre otras condiciones, al cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, siendo sancionada la inobservancia de estos mediante la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).

6.3

Según lo señalado por el jurista Morón Urbina indica que: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…). Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”15.

6.4

En ese sentido, al haberse identificado un eventual supuesto de caducidad, corresponde a esta instancia, en ejercicio de su competencia excepcional, efectuar el análisis correspondiente respecto a la validez del procedimiento administrativo sancionador seguido en el presente expediente.

6.5

Cabe precisar que, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

En el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando 1.2 de la presente resolución, se aprecia la Imputación de Cargos ha sido notificada a la procuraduría pública

15 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (14.ª ed., t. 2, pp. 538–539). Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

de la impugnante el 24 de noviembre de 202216. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 24 de agosto de 202317 para emitir y notificar válidamente la resolución de sanción.

6.7

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador hasta el 24 de agosto de 2023, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259° del TUO de la LPAG, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 25 de agosto de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

6.8

Sin embargo, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP18, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 01 de febrero de 202419, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.9

En tal sentido, y conforme a las competencias y facultades atribuidas a esta Sala, corresponde a este órgano de revisión declarar la caducidad del procedimiento. En efecto, se ha constatado la configuración de la causal de caducidad debido a que la

16 Conforme se evidencia en la Cédula de Notificación N° 0000041585-2022, que obra en el expediente digital. 17 Día hábil. 18 Suscrita en fecha 12 de abril de 2023. 19 Conforme se evidencia en la Cédula de Notificación N° 0000002312-2024, que obra en el expediente digital.

Resolución de Sub Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP fue notificada con posterioridad al plazo máximo establecido para tal efecto, conforme a lo previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.10

Por ende, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiéndose su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad realizada por esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.12

Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento administrativo sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, recaído en el expediente sancionador N° 489-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028MABJ – HR: 198381-2023

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