| Resolución N° | 0123-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 614-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Jose Leonardo Ortiz |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 14 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 929-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1281-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 550-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información, de fechas 18 de junio y 07 de julio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 618-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 20 de octubre de 2021, según consta a foja 89 del expediente sancionador. 15:57:29-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 661-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 929-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 18 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 07 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 929-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no ha valorado los descargos efectuados dirigidos a cuestionar el acto de notificación realizado por el ente fiscalizador, esto es, que los requerimientos de información no se realizaron por mesa de partes virtual de la institución, los cuales resultan relevantes para determinar la procedencia de la multa, lo que se traduce en la falta de una motivación adecuada dentro del texto, vulnerándose así los principios del debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad. ii. La falta de motivación constituye una causal de nulidad del acto administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se evidencia que contrario a los argumentos del impugnante, el sujeto inspeccionado fue notificado válidamente mediante correo electrónico a las direcciones electrónicas: alcadia@munijlo.gob.pe y asesoriajurídica@munijlo.gob.pe, consecuentemente, el acto de notificación del requerimiento de información cumplió su finalidad, y a pesar de ello, el sujeto inspeccionado no cumplió con su deber de colaboración consistente en la presentación de la documentación solicitada en los requerimientos de notificación notificados el día 18 de junio y 07 de julio de 2021.
3 Notificada a la Procuraduría Pública el 16 de diciembre de 2021, según consta a foja 122 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Pública el 21 de marzo de 2022, según consta a foja 144 del expediente sancionador.
ii. Los requerimientos se efectuaron en fechas y circunstancias distintas (18 de junio y 07 de julio de 2021) lo que los hace independientes y diferentes, y no una misma acción, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos como ha ocurrido en el presente caso, y no implican una nueva oportunidad o ampliación de plazo para cumplir lo requerido por el inspector comisionado. iii. Se aprecia que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, por tanto, no se evidencia un proceder arbitrario por la autoridad administrativa. iv. Las imposiciones de las multas se encuentran enmarcadas dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000420-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jose Leonardo Ortiz
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 161,832.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de marzo de 2022.
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
i. No ha sido válidamente notificado o absuelto con los requerimientos efectuados por el inspector. La información solicitada por dos requerimientos, los cuales fueron enviados a los correos institucionales del alcalde y asesor de la municipal; sin embargo, dichos correos no son los autorizados para la recepción de los diferentes documentos dirigidos a la Municipalidad. Igualmente, dicho correo no es casilla electrónica de la entidad Municipal, determinada por el decreto supremo N° 003-2020-TR. ii. Si bien existe el decreto supremo N° 003-2020-TR, alega que, no ha brindado consentimiento para la notificación por casilla, como lo establece el numeral 20.4 del TUO de la LPAG; habiendo habilitado una mesa de partes virtual y un correo para el ingreso de documentos. iii. El acto administrativo impugnado no ha sido motivado, y dicha omisión resulta ser una causal de nulidad del acto administrativo; esto debido a la falta de pronunciamiento respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante alega que no se ha efectuado una correcta notificación, debido a que los correos a los que se remitieron los requerimientos de información no fueron autorizados para la recepción de las diferentes comunicaciones. Sobre el particular, es oportuno hacer referencia al artículo 20 del TUO de la LPAG, que establece:
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…) 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…)”
En el caso en particular, se advierte que con fecha 18 de junio de 2021 se notificó el “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, notificado en la misma fecha a los correos electrónicos11: alcaldia@munijlo.gob.pe y asesoriajuridica@munijlo.gob.pe. Asimismo, a folio 61 se observa el “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)” de fecha 07 de julio de 2021, notificado en la misma fecha a los mismos correos electrónicos antes señalados12. Asimismo, de la verificación del acta de infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que en ambas oportunidades la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.
Cabe señalar que, de los actuados no se verifica que la impugnante se haya apersonado al procedimiento inspectivo y a su vez haya precisado que los referidos correos electrónicos deben ser utilizados para efecto de las notificaciones que se efectúen, tal y como se encuentra previsto en el numeral 20.1.2 del artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido. Asimismo, tampoco se evidencia que, la impugnante, haya respondido al primer correo o que el comisionado adoptó las acciones pertinentes, ante la falta de acuse de recibo del primer requerimiento, insistiendo en la misma modalidad de notificación.
Es oportuno señalar que, el comisionado sólo efectuó la notificación a dichos correos, y no la realizó a la casilla electrónica de la impugnante, pese a que se encuentra vigente, inclusive en dicho periodo, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y por lo tanto la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica.
Por lo tanto, esta Sala discrepa de la postura vertida por las instancias anteriores, pues para efectos de la notificación por correo electrónico, dicha opción debe contar con el consentimiento de las inspeccionadas, pues son estas, las que deben proporcionar el correo electrónico autorizado para dichas notificaciones, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento. Cabe señalar que, lo señalado opera en caso se opte por dicha modalidad de notificación.
En esos términos, el numeral 7.11.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado por Resolución de
11 Folio 60 del expediente inspectivo. 12 Folio 63 del expediente inspectivo.
Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, señala lo siguiente, respecto de los “Requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica”:
“7.11.3 Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”
Por ello, a consideración de esta Sala, no se puede pretender que las comunicaciones del 18 de junio y 07 de julio de 2021 hayan surtido efecto, ni que su omisión genere una infracción en contra del administrado. Por ello, corresponde acoger el recurso de revisión, dejando sin efecto las sanciones impuestas.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que no brindó su consentimiento para ser notificada por casilla electrónica. Es oportuno señalar a la impugnante, que el uso de la casilla electrónica es obligatorio, por lo que, se encuentra en la obligación de acceder a la misma y registrar sus datos contactos, bajo responsabilidad, para efectos de las notificaciones que se realicen, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y el artículo 20 del TUO de la LPAG, no es necesario el consentimiento de la impugnante para el uso de la casilla electrónica, constituyendo el mismo un domicilio digital obligatorio para las notificaciones de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de las funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 929-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208CEC
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.