Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de José Galvez — Res. 23-2022

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0023-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de José Galvez
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 143-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha04 de enero de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ GALVEZ en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 10 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ GALVEZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 165-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ GALVEZ y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca a fin que se determinen las acciones que correspondan. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Luis Erwin Mendoza Legoas

Presidente

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 05 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos) 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 246-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 06 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 07/04/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 14/04/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 02 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 343-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Toda la documentación fue notificada en la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL y recién tuvo conocimiento de la misma el día lunes 31 de mayo de 2021, a raíz de una llamada telefónica de una funcionaria de la SUNAFIL, por lo tanto, su representada al no haber sido notificada o no haberse enterado de dicha notificación no tenía pleno conocimiento de las actuaciones que SUNAFIL venía realizando, razón por la cual no podía dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la inspectora.

- Su representada cuestiona el hecho de que se esté tomando como base para la imposición de una infracción la notificación por un medio (casilla electrónica), de lo cual su representada no tenía conocimiento, ni mucho menos de la existencia de documentos en la misma, más aún si SUNAFIL no comunicó oportunamente de tales infracciones como lo estipula el art. 6 de la Ley General de Inspección del Trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

- Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, casilla electrónica que

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.

constituye un domicilio digital obligatorio, asimismo mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se ha modificado el art. 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la cual se aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).

- Dichos dispositivos legales se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por lo tanto, dichas normas son de púbico conocimiento y de obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, conforme así lo establece el art. 109 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales.

- Al haberse publicado el 01 de agosto de 2020, en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, la inspeccionada pudo haber tomado conocimiento sobre la implementación de la Casilla Electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa, debiendo haber tenido la diligencia necesaria a fin de verificar su casilla electrónica de manera regular, por lo que no resulta válido el argumento del desconocimiento de las notificaciones por falta de las alertas señaladas, las cuales no revisten de validez a las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa a la casilla electrónica de la inspeccionada.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, argumentando lo siguiente:

- Respecto al uso obligatorio de la casilla electrónica, lo consideran pertinente toda vez que dada la coyuntura actual es la mejor y adecuada forma de efectuar las notificaciones, sin embargo, dicha prerrogativa no debe ser entendida sin límite alguno, sin respetar los derechos de las entidades o empresas, toda vez que por encima de cualquier actuación inspectiva o sancionadora se deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos inspeccionados, asimismo SUNAFIL tenía el deber de comunicar la asignación de la casilla electrónica, consecuentemente la obligación de comunicar las notificaciones que en ella se realizaban, tal como lo establece el art. 18 del TUO de la LPAG.

- Su representada recién tuvo conocimiento de la existencia de un expediente sancionador en su contra, el día lunes 31 de mayo de 2021, a raíz de una llamada telefónica, donde indicaban que estaban siendo notificados por parte de SUNAFIL y

que descarguen de la casilla electrónica documentos, que a decir de SUNAFIL, fueron válidamente notificados.

- En el segundo párrafo del art. 6 de la LGIT, estipula una obligación por parte de SUNAFIL, la de comunicar al usuario de la casilla electrónica cada vez que se notifique un documento a la misma, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues en ningún momento se comunicó oportunamente a su representada que estaba siendo notificada con la Orden de Inspección N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ y la Orden de Inspección N° 505-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, a través de las cuales le requerían información a fin de que puedan cumplir con el requerimiento ordenado.

- La información requerida a través de la Orden de Inspección N° 340-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ y la Orden de Inspección N° 505-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, han sido debidamente presentadas en su debida oportunidad, cuando presentaron su descargo a la Imputación de Cargos N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, toda vez que antes no había sido posible remitirla ya que no tenían conocimiento de tales requerimientos.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 597-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De José Galvez

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 21 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ GALVEZ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Cajamarca, Memorándum N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, el expediente fue recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

8 Iniciándose el plazo el 14 de setiembre de 2021.

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.4

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

4.5

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

4.6

De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

4.7

En el caso en particular, con fecha 13 de setiembre de 20219 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación y venciendo el mismo el día 04 de octubre de 202110; sin embargo, de la verificación del recurso de revisión, se evidencia que el mismo fue presentado el 21 de octubre de 2021, esto es, fuera del plazo legal previsto, que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.

9 Véase folio 44 del expediente sancionador. 10 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”, no se han contabilizado los días feriados del 28 y 29 de julio de 2021.

4.8

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ GALVEZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 165-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ GALVEZ y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca a fin que se determinen las acciones que correspondan. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Luis Erwin Mendoza Legoas

Presidente

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