Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Jesús — Res. 969-2023

Sector público / estatalImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0969-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Jesús
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°192-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0208-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a las relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves a la seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia presentada por tres obreros de la municipalidad, señalando la presunta vulneración de la normativa sociolaboral.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Remuneración mínima vital); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social en salud, Inscripción en la seguridad social en pensión); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 21 de mayo de 2022 y el 06 de junio de 2022 a la Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 04 de agosto de 2022 a la impugnante y el 09 de agosto de 2022 a la Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 133,078.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no haber acreditado en el registro en planilla electrónica conforme a Ley, de tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,294.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud, conforme a Ley, de tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,294.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones, conforme a Ley, de tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,294.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de la remuneración mínima vital, a favor de tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica el 27 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Los trabajadores no se encontraban en la planilla electrónica porque han estado realizado trabajados de manera eventual y estaban a cargo de la Gerencia de Desarrollo Social, y solo se les contrataba cuando eran necesarios sus servicios, no existiendo continuidad en las actividades. ii. El procedimiento esta pagado de irregularidades, por lo que no se ha tomado en cuenta la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, vulnerando el principio de legalidad, al establecer la infracción de manera arbitraria, vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional. iii. La Municipalidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud de requerimiento, por cuanto la casilla de SUNAT, es exclusiva para dicha entidad, mas no para ninguna notificación de requerimiento o por parte de otra entidad. iv. La norma vulnerada habla de negativa, la cual tiene que ser dolosa, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la municipalidad nunca se ha negado a facilitar solicitada por su personal. v. Para imputar una falta o infracción, esta debe estar debidamente motivada en derecho, no de manera discrecional, por parte de la entidad que inicia el procedimiento, dado que la debida motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de septiembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Contrario a lo que manifiesta la impugnante, el vínculo laboral que sostuvo con los denunciantes ha sido debidamente demostrado durante las actuaciones inspectivas por el inspector comisionado, encontrándose los elementos constitutivos de una relación laboral. ii. En esos alcances, a dichas personas se les ha desconocido en su perjuicio el goce de sus derechos laborales, como lo son la seguridad social en salud y pensiones, remuneración mínima vital y, por causa de la desnaturalización de la relación existente entre la empresa y los denunciantes, no solo se deberá reconocer la calidad de trabajadores antes señalados, sino que la relación laboral deberá ser una a plazo indefinido y no a plazo fijo. iii. La autoridad instructora y sancionadora ha fundamentado de manera congruente, debida y sustentada en derecho, la desnaturalización de la relación que mantenía la inspeccionada con los trabajadores afectados, al haber denotado la existencia de los elementos que determinan una relación laboral válida, preceptos que se encuentran debidamente sustentados. iv. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 27 de abril de 2022,

2 Notificada a la impugnante el 09 de julio de 2022 y el 13 de septiembre de 2022 a la Procuraduría Pública.

otorgando el plazo de ocho (08) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe de confirmarse la sanción establecida. v. En ese sentido, el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada, exponiendo las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que se hayan desvirtuado las infracciones por las que se le sancionó, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, debiéndose confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 773- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jesus

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 133,078.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la seguridad social y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.20, 25.1, 44-B.1 y 46.7 de los artículos 25, 44 y 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de septiembre de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 09 de setiembre de 2022 se notificó mediante constancia de notificación electrónica y con fecha 13 de setiembre de 20229 se notificó a la Procuraduría Pública mediante cédula de notificación N° 31629-2022 la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 04 de octubre de 202210. No

9 Véase folio del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 05 de octubre de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

5.6

Finalmente, sin desmedro de lo anteriormente señalado, como parte de su recurso de revisión la impugnante únicamente cuestiona de manera muy genérica que no se ha fundamentado adecuadamente la resolución impugnada al no haber sido correctamente valorados los medios probatorios presentados, ni considerado los supuestos de eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 257 del TUO la LPAG; pese a haberse constatado durante las actuaciones inspectivas que los tres trabajadores afectados se encontraban prestando servicios para la impugnante en las instalaciones del relleno sanitario de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, ubicado en el caserío “Chuco”, sector Taboada, distrito de Jesús, provincia y departamento de Cajamarca, acreditándose además que presentaban un horario y una remuneración mensual diaria por las labores que éstos efectuaban en su calidad de obreros del referido relleno sanitario.

5.7

Por ello, lo afirmado por la impugnante carece de sustento fáctico al haberse identificado que los referidos trabajadores prestaban servicios de manera personal, remunerada y subordinada para la referida municipalidad.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No haber acreditado en el registro en planilla electrónica conforme a Ley, de tres (03) trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Seguridad Social No haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud, conforme a Ley, de tres (03) trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad Social No haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones, conforme a Ley, de tres (03) trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No haber acreditado el pago de la remuneración mínima vital, a favor de tres (03) trabajadores. Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica el 27 de abril de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°192-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004RAN

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