Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Jazán — Res. 696-2022

Sector público / estatalFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0696-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador032-2017-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Jazán
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 22-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 26 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0264-2021- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 13 de septiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas y la de los sucesivos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2017-SUNAFIL/IRE- AMZ, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Amazonas para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.31 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 162-2017, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, y dos (02) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo; a raíz de una denuncia presentada.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas, Verificación de regímenes especiales y grupos específicos, Jornada y Horario de Trabajo, Descansos remunerados, Remuneraciones, Inscripción en la seguridad social, Estándares de Seguridad, Estándares de Higiene Ocupacional, Registros, Contratos de Trabajo, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo en Construcción, Plan de Capacitación, Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ2, de fecha 06 de agosto de 2021, notificada el 18 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 240-2021-SUNAFIL/IRE- AMZ, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0264-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 13 de septiembre de 2021, notificada el 15 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 211,419.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento en el registro de planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,118.50.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de constancia de alta y constancia de baja en el T-Registro, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,118.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en la seguridad social de salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que cuente con el plan o programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el mapa de riesgos, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0234-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE del 06 de agosto de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento iniciado mediante Imputación de Cargos N° 001-2018 del 22 de marzo de 2018.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por valerse de trabajadores de construcción civil no inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de realizar reconocimiento médico y pruebas de vigilancia periódica, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la escolaridad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de formación e información, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la entrega de equipos de protección personal (EPP), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el reglamento de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0264-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que las actas han sido redactadas vulnerando el principio de debido procedimiento, debida motivación, así como el principio del concurso de infracciones. Sostiene que la sanción pecuniaria sólo se ha basado en la fe y presunción de veracidad, de la que gozan las Actas de Infracción, mas no se ha sustentado en la objetividad. ii. Que se ha vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones, al no existir un mayor análisis de una motivación, únicamente la transcripción de la norma jurídica en la que se ampara la sanción. iii. Que no se ha aplicado el principio de concurso de infracciones, contemplado como un principio de la potestad sancionadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 26 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Amazonas declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la infracción leve por no acreditar la entrega de constancia de alta y baja en el T-Registro, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT; la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, la infracción muy grave por no realizar la entrega de Equipos de Protección Personal, tipificada en el 27.9 del artículo 27 del RLGIT, confirmando dicha Resolución en los otros extremos; siendo así, se adecúa la cuantía de la multa impuesta a la suma de S/ 176,458.50 por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto del incumplimiento en el registro de los trabajadores en la Planilla Electrónica, se verificó que, hasta la fecha de presentación de la apelación, la inspeccionada no había cumplido la obligación de registrar a los dieciséis trabajadores afectados en la Planilla Electrónica, confirmándose en ese extremo. ii. Respecto del incumplimiento de no acreditar la entrega de boletas de pago de dieciséis trabajadores, se convalida la omisión de esta obligación por parte de la impugnante. iii. Respecto del incumplimiento de “No acreditar la entrega de constancia de alta y constancia de baja en el T-Registro de dieciséis trabajadores”, si bien se confirma el supuesto, procede la aplicación del principio de concurso de infracciones, puesto que existe una conducta calificada como MUY GRAVE (Incumplimiento en el Registro de sus trabajadores en Planilla Electrónica de los dieciséis trabajadores) que la subsume. iv. Respecto del incumplimiento de no acreditar la inscripción en el registro de seguridad social de salud de dieciséis trabajadores, el sujeto inspeccionado no acreditó en el acto de inspección ni en ningún momento del procedimiento la inscripción respectiva. v. Respecto del incumplimiento de no implementar el registro de accidentes de trabajo de dieciséis trabajadores, se deriva de la obligación establecida en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo uno de los registros obligatorios establecidos en dicha normativa. vi. Respecto de las infracciones “No acreditar el plan o programa de seguridad en el trabajo”, “No acreditar que cuenta con el mapa de riesgo”, No realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPERC”, “No realizar el

3 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021. Véase a folio 418 del expediente sancionador.

reconocimiento médico y pruebas de vigilancia periódica”, la impugnante no confirmó su cumplimiento en diversas oportunidades, encontrándose sujeta al cumplimiento del mismo por parte de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. vii. De igual manera, respecto de la infracción por “No acreditar la inscripción de sus trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC”, la municipalidad no sustentó la inscripción de los dieciséis trabajadores afectados en ese registro. viii. Respecto del incumplimiento de pago de Escolaridad, en tanto no cumplió con el pago de dicho concepto, pese a haber sido determinado, se mantiene tal infracción. ix. Respecto al incumplimiento de realizar la formación e información a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, se verificó que no cumplió con subsanar esta infracción, pese a haber sido notificado en diversas oportunidades al respecto. x. Respecto de la infracción por “No realizar la entrega de los equipos de protección personal”, se observa que el inspector no especificó en forma precisa los equipos de protección personal que debería de implementar el sujeto inspeccionado, es decir, existe una imputación inexacta e imprecisa, imposible de cumplir. Por ello, se deja sin efecto esta infracción. xi. Respecto de la infracción por no contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al constituir la actividad una calificada como de Alto Riesgo, de acuerdo a las normas de la materia, correspondía la contratación del referido seguro a todo su personal, manteniéndose tal infracción. xii. Respecto del incumplimiento por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo obliga a la impugnante a contar con un Reglamento Interno de Seguridad, por lo que al no haber remitido durante la etapa inspectiva este elemento, la infracción se mantiene. xiii. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto era imposible el cumplimiento de la entrega de EPPS, conducta que formaba parte a su vez de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento (y de además no estaba correctamente determinada), correspondió dejar sin efecto la referida sanción xiv. De esa manera, se adecuó la cuantía de la multa impuesta a la suma de S/ 176,458.50), por las infracciones determinadas.

1.6

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 22- 2021-SUNAFIL/IRE AMZ.

1.7

La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000005- 2022-SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 12 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jazán

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 22- 2021-SUNAFIL/IRE AMZ, que adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 176,458.50 por la comisión de infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, a la seguridad y salud en el trabajo, así como en materia de relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento sancionador, la debida motivación y el principio de concurso de infracciones. ii. Se pretende imponer sanción por distintos supuestos en virtud de que las Actas de Infracción “…merecen fe y se presumen ciertos; es decir, que no existe otro elemento probatorio que de objetividad; sino sólo la ‘fe y la presunción’”. Por ello, se desprende que la sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2017 ha sido impuesta “…en virtud de la fe y la presunción”. iii. Por ello, en el caso materia de autos la autoridad sancionadora no ha realizado otras diligencias a efectos que causen objetividad a la fe y las presunciones advertidas por el inspector; ignorando el principio de impulso de oficio con la finalidad de promover actuaciones que fuesen necesarias para la tramitación del presente procedimiento. iv. Refiere que se ha vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones, toda vez que no se aprecia en la resolución impugnada un mayor análisis de una motivación, únicamente transcribe la norma. v. Sostiene que se está frente a un supuesto de concurso de infracciones, toda vez que se tiene un sólo hecho que se ha consignado en la Orden de Inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y su entrega a los trabajadores.

6.1

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social10

6.2

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”11, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 12

6.3

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley 13.

10 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 11 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

6.4

En aras de conseguir esa finalidad, la LSST establece como una obligación del empleador la de adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, “…de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.” En ese último extremo, la propia LSST establece los principios que rigen el Sistema a implementar, y el artículo siguiente (19) describe de manera expresa el nivel de participación de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, la mejora continua que lo debe de caracterizar (artículo 20), las medidas de prevención y protección antes referidas (artículo 21).

6.5

A su vez el reglamento de la LSST, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012- TR, establece alcances sobre sus principios (artículo 23), política (artículo 25) organización (artículo 26), entre otras características; definiendo al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo como el “conjunto de elementos” interrelacionados o interactivos, cuyo objeto es el establecimiento de una política, “…objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial…”.

6.6

Precisamente uno de los elementos fundamentales del enfoque de Sistema de Gestión dentro de una empresa u organización lo constituye el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con las características que el reglamento de la LSST establece, según los artículos 74 y siguientes del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

6.7

Por ello, el RLGIT califica como una infracción muy grave, equiparable a no tener un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a la omisión de contar con un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

Así, de los actuados se observa la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2017, obrante a folios 163 y siguientes del expediente inspectivo, a través de la cual el inspector de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Amazonas le solicita a la impugnante que cumpla con presentar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y el cargo de entrega del mismo a los dieciséis (16) trabajadores que fueron objeto de control en la obra de mejoramiento vial, hasta el día 30 de octubre de 2017 como máximo, sin acompañarse documento alguno a este requerimiento.

6.9

Es recién en el expediente sancionador que a folios 34 obra el escrito s/n –con sello de recepción del 03 de abril de 2018–la impugnante señala dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, anexando el Informe N° 724-2017/GIDL-MDJ-BA emitido por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Local de la impugnante, fechado 11 de diciembre de 2017 y señalando remitir el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, apreciándose a folios 244 del expediente sancionador el cargo de entrega

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

del referido reglamento a los dieciséis (16) trabajadores afectados, consignándose como fecha de recepción del reglamento el 10 de agosto de 2017, conforme se detalla en la siguiente captura:

Figuras N° 01 y 02 Cargos de entrega del RISST

6.10

Por ello, conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG14, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa. En tanto el procedimiento sancionador iniciado en el año 2018 fue declarado caduco, y se emitió una nueva imputación de cargos, recibida en agosto de 2021, los documentos presentados por la impugnante como parte de las actuaciones previas mantienen la condición de haber sido presentados antes de la notificación de la actual imputación de cargos.

De la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, relacionada con el incumplimiento en el registro de planilla electrónica

6.11

En términos similares a los señalados en la sección precedente, durante la etapa inspectiva – incluyendo el período otorgado por el inspector comisionado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento – no se aprecia el cumplimiento de las conductas que motivaron la imposición de las infracciones calificadas como MUY GRAVES.

6.12

Así, con relación a la infracción referida a la inscripción en el registro de planilla electrónica, se observa que la medida inspectiva de requerimiento dispuso lo siguiente:

Figura N° 03 Lista de trabajadores a inscribir en el PLAME

6.13

A folios 80 y siguientes del expediente sancionador, obran las planillas de pago de fecha 16 al 30 de septiembre de 2017, adjuntándose además las constancias de baja de los obreros que participaron en la obra de mejoramiento vial, siendo la baja el 19 de noviembre de 2017, consignándose como motivo de baja “Terminación de la obra o servicio o vencimiento del contrato”, a folios 103 y siguientes del mismo expediente.

6.14

Estos documentos fueron ingresados a través del escrito s/n, con sello de recepción del 03 de abril de 2018, en momentos posteriores al vencimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pero previos a la notificación de la imputación de cargos; cabe señalar que estos documentos no fueron valorados por la autoridad

14 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.

sancionadora, al no considerar siquiera un supuesto de reducción de multa en los términos que el RLGIT establece.

6.15

En ese sentido, sí obra en el expediente sancionador la documentación que acredita que a la fecha de las actuaciones inspectivas, los dieciséis (16) trabajadores de la obra de mejoramiento vial se encontraban inscritos en la planilla electrónica.

Respecto de la presunta vulneración al principio de Debido Procedimiento y su vinculación con el derecho de defensa, la Presunción de Licitud y Verdad Material

6.16

Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la contenido se transcribe a continuación:

6.11

Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”15.

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

15 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

6.13

La misma norma consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad16, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa17.

6.14

De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”18.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”19.

6.17

Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:

6.18

En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política20. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud21, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable22.

6.19

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la

16 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 18 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 19 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196. 20 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 21 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 22 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”23.

6.20

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”24.

6.21

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”25. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”26.

6.22

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.18

Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).

6.19

De la revisión de los actuados, ha quedado evidenciado que durante la tramitación del presente procedimiento no se han valorado de manera adecuada los medios

23 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 24 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 25 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 26 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

probatorios presentados por la impugnante, afectándose su derecho de defensa y vulnerándose los principios de Verdad Material y Licitud, toda vez que la autoridad sancionadora no ha considerado si los documentos presentados cumplían con las conductas sancionadas, señalando únicamente que en tanto el Acta de Infracción las identificaba como supuestos de responsabilidad, tal contexto se mantenía a la fecha, ignorando toda actuación llevada a cabo durante la primera etapa del presente procedimiento sancionador, la cual fue declarada caduca de oficio.

6.20

A su vez, la recurrencia a fórmulas interpretativas por parte de las autoridades previas, sin valorar adecuadamente los descargos presentados por la impugnante constituye una vulneración al principio del debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa27, conforme se observa en la resolución de primera instancia.

6.21

En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN, declarando la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 0264-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 13 de septiembre de 2021.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.22

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.23

Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.24

Precisa, además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.25

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.26

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

27 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”

6.27

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.28

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario ejercer las potestades que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada.

De los efectos de la declaración de nulidad

6.29

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 13 de septiembre de 2021, fecha de emisión de la resolución de primera instancia28, siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención29. En ese sentido, al ser nula la Resolución de Sub Intendencia N° 0264-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 13 de septiembre de 2021, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en la sección V de la presente resolución.

6.30

Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG30, corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que la autoridad evalúe si la segunda

28 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 29 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 30 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

ampliación del plazo solicitada y otorgada por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas se encuentra.

6.31

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG, conforme corresponda.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0264-2021- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 13 de septiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas y la de los sucesivos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2017-SUNAFIL/IRE- AMZ, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Amazonas para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.31 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZÁN y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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