| Resolución N° | 0342-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 145-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Jayanca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 23 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLIGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1679-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 118-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones labores, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (vacaciones), Planillas o Registros, Remuneraciones, Compensación por Tiempo de Servicios; Seguridad Social; Inscripción de Trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud e Inscripción de Trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, y labor inspectiva: incumplir la medida inspectiva de requerimiento. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 183-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 01 de octubre de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de infracción, el 06 de octubre del 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 245-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 421-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 09 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 59,856.00 (Cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en planilla en perjuicio de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por falta de inscripción en la seguridad social en salud en perjuicio de un (1) trabajador, infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por falta de inscripción en la seguridad social en pensiones en perjuicio de un (1) trabajador, infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020 en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 9,450.00 soles.
Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 421-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2020, argumentando lo siguiente:
- Que, desde el comienzo de la investigación, la entidad ha sostenido y así lo ha expuesto siempre, que en tanto no se dilucide mediante sentencia judicial la calidad de trabajador del demandante, podría incurrir en responsabilidad no solo de índole administrativo sino que los funcionarios que lo incoporen en la planilla podrían incurrir en responsabilidad de tipo penal por transgredir las normas presupuestarias, dado que en el expediente judicial que ordena la reposición provisional no se contempla tal situación y además porque las leyes de presupuesto por las que se rige la entidad no lo permiten, siendo que para mejor resolver se adjunta la Casación Laboral N° 8389-2018- MOQUEGUA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que indica que “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”.
ii. En el presente caso, no existe conflicto jurisdiccional que alega el impugnante, teniendo en cuenta además que el proceso judicial en el que se encuentra inmerso el trabajador afectado y el inspeccionado, tiene como materia la nulidad del despido arbitrario, no existiendo la triple identidad que se menciona en la casación que adjunta la Municipalidad Distrital de Jayanca en su recurso de apelación.
iii. Asimismo, respecto a los temas presupuestales que alega el apelante, debemos precisar que el cumplimiento de los derechos laborales por parte de los empleadores no puede estar supeditado a cuestiones presupuestarias que pretendan sobreponerse a derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que establece que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.
iv. Cabe agregar que, el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando además con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habitaciones que efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo.
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021, ver fojas 86 del expediente sancionador.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 648-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 05 de agosto de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jayanca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 59,856.00 (Cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles) por la comisión de, entre otras, infracciones tipificadas como MUY GRAVES previstas en los numerales 25.20 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
i. Que, para desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución que se sanciona a la impugnante ha sido en virtud de lo establecido en el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la Ley N° 27444, así como de la finalidad publica de la inspección de trabajo contenida en el artículo 1 de LGIT y el artículo 3 del Convenio N° 81 de la OIT, del cual a criterio de la impugnante se ha efectuado una interpretación errónea de las normas del derecho laboral, pues el supuesto incumplimiento de las normas laborales materia de cuestionamiento no pueden ser exigibles en el caso del señor Eulalio Melquiades Medina Silva, por ser este un repuesto judicial mediante medida cautelar y de manera provisional, en el puesto y en las mismas condiciones en las que se encontraba de locación de servicios regido por el Código Procesal Civil, y en consecuencia con el no goce de beneficios sociales por no ser un trabajador conforme se ha sostenido durante todo el procedimiento inspectivo.
ii. Por tanto, al tratarse de un locador de servicios, y hasta que no se resuelva la controversia ante el poder judicial si su relación es de naturaleza laboral como afirma el trabajador afectado o de naturaleza civil como sostiene la entidad en dicha controversia, no corresponde por impedimento legal su inclusión en la planilla única de pagos ni concederle los beneficios que le asistirían a un servidor comprendido en el D.L. N° 728, pues su reposición provisional no ha dispuesto la inclusión en planillas porque el poder judicial entiende que ello no es posible, y porque además las leyes de presupuesto por las que se rige toda entidad pública incluyendo la impugnante y
8 Computados a partir del 30 de junio.
Sunafil prohíben las modificaciones presupuestales en algunas partidas como es por la que se paga la planilla única de pagos de servidores, salvo en el caso de sentencias con autoridad de cosa juzgada, la que no es el caso que nos ocupa en el presente procedimiento, es así que, desde el comienzo de las investigaciones se ha sostenido que no es posible jurídicamente conceder los derechos laborales reclamados por el señor Eulalio Melquiades Medina Silva, por cuanto la causa se encuentra judicializado ante el Juzgado Mixto de Motupe recaído en el recaído en el expediente judicial N° 00001-2019-25-1708-JM-LA-01.
iii. En ese sentido, la Sunafil debía inhibirse de la tramitación de la medida pues de lo contrario se estaría abiertamente transgrediendo los principios constitucionales de Administración de Justicia y debido proceso contenido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
iv. En cuanto a la sanción de multa por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, ésta no se ajusta a la verdad por cuanto se ha dado respuesta a lo requerido por la Inspectora comisionada mediante escritos de fechas 09 de setiembre del 2020 y 2 de setiembre del 2020, en consecuencia, no se ha incurrido en obstrucción a la labor inspectiva, en tanto se ha alcanzado información dentro del plazo concedido.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
Como bien la autoridad de segunda instancia ha traído a colocación que el numeral 74.2 del artículo 74° del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”; en ese sentido, lo alegado no exime de responsabilidad a la impugnante, puesto que la competencia establecida en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3° de la LGIT; siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refiera al orden de común aplicación o a los regímenes especiales.
Aunado a ello, la autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad inspectiva de trabajo para continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no correspondía que el inferior en grado deje de pronunciarse por la propuesta de multa contenida en el Acta de Infracción.
Asimismo, corresponde señalar que, en atención a lo prescrito en el artículo 75° del TUO de la LPAG9, no corresponde inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la impugnante, y ii) estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos en tanto en la vía judicial las partes la componen el trabajador y la impugnante; mientras que en el presente procedimiento, son partes la autoridad administrativa y la impugnante. Por su parte, en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante y en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas.
Por dichas consideraciones, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
De la cuestión presupuestaria 6.5. Cabe precisar que, si bien las regulaciones presupuestales pueden limitar la contratación de personal de las entidades públicas; no obstante éstas no permiten de modo alguno el desconocimiento de los derechos constitucionales de los trabajadores como son el de igualdad y no discriminación, ya que, en su caso, la impugnante es la responsable de prever el cumplimiento de las disposiciones de orden presupuestal como las de materia laboral y evitar dichas situaciones, en observancia del principio de legalidad. Sostener lo contrario haría posible el incumplimiento de la normativa con la excusa de las limitaciones presupuestales.
Además, no obstante, los problemas internos, tales como la falta de presupuesto y similares, no son impedimentos válidos frente al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y a labor inspectiva ni mucho menos son óbice para el ejercicio de la función inspectiva, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos laborales en cuestión. Es así que la propia sentencia jurisdiccional constitucional recaída en el Expediente N.° 189-2012- 0-1714-JM-CI-01, publicada en El Peruano el 21 de febrero de 2014, ha advertido que la cuestión presupuestaria no constituye un supuesto aplicable frente a la exigible observancia de derechos fundamentales, cuya vinculación resulta determinante, más aún prevalece si se trata de derechos de las personas; razón por lo cual, lo alegado por la impugnante carece de asidero.
Del Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
La Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece lo siguiente:
9 Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (Texto según el artículo 64 de la Ley Nº 27444) 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si los hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
Por su parte, el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT indica que “en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.
Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020, fue debidamente notificada a la recepcionista de documentos de trámite documentario de la impugnante - Sra. María Alcántara Ballena, otorgándole tres (03) días hábiles, hasta 22 de setiembre de 2020, para que cumpla con acreditar con lo solicitado en dicho documento.
Que, si bien la impugnante ha presentado escritos de fechas 09 de setiembre del 2020 y 22 de setiembre del 2020; éstos solo tratan de justificar el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En esa medida, la impugnante no ha presentado documentación alguna que acredite el cumplimiento de lo solicitado, aspectos que fueron evaluados en el numeral 4.4. de los hechos constatados del Acta de Infracción, los cuales determinaron que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento.
De lo expuesto, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección 1679-2020-SUNAFIL/IRE-LAM; por lo que no es posible amparar en este extremo el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLIGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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