Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter — Res. 775-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0775-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador234-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Jacobo Hunter
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°185-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N°185-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER en contra de la Resolución de Intendencia N°185-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL JACOBO HUNTER, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3675-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 299-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción contra la labor inspectiva; en mérito al “Operativo de fiscalización en SST IRE Arequipa Octubre 2020”.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 236-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021, notificado el 09 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo), planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 14 de junio de 2021, véase folio 110 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 460-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 80,608.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento vinculado con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber acreditado la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como su funcionamiento, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 12 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la impugnante ha cumplido con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el Artículo 9° del Decreto Legislativo N°1499, conformando un nuevo Plan de Vigilancia Prevención y Control del SARS COV2 de los trabajadores con riesgo a exposición en el trabajo de la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y validado mediante Resolución de Alcaldía 158-2020-MDJH de fecha 25 de mayo del 2020. ii. Que, la impugnante cuenta con la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada mediante Resolución de Alcaldía N° 065-2021-MDJH de fecha 05 de febrero del 2021, siguiendo el debido procedimiento de selección de conformidad con el Art. 31° de la Ley N° 29783. iii. Que, debe ser valorada la prórroga automática de los representantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo elegidos mediante Resolución de Alcaldía N° 010- 2020- MDJH de fecha 09.01.2020; tal como lo señala el Artículo 9° del Decreto Legislativo N°1499; si durante la Emergencia Sanitaria no resulta posible la organización del proceso de elección de los/as representantes de los/as

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 09 de febrero de 2022, véase folio 235 del expediente sancionador.

trabajadores/as ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo el mandato vigente de los representantes de los trabajadores que son parte del Comité se prorroga automáticamente hasta el término de la Emergencia Sanitaria. iv. Que, en el presente caso, la Autoridad Administrativa ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, el principio de legalidad y del respeto al debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso materia de análisis, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por el Inspector mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Sancionadora por medio de la resolución de primera instancia, determinó la incursión en una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, al haber incurrido la impugnante en el incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la Seguridad y Salud; en perjuicio de treinta y seis (36) trabajadores detallados en el Acta de Infracción. ii. En contraparte, la impugnante aduce haber cumplido con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1499, conformando un nuevo Plan de Vigilancia Prevención y Control del SARS COV2 de los trabajadores con riesgo a exposición en el trabajo de la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y validado mediante Resolución de Alcaldía 158-2020-MDJH de fecha 25 de mayo del 2020. iii. En este sentido, el artículo 21° de la LSST establece que, las medidas de prevención y protección dentro del sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso,

4 Notificada a la impugnante a través de la casilla electrónica el 06 de julio de 2022, véase folio 629 del expediente sancionador y notificada a la Procuraduría Pública el 19 de julio de 2022, véase folio 639 del expediente sancionador.

facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. iv. Es así que, el numeral 8.1 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA establece que, los empleadores deben implementar el "Plan para la vigilancia, prevención control de la COVID-19 en el trabajo a fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo. Asimismo, podrán establecer mayores medidas de prevención con relación a las características de la actividad económica, de los puestos de su centro de trabajo y el riesgo de exposición a la COVID-19 de sus trabajadores; pudiendo emplearse en adición otros lineamientos específicos para la COVID-19 de su sector económico. v. Por lo tanto, deviene la imperiosa necesidad de cumplimiento por parte de la impugnante, dado que los Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyen documentos técnicos que contienen los mecanismos necesarios para garantizar la integridad física y salud de los trabajadores y de terceras personas durante la ejecución de sus actividades; con el propósito de mitigar los efectos nocivos que pueden devenir a consecuencia del desarrollo de estas últimas; así sobre el particular, se estableció la necesidad de establecer lineamientos generales para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición, a fin de contribuir de este modo con la prevención del contagio por COVID-19. vi. No obstante, la impugnante presentó los documentos denominados: "Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 en el trabajo de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter", "Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19" y "Mejoramiento del servicio de protección sanitaria que se brinda al personal de limpieza pública, serenazgo y defensa civil de la Municipalidad Jacobo Hunter del distrito de Jacobo Hunter Provincia de Arequipa - Departamento de Arequipa"; los cuales, en su conjunto, no cumplen con los lineamientos establecidos por las normas antes referidas; en tanto ostenta incumplimientos y omisiones tales como: - No se han se han consignado los datos de manera completa del Servicio de Seguridad y Salud de los trabajadores en los "Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19". - No se ha acreditado el perfil profesional del personal que integra el Servicio de Seguridad y Salud de los Trabajadores en ninguno de los casos. - La nómina de trabajadores por riesgo de exposición a COVID-19, se encuentra incompleta - Las características de vigilancia, prevención y control por riesgo de exposición a SARSCOV-2 que se consignan en el documento denominado "Mejoramiento del servicio de protección sanitaria”, no se concatenan con las actividades desarrolladas por el personal que labora en el Área de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter. - No se incluye una guía breve de actividades, acciones e intervenciones que aseguren el cumplimiento de los lineamientos específicos establecidos en el numeral 7.2 de la R.M. N° 972-2020 MINSA, los que a su vez deben ser detallados en una lista de chequeo básico. - No se ha establecido la frecuencia, así como la disponibilidad de herramientas o materiales necesarios para el Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19.

- No se ha evidenciado la identificación del riesgo de exposición a COVID-19 de cada puesto de trabajo, así como las medidas de prevención que corresponden en cada uno de los casos. - No se ha acreditado que el profesional de salud del servicio de seguridad y salud en el trabajo haya ejecutado las actividades para la sensibilización de los trabajadores. - No se ha acreditado la disponibilidad de los equipos de protección personal e implementación de las medidas para su uso correcto y obligatorio, así como el suministro de estos últimos a los trabajadores. - No se ha incluido el presupuesto y proceso de adquisición de insumos para el cumplimiento del plan. - No se ha acreditado el registro del "Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo" de acuerdo a los parámetros establecidos en la R.M. N° 972- 2020-MINSA. - No se ha acreditado la aprobación del "Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo" de acuerdo a los parámetros establecidos en la R.M. N° 972- 2020-MINSA; por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. vii. En este sentido, estas deficiencias en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo, constituyen una infracción a las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que se ha expuesto a peligro contra la salud de los trabajadores que posee la impugnante, en tanto no poseían un plan adecuado y completo que pueda determinar las acciones a ser realizadas con el objeto de salvaguardar la integridad en salud de éstos, al haber presentado una serie de deficiencias, que no obstante, la oportunidad para su subsanación, no fue efectuada por la impugnante. viii. Por consiguiente, teniendo en consideración que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como titular y responsable al empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de las actividades en la organización, garantizando el cumplimiento integral de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo tanto, es que en el presente caso la impugnante tenía la responsabilidad de garantizar la correcta planificación de la acción preventiva de riesgos para la Seguridad y Salud; habiendo perjudicado a treinta y seis (36) trabajadores detallados en el Acta de Infracción; por lo que, se ratifica la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en contravención del artículo 27° numeral 27.7 del RLGIT, determinada en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. ix. Acorde a lo estipulado en la resolución apelada, concordante con lo contenido en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme lo estipulado por el Decreto Supremo

N° 005-2012-TR - Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; habiendo debido efectuarse el proceso de elección de los miembros de dicho Comité, así como una correcta implementación; conformación que no fue realizada, configurándose la infracción grave a la Seguridad y Salud en el Trabajo que atenta en contra de los trabajadores. x. Empero, de las actuaciones inspectivas realizadas y de la documentación aportada por la impugnante no ha cumplido con el procedimiento establecido para la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no habiendo demostrado la realización del proceso de convocatoria a elección; puesto que la impugnante únicamente remitió ciertos documentos a través de los cuales se designan los representantes del comité como la Resolución de Alcaldía N° 010- 2020-MDJH de fecha 09.01.2020 y Acta de reunión ordinaria, de fecha 13.01.2021, en la cual debido al Estado de Emergencia Sanitaria, sugiere continuar con el actual comité en tanto se lleven a cabo las elecciones internas para la elección de los representantes; documentación a través de cual no se corrobora el cumplimiento con la normativa establecida respecto a cómo debe ser el proceso de elección y consecuente instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. xi. Asimismo, debe tenerse en consideración que por medio del Decreto Legislativo N° 1499 se establecieron diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los trabajadores en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19; prorrogándose temporalmente la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto no exime a los administrados de contar con este último, ni acreditar el proceso de convocatoria, elección e instalación del mismo, así como su funcionamiento. xii. Por consiguiente, del análisis efectuado se denota y comprueba el ostensible incumplimiento de la impugnante frente a su obligación de constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme el procedimiento establecido por la normatividad, hecho que atenta en contra de los trabajadores considerando que el Comité de Seguridad es un herramienta que contribuye con la adecuada implementación de un Sistema de Gestión de Salud Integral, con el seguimiento a las medidas de prevención que se adopten según la evaluación de riesgos que se realicen, contribuyendo con la supervisión, asesoría y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Interno de SST y la normativa nacional que promueve la Seguridad y Salud de los trabajadores. xiii. De esta manera, considerando que quedó acreditada la inobservancia de las obligaciones de planificación de la acción preventiva de riesgos para la Seguridad y Salud y contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente instalado; es que por tanto, las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento. xiv. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en dos (2) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en perjuicio de treinta y seis (36) trabajadores detallados en el Acta de Infracción; persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 185-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 610-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jacobo Hunter

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 80,608.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Del cumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. Señala que su entidad ha cumplido con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 9° del Decreto Legislativo N°1499. Y que, mediante la Resolución de Alcaldía 158-2020-MDJH de fecha 25 de mayo del 2020, se aprobó el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo a exposición al Covid-19 en el trabajo de la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter. ii. De la acreditación de la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo, así como su funcionamiento. Precisa que tal como refiere el artículo 9° del Decreto Legislativo N°1499, si durante la emergencia sanitaria no resulta posible la organización del proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de

Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mandato vigente de los representantes de los trabajadores que son parte del Comité de Seguridad o del/de la Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se prorroga automáticamente hasta el término de la Emergencia Sanitaria. Que, la impugnante cuenta con la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, aprobada mediante Resolución de Alcaldía N°065-2021-MDJH de fecha 05 de febrero de 2021. iii. Expone una vulneración del principio de razonabilidad, al orden público, al principio del debido procedimiento, presunción de veracidad, y legalidad. iv. Alega una contravención a las jurisprudencias aplicables al caso, citando al Expediente N°2192-2004-AA/TC, Expediente N°08605-2005-AA/TC, STC N°4602-2006-PA/TC, y STC 0090-2004-AA/TC.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en los numerales 27.7 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la Seguridad y Salud en el Trabajo y no acreditar la constitución y el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo conforme lo establecido por ley, desarrollados en su recurso de revisión.

6.7

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal.

Respecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.9

Por otra parte, el artículo 14° del LGIT, señala que: “(…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los

requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”.

6.10

Del mismo modo, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, ha prescrito que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.13

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia

de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.15

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.16

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.17

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de enero de 2021 y otorga un plazo de siete (07) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a la siguiente materia:

Figura 02:

6.18

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues por un lado, no acreditó el proceso de convocatoria, elección e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por otra parte, no acreditó la elaboración, presentación e implementación del documento técnico denominado “Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo” de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N°972-2020-MINSA para tal fin.

6.19

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3675-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose una afectación al principio de legalidad, como refiere la impugnante.

6.20

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.21

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de veracidad del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.22

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.28

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, principio de presunción de veracidad, principio de legalidad ni al orden público, invocados por la impugnante.

6.29

En relación a la supuesta contravención a las jurisprudencias citadas en el Expediente N°2192-2004-AA/TC, Expediente N°08605-2005-AA/TC, STC N°4602-2006-PA/TC, y STC 0090-2004-AA/TC, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo

dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Asimismo, la impugnante no ha expuesto en qué sentido se advierte dichas supuestas contradicciones con el resultado obtenido en el presente procedimiento. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.30

Finalmente, de manera formal y material, se observa que el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del presente procedimiento sancionador, por lo que, el pedido de nulidad alegado por la impugnante no debe ser acogido al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contenida en el artículo 10° del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber acreditado la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como su funcionamiento. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 12 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER en contra de la Resolución de Intendencia N°185-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°185-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL JACOBO HUNTER, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816JCR

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