| Resolución N° | 1234-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 189-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 189-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 855-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 7 de diciembre de 2022 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220CEC - HR 50063-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2792-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia a la labor inspectiva1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1211-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de noviembre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada al procurador público el 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Gestión interna de SST (Submaterias: Comité (o supervisor) de SST); Estándares de higiene ocupacional (Submateria: Comedor-Vestuario-Servicios higiénicos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 565-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 855-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 7 de diciembre de 2022, notificada al procurador público el 11 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 131,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega a favor de los trabajadores indicados en el cuadro 02, el EPP zapatos en el número y con las especificaciones técnicas previstas en la R.M. 249-2017-TR y a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación. El EPP protector solar en la cantidad de 1 litro, según lo exigido en la norma antes señalada, excepto los trabajadores Condori Apaza Sabino, Paredes Velazco William, Torres Mamani Glendy y Chuctaya Jaila Paulo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con un comité de SST debidamente conformado, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 30 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 855-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Conforme al Informe Nº 15/2022-MDJH-RR.HH-ESST-APF de fecha 17/05/2022, se indica que cumplieron con la primera y segunda dotación del personal del Departamento Seguridad Ciudadana y Policía Municipal y Comercialización, cumpliéndose con la entrega de EPP´s del periodo 2021; así como, con la entrega de bloqueadores. ii. Que, respecto a la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo, se llevó a cabo las elecciones para elegir el comité, anexando la resolución del comité de seguridad y salud en el trabajo vigente. iii. Que, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, los uniformes de alta visibilidad y bloqueadores se han entregado de manera satisfactoria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando las sanciones impuestas, por considerar los siguientes puntos:
i. La apelante invoca el cumplimiento conforme al Informe N° 15/2022-MDJH-RR.HH- ESST-APF; no obstante, en dicho documento se afirma la subsanación de las omisiones, anexando cargos de entrega, pero, de la revisión de la misma, se advierte que no se acredita la subsanación de las omisiones observadas por el Inspector; puesto que se entrega 10 sachet de 10 gr de bloqueador al mes a cada trabajador y no se puede corroborar que los zapatos entregados cuenten con las especificaciones técnicas requeridas; en consecuencia, devienen en insuficientes los medios de prueba aportados, subsistiendo la sanción impuesta. ii. Si bien la apelante alega la subsanación de esta infracción, lo cierto es que de la documentación presentada se advierte que acreditan la elección de los representantes de los trabajadores, más no la instalación y funcionamiento del CSST, tal como lo indicó el Inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, no resultan suficientes los medios probatorios ofrecidos para desvirtuar su responsabilidad en este extremo, debiendo ratificarse la sanción impuesta por el órgano de primera instancia. iii. Los incumplimientos de la inspeccionada no han podido ser desvirtuados, resultando inconsistentes e insuficientes los argumentos postulados, frente a los hechos constatados por el personal inspectivo y que han sido debidamente valorados por el órgano de primera instancia.
Con escrito de fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 750-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada al procurador público de la impugnante el 21 de febrero de 2023, ver folio 80 del expediente sancionador. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
8 Artículo 14 del del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2017-TR. por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jacobo Hunter
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
- Ha cumplido con la primera y segunda dotación del personal de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal y Comercialización conforme a los documentos que se presentaron oportunamente, cumpliéndose con lo requerido, así como con la entrega de bloqueadores; asimismo, respecto a la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, llevo a cabo las elecciones para elegir a dicho comité siendo elegido conforme a Ley.
- Respecto a la medida de requerimiento cumplió con entregar los uniformes con alta visibilidad y la entrega de EPP y con el bloqueador, cumpliéndose de manera satisfactoria la dotación al personal obrero, así como, con la debida conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Se vulnera el principio de razonabilidad, pues se está sancionando con una multa, a pesar de haber cumplido con levantar las observaciones y cumplir con las especificaciones técnicas previstas en la R.M. 249-2017-TR.
- Se ha vulnerado el principio de legalidad, el orden público y el deber de motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia de la resolución impugnada dos (2) infracciones
GRAVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones graves en materia de SST, tipificada en los numerales 27.9 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 6.9. Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de noviembre de 202114, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar la entrega de los EPP uniforme, calzado, mascarilla y bloqueador solar a favor de los trabajadores comprendidos en la investigación, en el número y con las especificaciones técnicas señaladas en los hechos verificados de la presente, conde además se encuentran identificados cada uno de los trabajadores afectados con la no entrega de los referidos EPP’s; 2. Acreditar que cuenta con Comité de SST debidamente conformado, para lo cual debe exhibir los documentos que evidencien la elección, instalación y funcionamiento del CSST conforme las normas vigentes, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en la presente y lo previsto en las normas detalladas”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentación, conforme obra en la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”15. Asimismo, conforme se observa del acta de infracción, los comisionados determinaron que la documentación presentada no subsana las infracciones advertidas, proponiendo sanción por las mismas.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,16 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son
14 Folio 40 del expediente inspectivo. 15 Folio 49 del expediente inspectivo. 16 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” 6.13. Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17.
Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.218 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva
17 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de la misma, determinaron que la impugnante no cumplió con la entrega íntegra de los EPP´s, así como que el Comité de SST no se encontraba válidamente constituido, comprobando la configuración de las infracciones advertidas.
Ahora bien, habiéndose verificado que las conductas se encontraban correctamente determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:
“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”
En ese entendido, respecto a la entrega de equipos de protección personal, se advierte que los comisionados efectuaron el análisis de la información presentada, verificando que no se acreditó la entrega de los EPP´s respecto de ciento veintisiete (127) trabajadores, requiriendo la entrega de los mismos (uniforme, calzado, mascarilla, bloqueador solar). Así, dicho requerimiento no solo resulta razonable, sino sobre todo al amparo de las normas invocadas por los comisionados. Ahora bien, respecto del plazo otorgado para la acreditación de la subsanación de dicha infracción, es relevante tener en cuenta que la subsanación del incumplimiento advertido comprende la ejecución de acciones orientadas a la adquisición de los EPP´s referidos, para su posterior entrega; la misma que, para el caso de las entidades públicas, se encuentra sometida a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para su correcta adquisición, el mismo que comprende plazos específicos, en relación a los bienes a adquirir y el presupuesto público a ser utilizado. Sin perjuicio de ello, es importante recalcar que, para el caso de las entidades públicas, cuando los
seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
requerimientos comprendan el uso de presupuesto público, deberán acreditar las gestiones realizadas19, supuesto que no se evidencia de los actuados.
Respecto a contar con un Comité de SST, se advierte de la medida inspectiva de requerimiento que los comisionados determinaron que la impugnante no contaba con dicho comité válidamente constituido, requiriendo que se proceda a la subsanación de dicha infracción, la misma que, estando a los fundamentos de la medida de requerimiento, se encontraba determinada. Sin perjuicio de ello, se advierte que se otorga un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación, esto es, para realizar el procedimiento de elección y constitución de dicho comité, instalación y acreditar su funcionamiento, sin tener en cuenta los plazos establecidos en la Ley 29783, “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, “Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo” y la R.M. N° 245-2021-TR, “Procedimiento para la elección de los/las representantes de los/las trabajadores/as ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Normas de las que se desprenden los procedimientos y los plazos para las acciones requeridas, permitiendo verificar que el plazo otorgado por los comisionados no permitiría la subsanación de la infracción advertida, no resultando razonable el plazo otorgado.
En ese entendido, se advierte que, si bien los comisionados han efectuado la determinación de las conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad. Por lo que la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.
Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando solo a la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a las siguientes infracciones:
19 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega a favor de los trabajadores indicados en el cuadro 02, el EPP zapatos en el número y con las especificaciones técnicas previstas en la R.M. 249- 2017-TR y a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación. El EPP protector solar en la cantidad de 1 litro, según lo exigido en la norma antes señalada, excepto los trabajadores Condori Apaza Sabino, Paredes Velazco William, Torres Mamani Glendy y Chuctaya Jaila Paulo.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo
No acreditar contar con un comité de SST debidamente conformado.
Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 189-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 855-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 7 de diciembre de 2022 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220CEC - HR 50063-2023
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