Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter — Res. 1227-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1227-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador442-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Jacobo Hunter
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha20 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N°048-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER en contra de la Resolución de Intendencia N°048-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL JACOBO HUNTER, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241220JCR- HR: 50094-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2790-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1242-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva; en mérito al Operativo denominado “OP FISCALIZACIÓN NSL MUNICIPALIADES IRE AQP OCTUBRE 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2022, notificado el 16 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), pago de bonificaciones), y planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 16 de mayo de 2022, véase folio 11 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 561-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 860-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 7 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 52,932.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación por riesgo de salud a favor de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con remitir la información requerida con fecha 03 de diciembre de 2021, en perjuicio de ciento treinta y un (131) trabajadores, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, conforme al Informe N° 14/2022-MDJH-RR.HH-ESST-APF de fecha 17/05/2022, señala que el señor Ramos no ha realizado funciones de guardianía exclusivamente dado que es un trabajador volante, el cual realiza actividades como chofer, asistente, entre otros. ii. Que, respecto al requerimiento de información, se remitió la información a través de la casilla electrónica y de manera presencial con Oficio N° 012-2022-MDJH/RR. HH de fecha 11 de abril de 2022. iii. Que, respecto al requerimiento notificado el 16 de diciembre de 2021, se cumplió con enviar las boletas de pago y remuneraciones solicitadas a través de la casilla electrónica.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de febrero de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 11 de enero de 2023, véase folio 58 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante a través de la casilla electrónica el 19 de febrero de 2023, véase folio 66 del expediente sancionador y notificada a la Procuraduría Pública el 26 de enero de 2023, véase folio 67 del expediente sancionador.

i. En el presente caso, es necesario tener presente que en el Decreto Supremo N° 004-78-IN, en su artículo 1°, se dispuso autorizar a los Concejos Provinciales de Lima y del CaIlao, otorgar una bonificación del diez por ciento (10%) del jornal básico por riesgo de salud, a los trabajadores obreros municipales que laboran en actividades de recolección directa de basura, en el servicio de los camiones recolectores y a los operadores de equipo pesado en los rellenos sanitarios, a partir del 1 de enero de 1978. Posteriormente, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 014-79-IN, se amplió el alcance del beneficio otorgado por el Decreto Supremo N° 004-78-IN, a los Concejos Provinciales y Distritales de la República, cuya aplicación se sujeta a las normas que estipule el reglamento; precisándose en ambos dispositivos legales que la bonificación se deberá atender con cargo a los recursos financieros y presupuestales de cada municipalidad. Así, mediante el Decreto Supremo N° 153-79-EF, se aprobó el Reglamento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud (en adelante, el RABRS), estipulando en el artículo 1° que la bonificación por riesgo de salud es equivalente al 10% del jornal básico para los obreros que tengan contacto directo y permanente con basura y otros elementos similares, y equivalente al 6% del jornal básico para los obreros que mantengan contacto indirecto y/o eventual con tales elementos. Destacando que el artículo 3° del referido Reglamento estatuye que la aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud deberá ser oficializada por Decreto de Alcaldía y serán responsables de su administración el Alcalde Provincial, el Secretario del Concejo y el Jefe de Personal o quienes hagan sus veces. ii. De la investigación realizada, se determinó que la inspeccionada no cumplió con el pago de la bonificación por riesgo de salud a favor del señor Grover Ramos Loayza, siendo su cargo el de guardián y considerando las funciones contempladas en el Manual de Organización y Funciones de la inspeccionada, que se encuentran dentro de los supuestos regulados para el otorgamiento del beneficio. iii. La inspeccionada niega que el señor Ramos realizara labores exclusivamente de guardianía; no obstante, la inspeccionada señaló que según el rol de servicios programado por la Subgerencia de Servicios Comunales para el mes de setiembre y octubre de 2021, el trabajador fue programado para laborar en portería de Viña del Mar (Palacio Municipal), Almacén, Cementerio San Hilarión y Complejo Milagros, donde no habría tenido contacto con basura y/o residuos sólidos. iv. Ante la valoración efectuada por el Inspector, la inspeccionada no presenta argumento alguno que pudiera desvirtuar los hechos constatados, respecto a que por la naturaleza de las labores realizadas por el trabajador afectado sí existía un riesgo de afectación para su salud. v. Se advierte que a fojas 44 a 47 del expediente inspectivo obra la medida inspectiva de requerimiento, emitida para que la inspeccionada cumpla con acreditar el pago íntegro de remuneraciones, el pago de la bonificación por riesgo de salud y la entrega de boletas de pago; sin embargo, al término del plazo otorgado de tres días hábiles, la empleadora cumplió parcialmente con lo observado, subsistiendo la falta de pago de la bonificación a favor del señor Ramos; por lo que, el personal inspectivo postuló adicionalmente una sanción por la infracción contra la labor inspectiva incurrida. La inspeccionada presenta un argumento inconsistente, pues considera que el cumplimiento parcial de la medida inspectiva, lo eximiría de responsabilidad, cuando de los párrafos que anteceden, se evidencia la comisión y subsistencia de la infracción por el no pago de la bonificación por riesgo de salud a favor del señor Ramos; por ende, subsiste la comisión de la presente infracción contra la labor inspectiva, correspondiendo ratificar la sanción impuesta en este extremo. vi. Asimismo, dentro de las actuaciones inspectivas realizadas se emitió un requerimiento de información con fecha 03 de diciembre de 2021 y que fue notificado vía casilla electrónica, a efecto que la inspeccionada remita la documentación detallada en el plazo de cuatro (4) días hábiles, consignando como apercibimiento, que el no cumplimiento de dicho requerimiento constituiría una infracción contra la labor inspectiva; no obstante, al vencimiento del plazo la inspeccionada hizo caso omiso, perjudicando a los ciento treinta y un trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, y ameritando la postulación de la sanción correspondiente. vii. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que provenga de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad; confirma la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 751-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jacobo Hunter

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 52,932.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2023.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Del cumplimiento a la supuestas infracciones, conforme al Informe N°14/2022-MDJH- RR. HH -ESST-APF señala que: 1. Respecto a la bonificación por riesgo de salud a favor del trabajador afectado, indica que este trabajador no ha realizado funciones de guardianía exclusivamente, dado que un trabajador “volante”, y 2. Respecto al requerimiento de información notificado el 3 de diciembre de 2021, indica que se remitió información a través de casilla electrónica y de manera presencial con Oficio N°012-2022-MDJH/RR. HH de fecha 11 de abril de 2022. ii. Respecto al requerimiento notificado el 16 de diciembre de 2021, señala que cumplió con enviar las boletas de pago, remuneraciones solicitadas a través de casilla electrónica. iii. Expone una vulneración del principio de razonabilidad, al orden público, al principio del debido procedimiento, presunción de veracidad, y legalidad. iv. Alega una contravención a las jurisprudencias aplicables al caso, citando al Expediente N°2192-2004-AA/TC, Expediente N°08605-2005-AA/TC, STC N°4602-2006-PA/TC, y STC 0090-2004-AA/TC.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.

Respecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

Por otra parte, el artículo 14° del LGIT, señala que: “(…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de

las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”.

6.8

Del mismo modo, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, ha prescrito que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.9

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.13

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.14

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.15

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2021 y otorga un plazo de tres (3) días hábiles a la impugnante para que cumpla con:

Figura 02:

6.16

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no cumplió con el pago de la bonificación por riesgo de salud a favor del trabajador Ramos Loayza Grover en los meses de setiembre y octubre de 2021, hecho que no ha sido negado por la impugnante en su escrito de revisión; además, si bien la impugnante indica cumplió con la medida inspectiva de requerimiento puesto que envió las boletas de pago y remuneraciones solicitadas, el remitir dicha información no acredita el cumplimiento de todo lo exigido en dicha medida inspectiva. Por lo tanto, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2790-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose una afectación al principio de legalidad, como refiere la impugnante.

6.18

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.19

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de veracidad del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.21

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.24

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.25

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.26

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, principio de presunción de veracidad, principio de legalidad ni al orden público, invocados por la impugnante.

6.27

En relación a la supuesta contravención a las jurisprudencias citadas en el Expediente N°2192-2004-AA/TC, Expediente N°08605-2005-AA/TC, STC N°4602-2006-PA/TC, y STC 0090-2004-AA/TC, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Asimismo, la impugnante no ha expuesto en qué sentido se advierte dichas supuestas contradicciones con el resultado obtenido en el presente procedimiento. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.28

Finalmente, de manera formal y material, se observa que el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del presente procedimiento sancionador, por lo que, el pedido de nulidad alegado por la impugnante no debe ser acogido al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contenida en el artículo 10° del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación por riesgo de salud a favor de un (1) trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con remitir la información requerida con fecha 03 de diciembre de 2021, en perjuicio de ciento treinta y un (131) trabajadores. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER en contra de la Resolución de Intendencia N°048-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL JACOBO HUNTER, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241220JCR- HR: 50094-2023

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