Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter — Res. 1125-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1125-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador145-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Jacobo Hunter
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 60-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER en contra de la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 18 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2019- SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 174-2018-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 156-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, por el incumplimiento de algunas cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo 2015.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 144-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de abril de 2021, notificado el 21 de abril de 2021 a la Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Convenios Colectivos).

soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 560-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 04 de noviembre de 2021 y notificada el 04 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,687.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la cláusula 4 referente a Condiciones laborales, que fueron adoptadas por negociación colectiva 2015, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 18,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programado para el día 03 de abril de 2018 a las 9:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.50.

1.4

Con fecha 25 de noviembre de 2021, la Gerencia Municipal de la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cumplieron con efectuar la entrega de la ropa de trabajo de los trabajadores obreros de la entidad en el ejercicio 2018 tanto en la primera y segunda dotación, tal como se puede apreciar de las constancias de entrega de dicho año que fue presentada en los descargos realizados. ii. El Informe N° 235-2021 de fecha 07 de abril de 2021 del jefe de Recursos Humanos de la impugnante, señala que para la comparecencia se tuvo la participación de los representantes de la municipalidad, los cuales fueron mencionados en el Acta de Infracción N° 156-2018 en el punto B y de los representantes sindicales, por lo cual estaría comprobada la participación en la convocatoria efectuada. iii. Se ha vulnerado el debido procedimiento al no haberse ofrecido producir pruebas a fin de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como también se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad al no haberse valorado el contenido de los medios probatorios.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 29 de noviembre de 2021. 3 Notificada a la inspeccionada el 28 de febrero de 2022. Ver folios 142 del expediente sancionador.

i. En aplicación de la carga dinámica de la prueba es que le corresponde a la impugnante, durante la etapa investigativa, la presentación de medios probatorios tendientes a rebatir los incumplimientos en materia de relaciones laborales observados por el inspector actuante, al haber verificado que no cumplió con sus obligaciones de entrega de los implementos de trabajo a todos los trabajadores en los años 2016 y 2017, debido a lo cual no puede haberse desvirtuado en la etapa sancionadora lo comprobado por los inspectores, por lo que habrían quedado acreditadas las infracciones incurridas por la impugnante. ii. De la documentación presentada por la impugnante, no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación a favor de veintinueve (29) trabajadores, puesto que los cargos de entrega correspondientes a los años 2016 y 2017 no se precisa la fecha en que fueron efectuados, por lo que, no se corrobora que se haya realizado la entrega en los meses estipulados en el convenio, así como tampoco se ha acreditado la participación de la organización sindical en la elaboración de los términos de referencia para la adquisición de dichos implementos de trabajo de conformidad con las disposiciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. Con fecha 26 de marzo de 2018, se notificó al impugnante el requerimiento de comparecencia programada para el día 03 de abril de 2018 a las 09:00 horas, a fin de que cumpla con exhibir la documentación requerida; sin embargo, ante la fecha y hora citada, la impugnante no cumplió con presentarse frustrando la diligencia, hecho que constituyó la infracción insubsanable a la labor inspectiva. iv. Estando a lo manifestado y corroborado por los inspectores, los hechos formalizados en el Acta de Infracción merecen fe y se presumen ciertos de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, acreditándose la inasistencia de la impugnante, y siendo que ésta no ha acreditado causa eximente de responsabilidad frente a su inasistencia a la diligencia de comparecencia, no corresponde exonerar de la infracción subsistiendo la sanción impuesta por la autoridad sancionadora en primera instancia.

1.6

Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 60-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 198-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jacobo Hunter

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,687.50 por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Solicita se deje sin efecto y/o se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia, por haber sido emitida contraria a Ley. ii. Reitera los alegatos de haber cumplido con la entrega de la ropa de trabajo del personal obrero de la Municipalidad en el ejercicio 2018, tanto de la primera como la segunda dotación, conforme obra en las constancias de entrega acompañadas. iii. Refiere que al ser sancionada por una infracción a la labor inspectiva, se estaría vulnerando el principio de razonabilidad y así como el orden público iv. Sostiene que la Intendencia Regional de Arequipa ha dispuesto que se instaure un nuevo procedimiento administrativo sancionador (sic) sin sustentarlo adecuadamente; así también, refiere que se ha contravenido a la jurisprudencia aplicable al presente caso, sustentando su pedido en lo resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el expediente N° 08605-2005-AA/TC, N° 4602-2006-PA/TC y N° 2192-2004-AA/TC, referidos al debido proceso y al deber de motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a la infracción calificada como muy grave, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual

que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)

6.2

En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la inasistencia a la comparecencia programada para el día 03 de abril de 2018 a las 09:00 horas 6.3 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas…”.

6.6

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.7

Por su parte, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que “Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.8

Así, es preciso tener en cuenta que, la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”12, entendiéndose bajo tal figura la inasistencia ante un requerimiento de comparecencia, conforme se encuentra tipificado en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

En ese orden de ideas, se observa la notificación del requerimiento de comparecencia obrante a folios 13 del expediente inspectivo, la cual fue recibida el 26 de marzo de 2018 por el Jefe (e) de Recursos Humanos de la impugnante, citándolo para el 03 de abril de 2019 a las 9:00 horas, dejándose constancia en el literal c) de las “Actuaciones Inspectivas de Investigación o Comprobatorias” que “…no se presentó el representante legal del sujeto inspeccionado. Se voceó repetidamente la denominación social de la entidad inspeccionada en las afueras de la

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 Artículo 36° de la LGIT

Sala de Comparecencia de la Intendencia Regional de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, no obteniendo respuesta alguna”.

6.10

Este hecho se condice con lo señalado por la propia impugnante a través del Informe N° 235- 2021-MDJH-RR.HH de fecha 07 de abril de 2021, elaborado por el Jefe de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JACOBO HUNTER (obrante a folios 22 del expediente sancionador), en donde expresamente se señala en caso de inasistencia la entidad envía un oficio o carta a SUNAFIL, presentado su justificación por la inasistencia; y que de la búsqueda efectuada en los archivos de la Municipalidad en dicha fecha “… no se halló ningún documento que justificara dicha falta. Por lo que correspondería evaluar la posibilidad de investigar las responsabilidades administrativas”.

6.11

Por ello, habiéndose reconocido de manera expresa por parte de la propia impugnante de su inasistencia a la comparecencia – debidamente notificada - y a la inexistencia de alguna causal que justifique una valoración distinta de tal omisión, corresponde confirmar la infracción impuesta tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.12

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.13

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.14

De igual modo, no se encuentra acreditada la presunta vulneración a los derechos y principios invocados por la impugnante en su recurso de revisión, debiéndose desestimar también este extremo de lo solicitado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con la cláusula 4 referente a Condiciones laborales, que fueron adoptadas por negociación colectiva 2015 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor inspectiva No asistir al requerimiento de comparecencia programado para el día 03 de abril de 2018 a las 9:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2019- SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130RAN

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