| Resolución N° | 1082-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 098-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 232-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 17 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción Muy Grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1863-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 016-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento tras la denuncia interpuesta por tres trabajadores de la Municipalidad, aduciendo la falta de pago de sus remuneraciones, entre otros conceptos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 470-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021 a la Municipalidad y a su Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración – sueldos y salarios, y Gratificaciones).
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y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 643-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 304-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,285.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre 2018 a favor de los trabajadores denunciantes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad del año 2018, a favor de los trabajadores denunciantes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 20 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el pago de las remuneraciones, refiere que ha cumplido con dichos pagos, conforme se aprecia del Informe N° 418-2020-MDJH-RR y el Acta de Reconocimiento respectiva, celebrada con cada uno de los trabajadores denunciantes. ii. Respecto del pago de gratificaciones, refiere que debe tomarse en consideración lo expuesto en el Informe N° 253-2020-MDJH-SGPPRyOPMI, esto es que no existe disponibilidad presupuestal para el pago de aguinaldos correspondientes al mes de julio y diciembre de 2018 de los servidores CAS, por lo que debe de eximirse su responsabilidad de acuerdo al artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, refiere que se cumplió con lo requerido tardíamente, por lo que la multa impuesta carece de sentido. iv. Por tanto, sostiene que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y el orden público, conforme a la Casación N° 1657-2006-LIMA, que determina que el orden público está constituido por el conjunto de normas positivas, absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar principios fundamentales, de la sociedad o garantías de su existencia. v. Ello conlleva, a su criterio, la consecuente vulneración al principio del debido procedimiento, presunción de veracidad, legalidad, así como la jurisprudencia aplicable al presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores denunciantes y la inspeccionada, conforme a lo descrito en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728. ii. Se han presentado boletas de pago, de las cuales no se advierte que éstas acrediten el pago de los conceptos adeudados o que éste se haya hecho efectivo, pues no se acompaña medio de pago que acredite que el monto allí descrito se haya pagado a favor de los trabajadores denunciantes. iii. Se tiene a la vista el Informe N° 418-2020-MDJH-RR.HH, que obra a folios 17 del expediente de caducidad, del cual se advierte que ese informe, por sí mismo, no acredita el cumplimiento de las obligaciones en mención. Por el contrario, lo alegado no difiere de lo sostenido ante la instancia previa. iv. Con respecto a las gratificaciones legales, queda acreditado que el Informe N° 253- 2020-MDJH-SGPPRyOPMI, en el cual se señala que no existe disponibilidad presupuestal para el pago de aguinaldos, fue emitido el 29 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido más de un año desde tal fecha, sin que se acredite el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales antes referidas. v. Agrega que el Informe Técnico N° 030-2021-MDJH-RRHH, PLLS, de fecha 16 de febrero de 2021, tampoco adjunta medio de pago alguno, por lo que por sí mismo no acredita ningún pago de los que se menciona o refiere en dicho informe. vi. En similar sentido, no se evidencia el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado, por lo que concluye en confirmar las infracciones impuestas.
Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000806-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022 y al Procurador Público de la municipalidad el 17 de agosto de 2022, véase folios 65 y 66 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Jacobo Hunter
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,285.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha cumplido con el pago de las remuneraciones del mes de noviembre y diciembre de 2018, conforme lo refiere el Informe N° 418-2020-MDJH-RR.HH del Área de Recursos Humanos, teniendo como referencia sus medidas cautelares de no innovar y la sentencia en sus propios términos, ornado por el órgano jurisdiccional, debiendo ser apreciado conforme a las Actas de reconocimiento a trabajador obrero a plazo indeterminado celebrado con cada uno de los trabajadores denunciantes. ii. La resolución N° 02 de fecha 28 de febrero de 2018, resuelve dictar medida cautelar fuera del proceso de no innovar, a favor de una de las trabajadoras denunciantes, bajo el contrato administrativo de servicios, beneficios que se vienen pagando conforme a dicho régimen hasta su incorporación, en fecha 07 de junio de 2019. iii. De igual manera, la resolución N° 01 de fecha 21 de noviembre de 2018, resolvió dictar medida cautelar fuera del proceso de no innovar a favor de uno de los denunciantes, señalando en su octavo considerando el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, bajo el contrato administrativo de servicios, beneficios que se vienen pagando conforme a dicho régimen. iv. Conforme se observa del Informe N° 253-2010-MDJH-SGPPRyOPMI de fecha 29 de septiembre de 2020, la Sub Gerente de Planeamiento Presupuesto Racionalización y OPMI señala que no existe disponibilidad presupuestal para el pago de los aguinaldos correspondientes a los meses de julio y diciembre del 2018 de los servidores CAS del Decreto Legislativo N° 1057, por lo que se estarían eximiendo de responsabilidad en la supuesta infracción señalada, de conformidad con el artículo 257 del TUO de la LPAG. v. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, refiere que si bien no cumplió con lo requerido mediante medida inspectiva notificada el 20 de enero de 2020 y programada para el 20 de febrero de 2020 (sic), sostiene que ha cumplido con los requerimientos como son los pagos por concepto de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre del 2018, así como los pagos por concepto de gratificaciones de los meses de julio y diciembre de 2018, por lo que no tendría razón de ser la multa impuesta. vi. Invoca la vulneración del principio de razonabilidad, orden público y así como los principios de debido procedimiento, presunción de veracidad, legalidad; e invocando resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional con respecto a dichos principios.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en una serie de incumplimientos a las relaciones laborales vinculada con la falta de pago de las remuneraciones y las gratificaciones legales de julio y diciembre de 2018, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado, no pudiéndose pronunciar sobre la solicitud de reducción de multa invocado por las infracciones graves.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
11 El subrayado no es del original. 12 El subrayado no es del original.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente que el criterio aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL anteriormente invocado prescribe, respecto del análisis de causas en las cuales únicamente se discute el contenido de dichas medidas, que éste realiza en base a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma medida, y a la luz de los alcances de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2020, obrante a folios 50 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de veintidós (22) días hábiles con lo siguiente:
Figura N° 01
Frente a ello, la impugnante reconoce de manera expresa en su recurso de revisión que no cumplió en la fecha señalada, sosteniendo adicionalmente que no contaba con disponibilidad presupuestaria para el pago de las gratificaciones del período 2018, sin acompañarse evidencia alguna que justifique de manera fehaciente tal situación.
Así, no se aprecia de los actuados, que la impugnante haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, por lo que no son invocables los alegatos referidos a la presunta vulneración de los principios invocados por la impugnante en el recurso de revisión.
Conforme lo señala el punto 4.5 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva, declarando infundado el presente recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre 2018 a favor de los trabajadores denunciantes. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad del año 2018, a favor de los trabajadores denunciantes. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 20 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción Muy Grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JACOBO HUNTER y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115RAN
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