Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Imperial — Res. 94-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0094-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador320-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Imperial
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 061-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas en fecha 08 y 12 de febrero de 2021, a raíz de la denuncia presentada por un ex trabajador, por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones).

soft 23:17:31-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 17 de junio de 2021, notificado el 21 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-LIM//SIAI-IF, de fecha 01 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada en fecha 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada en fecha 12 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

1.4

Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Que, la autoridad administrativa ha vulnerado el principio de licitud, así como el principio del non bis in ídem.

ii. Que, respecto al incumplimiento por el pago o depósito de la CTS, Gratificaciones y Bonificaciones, la impugnante señala que, mediante Resolución N° 001-2021-MDI, se suspendió las actividades a partir del 09 hasta el 14 de febrero de 2021, en el marco de la Emergencia Sanitaria, para que sus servidores no se encuentren expuestos a la COVID-19, sin perjuicio, que los pagos o remuneraciones conforme a su régimen laboral en favor de los servidores públicos ha venido siendo efectivo, desvirtuando toda infracción a la normativa laboral.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 20 de julio de 2021, véase folio 14 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 22 de febrero de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública, el 28 de marzo de 2022, véase folio 113 y 114 del expediente sancionador.

i. La modificación del inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG permite, entre cosas, la posibilidad que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casillas electrónicas, el cual debe ser aprobado, en cada entidad, su uso obligatorio mediante una norma de rango preestablecido (Decreto Supremo). Ello se estableció mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que estableció la obligatoriedad de la misma para notificación de procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

ii. Así, enfatiza que el numeral 8.1 del artículo 8, en concordancia con el numeral 11.1 del artículo 11 de dicho decreto supremo señalan que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

iii. Asimismo, la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica respondió a un cronograma progresivo, tal como se plasmó en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, y no por casa usuario (empresa). Siendo ello así, como las fechas exactas de inicio de notificación ya se encontraban en dicho cronograma, los empleadores tenían conocimiento público de las mismas.

iv. Por tanto, la Intendencia advierte que los requerimientos de información fueron válidamente notificados en la casilla electrónica, tanto aún porque es de obligación del empleador revisar periódicamente su casilla electrónica.

v. Respecto a la presentación de documentación por parte de la impugnante, que debió hacerlo en el tiempo y plazo establecido en los requerimientos de información, señala que ello no configura una subsanación voluntaria, ya que la presentación no fue con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, así como se trataba de infracciones de naturaleza insubsanable, por cuanto contravinieron la colaboración con los inspectores actuantes en el tiempo y plazo establecido; siendo, en ese sentido, legalmente imposible.

vi. Por otro lado, tampoco configura otra de las condiciones de la eximente de responsabilidad, en específico la del caso fortuito o fuerza mayor, ya que la impugnante no acredita que el no haber remitido la documentación solicitada dentro del tiempo y plazo establecido, sea por una causa de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.

vii. Por último, señalan que la Sub Intendencia realizó el cálculo de la multa a imponer, basándose estrictamente en el artículo 38 de la LGIT.

1.6

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 000288-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Imperial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061- 2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 161,832.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

ii. Así, la SUNAFIL le comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo que advierte que la SUNAFIL no le había asignado casilla electrónica alguna. Asimismo, señala que no se le habría realizado un formal requerimiento de información de forma presencial, ni de forma virtual.

iii. Por ello, sostiene que la SUNAFIL no ha cumplido con acreditar que se le asignó una casilla electrónica con la respectiva clave para efectos de notificación, así como que tampoco se ha acreditado que se haya realizado requerimiento de información; y que, de existir la acreditación documentada de lo afirmado por SUNAFIL, se debió adjuntar mediante escrito para los fines pertinentes.

iv. Así, ratifica que este procedimiento administrativo sancionador no ha respetado el derecho constitucional al debido proceso, en este caso el debido procedimiento, al haber vulnerado el derecho a la debida notificación, vulnerando también el derecho de defensa.

v. Reitera que no existe acreditación que se haya asignado la casilla electrónica antes del mes de febrero de 2021, y mucho menos en los meses que supuestamente se le requirió información; por ende, no se le puede sancionar por un hecho que no se cometió.

vi. Señala que no se encauza adecuadamente que, conjuntamente con el escrito de descargos, se brindó la información solicitada; así como, se está imponiendo doble sanción por una misma supuesta falta que sería no brindar información. Por ende, sostiene inaplicación por parte la SUNAFIL de la normativa antes mencionada, así como un apartamiento de los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, en específico de la Resolución N° 476-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información de fechas 08 y 12 de febrero de 2021 6.1. Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al principio de buena fe procedimental establece lo siguiente:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.4

Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.5

Por su parte, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado”, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.8

Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo verificamos que, con fechas 08 y 12 de febrero de 2021, respectivamente, se notificaron los “Requerimientos de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” por medio de los cuales se requirió a la impugnante para que cumpla con presentar la documentación requerida en ambos casos, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Requerimientos que fueron notificados a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica en el considerando 4.2 al 4.4 del Acta de Infracción:

Figura N° 01

6.9

Al respecto, la impugnante alega desconocimiento de las notificaciones por casilla electrónica; sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 01 de setiembre de 2020:

Figura N° 02:

6.10

Cabe señalar que, la impugnante efectuó el registro de sus datos de contacto el 01 de setiembre de 2020, a fin de que se le pueda remitir las alertas correspondientes. Es por esa razón que, la impugnante recibió las alertas de notificación al correo que registró de ambos requerimientos de información, conforme se observa a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.11

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas “a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.

6.12

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través

de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”12. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”13.

6.13

El citado cuerpo normativo, en el numeral 5.1 de su artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).

6.14

Por ello, al haber sido debidamente notificados los requerimientos de información, sin que éstos fueran atendidos dentro del plazo otorgado conforme se detalla en los numerales 4.2 y 4.3 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante incurre en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, o un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención de dos requerimientos de información respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, conforme se ha acreditado en autos.

12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada en fecha 08 de febrero de 2021. Artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada en fecha 12 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201RAN

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