| Resolución N° | 0776-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 209-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Imperial |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de diciembre de 2021, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.
SEGUNDO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Trámite N° 02, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, y NULAS también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio original; esto es, la emisión la Resolución de Trámite N° 02, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución, especialmente lo establecido en su numeral 6.1.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.2.6 de la presente Resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0297-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como parte del ”Operativo en seguro de Vida Ley – Febrero 2021 – IRE Lima”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 11 de mayo de 2021, notificado el 17 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro de vida Ley (Sub materia: Contratos). 2 Notificada a la Procuraduría Publica el 16 de junio de 2021. CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 13 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 481- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 23 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021. tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 62,392.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 481-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, refiriendo que en la fecha de los envíos de información, se encontraban en etapa de transferencia de cargos de los nuevos funcionarios, acompañando la Resolución de Alcaldía N° 224- 2020-MDI, el Informe N° 947-2021-GAF-MDI en donde “…se detalla haber realizado las acciones respectivas con la finalidad de contratar una póliza de seguro a los trabajadores municipales…”, el Informe N° 348-2021-SGT/GAF-MDI, adjuntado los documentos de Comprobante de Pago, Constancia de Transferencia Electrónica, Orden de Servicio, Facturas y otros, el Informe N° 369-2021-SGRRHH, conteniendo “…los documentos de las gestiones del seguro de vida” y el Informe N° 226-2021-PPM-MDI, que hace de conocimiento a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios respecto al funcionario o servidor responsable de la apertura, registro y administración de la Casilla Electrónica Institucional de la SUNAFIL.
Mediante Resolución de Trámite N° 02, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima encauzó el recurso administrativo de reconsideración como un recurso de apelación, por considerar que el Informe N° 226-2021-PPM-MDI “…no tiene carácter relevante en la presente causa que justifique la nueva valoración de hecho toda vez que la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario no incide en la conducta infractora materia de análisis”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la inspeccionada el 04 de enero de 2022. Véase a folio 251 del expediente sancionador.
i. Se ha realizado una valoración conjunta de todos los documentos anexados por parte de la impugnante en calidad de “medios probatorios”, por lo que las infracciones que se le imputan tienen carácter insubsanable e impostergable, puesto que no pueden ser revertidos en el tiempo. No sólo “…se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva”.
ii. Dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose de un “mero retraso”, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización, por lo que no corresponde determinar si los documentos adjuntados dan cumplimiento o no de lo solicitado durante las actuaciones inspectivas.
iii. Considerando que se llevó a cabo el “Operativo en seguro de Vida Ley – Febrero 2021”, no se evidencia que se haya cumplido con la totalidad de trabajadores que tienen la calidad de afectados, conforme se observa a fojas 92, la Póliza remitida, con fecha de vigencia 26 de febrero de 2021 al 26 de febrero de 2022.
iv. Por ello, las infracciones que se le imputan son actos que contravienen la colaboración con los inspectores actuantes en el tiempo y plazo establecido. Así, la Intendencia refiere que “…los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante, para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos”.
v. Así, “…una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material…”, por lo que “…no corresponde valorar los documentos que la inspeccionada presenta…”.
vi. Respecto de la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, no se cumple con uno de los requisitos de los presupuestos (identidad de hechos), por referirse cada uno de los incumplimientos a un requerimiento en específico, considerándose que cada infracción es independiente una de la otra.
vii. No se evidencia vulneración alguna en la adecuación realizada por el órgano instructor respecto de la cantidad real de trabajadores afectados para la aplicación del cálculo de la multa, pues se hizo la verificación en el aplicativo PLAME de la SUNAT.
viii. Así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad u otro principio alegado por la impugnante.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000057-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Imperial
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL presentó un denominado “recurso administrativo de apelación” contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.
Sobre este punto, debe precisarse que, en el presente caso, el administrado presenta un documento denominado “recurso administrativo de apelación” y lo dirige a la Intendencia Regional de Lima, cuestionando la Resolución de Intendencia N° 130-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
De la revisión de los requisitos de procedencia, se evidencia que el recurso presentado corresponde a uno de revisión y, por tanto, el Tribunal encauza el trámite del recurso denominado “de apelación” como uno “de revisión”, en virtud de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG10.
El encauzamiento se sustenta en que el sentido del cuestionamiento del administrado dirigido a la presente instancia se refiere a cuestionar una Resolución de Intendencia que resuelve un recurso previamente encauzado como de apelación (a pesar de haber sido presentado como de reconsideración, lo cual será materia de análisis en la presente Resolución). Es decir, un acto administrativo emitido en segunda instancia por la Intendencia Regional de Lima, conforme a lo requerido por las normas sobre la materia.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 10 Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.
Como consecuencia del citado encauzamiento, se ha identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas para ser tramitado como uno de revisión, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
- En fecha 24 de junio de 2021, se presentaron los descargos respectivos, sosteniéndose que la entidad municipal se encontraba en etapa de transferencia de cargos, encontrándose con una sobrecarga laboral a causa del Estado de Emergencia Sanitaria (Covid-19), por lo que en salvaguarda de los servidores públicos se redujo la atención de las oficinas, por lo que sin perjudicar el bienestar del ciudadano se brindó la prestación de servicios básicos.
- Se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 224-2020-MDI, solicitando un plazo razonable para realizar la gestión e implementación respecto al seguro de vida, puesto que el requerimiento de información, en las fechas del 23 de febrero de 2021 y 04 de marzo de 2021, concedía un plazo de cuatro (4) y tres (3) días para recabar toda la información documentada de 173 trabajadores, tiempo irrazonable e insuficiente, a sabiendas de la emergencia sanitaria antes referida.
- Asimismo, se presentó, a través del procurador público municipal, los descargos en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 481-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, interponiéndose el recurso administrativo de reconsideración por los fundamentos de hecho y derecho que resultaron pertinentes, sin embargo, éste no fue considerado de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del TUO de la LPAG.
- Así, la autoridad inspectiva no ha valorado el recurso, al haber sido encausado como uno de apelación, vulnerando las normas contempladas en el Título Preliminar, artículo IV del TUO de la LPAG, referido al principio de Legalidad y Debido Procedimiento.
- Añade que el Acta de Infracción no contiene ni expone una debida motivación y ponderación respecto a los hechos sobre los cuales se sanciona a la impugnante.
- De igual manera, mediante Informe N° 947-2021-GAF-MDI, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, ha realizado las acciones respectivas con la finalidad de contratar una póliza de seguro a los trabajadores municipales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 688, detallándose en los cuadros de registros remitidos en
el Informe N° 348-2021-SGT/GAF-MDI, adjuntándose los documentos de comprobante de pago, constancia de transferencia electrónica, orden de servicio, factura electrónica de MAPFRE, Carta de autorización y número de cuenta bancaria, seguido del Informe N° 369-2021-SGRRHH, que contiene los documentos de las gestiones del seguro de vida en favor de los trabajadores municipales, los cuales deberán ser evaluados por el Tribunal bajo los alcances del principio de presunción de veracidad, en concordancia con el principio de buena fe procedimental.
- En similar sentido, no se ha tomado en consideración el descargo ofrecido el 04 de octubre de 2021, pues se atribuye la comisión de dos (2) infracciones por un mismo hecho, en donde se ha realizado una sola constatación, no es correcto ser sancionado dos veces por el mismo hecho, siendo un solo acto administrativo, el cual fue absuelto y/o presentado los descargos correspondientes; conforme lo señala el Tribunal de Fiscalización a través de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
- Por otro lado, refiere que, en aplicación del principio de razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos. De igual modo, es un derecho de los administrados que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto del argumento relacionado con el recurso de reconsideración
Análisis previo
6.1.1.1 El administrado argumenta en su recurso de revisión que la autoridad inspectiva de primera instancia no habría valorado el recurso de reconsideración presentado por el procurador municipal, lo cual, presuntamente, vulneró el principio de legalidad y debido procedimiento.
6.1.1.2 Sobre el particular, es importante anotar que, en principio, encauzar un procedimiento administrativo de oficio no supone la vulneración a los principios contenidos en el TUO de la LPAG, dado que dicho deber se encuentra contenido en el artículo 86 del citado cuerpo normativo, a saber:
Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. (…) (Énfasis añadido)
6.1.1.3 Consecuentemente, la acción de encauzar de oficio el procedimiento tiene las siguientes características:
(i) se realiza de oficio, es decir, resulta de la apreciación discrecional de la administración; (ii) lo realiza la autoridad en el marco de un procedimiento administrativo; (iii) resulta un deber, no una atribución del órgano o unidad orgánica tramitando el procedimiento; (iv) deberá encontrarse debidamente motivado, circunscribiéndose a establecer las razones de hecho y derecho que llevan a la autoridad a considerar que existe un error u omisión atribuible al administrado cuya relevancia impide la tramitación conforme a la solicitud del este.
6.1.1.4 Cabe precisar que la motivación de la decisión de encauzamiento sustenta la competencia de la autoridad administrativa para desviarse de la solicitud del administrado e imponer la voluntad de la administración, como una excepción al derecho de acción que forma parte del debido procedimiento, más aún en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
6.1.1.5 Conforme a ello, como parte del análisis correspondiente al recurso de reconsideración, al haber sido invocado por el administrado, esta Sala dilucidará si se ha cumplido con las garantías propias del debido procedimiento administrativo, incluyendo los supuestos habilitantes de la competencia en sede administrativa y aquellos que sustentan la motivación de la decisión de encauzar el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo reseñado previamente.
Sobre el plazo de interposición y la instancia de presentación
6.1.2.1 El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG establece que: “(...) frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)”.
6.1.2.2 Conforme con el numeral 218.1 del artículo 218 del TUO de la LPAG, los recursos impugnatorios con los que cuenta el administrado para cuestionar un acto administrativo son el recurso de reconsideración y el recurso de apelación y solo en el caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión, conforme se detalló en el punto 3.1 de la presente resolución.
6.1.2.3 Por su parte, el artículo 219 del TUO de la LPAG refiere que “…el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba” (énfasis añadido).
6.1.2.4 A este respecto, la unidad orgánica competente debiera analizar, en primer lugar: a) que el usuario esté facultado para presentar recursos administrativos en sede administrativa, b) que el usuario haya cumplido con presentar el recurso administrativo dentro del plazo establecido por Ley, y c) que el usuario haya cumplido con presentar el recurso administrativo ante la instancia que dictó el acto que impugna.
6.1.2.5 Conforme a lo anterior, luego de analizados los primeros tres puntos, los cuales constituyen requisitos de procedencia conforme al TUO de la LPAG, deberá la unidad orgánica respectiva revisar el cumplimiento del cuarto requisito: “nueva prueba”.
Sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del recurso de reconsideración
6.1.3.1 A efectos de sustentar la procedencia del recurso de revisión, conforme al artículo 219 del TUO de la LPAG antes reseñado, la unidad orgánica respectiva -en el presente caso, la Sub Intendencia- debe considerar la diferencia sustancial realizada por la doctrina respecto de “fuente de prueba” y “medio de prueba”, conceptos que resultan de singular relevancia para identificar los elementos necesarios que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos formalmente establecidos por el TUO de la LPAG para la procedencia del recurso de reconsideración.
6.1.3.2 Conforme a ello, Sentís11 establece una diferencia conceptual entre fuentes y medios de prueba: (i) las fuentes de prueba "son los elementos que existen en la realidad"; y, (ii) los medios de prueba "están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso"; precisando que la fuente de prueba "existirá con independencia de que se siga o no el proceso" mientras que el medio de prueba "nacerá y se formará en el proceso"; concluyendo que la fuente de prueba es "lo sustancial y material", y el medio resultaría "lo adjetivo y formal”.
6.1.3.3 En esta misma línea, Montero12 señala que:
“Las fuentes de prueba son elementos que existen en la realidad. (...) La fuente es anterior al proceso y existe independientemente de él (...)” mientras que Ovalle13 precisa que “la palabra prueba es empleada para designar los medios con los que pretende probar; o sea, todos aquellos instrumentos que pueden lograr el cercioramiento [sic] del juzgador acerca de los puntos controvertidos”.
6.1.3.4 Complementariamente, Morón14 precisa lo siguiente:
“cuando este artículo exige al administrado la presentación de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de
11 SENTÍS, Santiago (1979) “La prueba. Los grandes temas del Derecho probatorio” Ejea: Buenos Aires. Pp. 141, 142, 144,150, 151,156. 12 MONTERO, Juan (2000) “Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)” EN: AAVV, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii. pp. 15 a 66. 13 OVALLE, José (1974) “La Teoría General de la Prueba” EN: Revista de la Facultad de Derecho de México, números 93-94, enero-junio de 1974. P. 289 14 Morón, Juan Carlos (2019). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Ed. 14, pág.217.
reconsideración, se está solicitando que el administrado presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la autoridad administrativa. Dicha expresión material es el medio probatorio nuevo”.
6.1.3.5 Adicionalmente a lo desarrollado por la doctrina, el Tribunal Constitucional Peruano - supremo intérprete de la Constitución- ha recogido la interpretación doctrinaria anteriormente reseñada en una reiterada línea jurisprudencial, según consta -por ejemplo- en las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 02416- 2012-HC, N° 05822-2007-PHC/TC, N° 00003-2005-AI/TC y N° 0010-2002- AI/TC; así como a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0010-2002-AI/TC.
6.1.3.6 En esta última sentencia, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
“(…) Al respecto es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son las fuentes de prueba y los medios de prueba. Según César San Martín (“Efectos Procesales de la Sentencia N.° 1011-2002-HC/TC”, inédito), mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen para dar lugar a los medios de prueba (...)” (énfasis añadido).
6.1.3.7 Así, a efectos que la Sub Intendencia aplique la doctrina y jurisprudencia constitucional reseñadas, deberá realizarse un análisis sistemático del artículo 219 del TUO de la LPAG en concordancia con el artículo 177 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior le permitirá determinar el alcance de la denominación de “nueva prueba” en el marco de un procedimiento administrativo, como sucede en el presente caso.
6.1.3.8 Consecuentemente, dado el desarrollo doctrinario y jurisprudencial en relación con el vocablo “prueba” resulta pertinente interpretar el artículo 219 del TUO de la LPAG al señalar que el recurso de reconsideración “deberá sustentarse en nueva prueba”. Dicha interpretación se da en el sentido que el requisito establecido en el artículo citado se refiere al concepto de “fuente de prueba” la misma que es susceptible de ser recibida y valorada en el procedimiento administrativo a través de su incorporación al mismo mediante un “medio de prueba”, conforme a lo prescrito en el artículo 177 del mismo cuerpo normativo.
6.1.3.9 En esos términos, Guzmán15 señala lo siguiente:
15 GUZMÁN NAPURI, Christian, Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo (Lima: Ediciones Caballero Bustamante, 2011), p 748.
“…la finalidad del recurso de reconsideración es controlar las decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. La Administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio. Por ello es la misma autoridad que emitió el acto la que conoce el recurso de reconsideración y la presentación del mismo requiere nueva prueba…”
6.1.3.10 El razonamiento presentado no resulta extraño a la Administración Pública peruana siendo que existen diferentes instancias del Poder Ejecutivo empleando el mismo criterio.
6.1.3.11 De manera referencial, el fundamento 13 de la Resolución Directoral N° 1327- 2016-0EFA/DFSAI16, de fecha 31 de agosto de 2016, que señala lo siguiente:
“13. La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente” (énfasis añadido);
6.1.3.12 Asimismo, la Resolución Directoral N° 25-2019-JUS/DGTAIPD17 de fecha 24 de abril de 2019, define cuál es la finalidad de la nueva prueba, la cual es la siguiente:
“31. De este modo, el cambio de criterio por parte de la autoridad emisora del acto cuestionado exige que el administrado presente una nueva prueba que no haya sido previamente analizada por dicha autoridad y que le habilite a realizar un reexamen y, de ser el caso, modificar la decisión que primigeniamente tomó; 32. La razón de ser de la exigencia de nueva prueba radica en que no resultaría razonable obligar al órgano emisor de un acto a realizar una nueva revisión de lo que previamente ya ha examinado, a menos que exista una circunstancia que justifique ello, como es el caso de la existencia de una nueva prueba no conocida previamente, la cual permitiría hacer viable un cambio de criterio” (énfasis añadido);
6.1.3.13 El propio Tribunal ha sostenido una interpretación alineada con el desarrollo previamente señalado, conforme se aprecia en el fundamento 6.12 de la
16 Recuperado de https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=20669 (fecha de consulta: 10.08.2022) 17 Recuperado de https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/06/RD-25-2019.pdf (fecha de consulta: 10.08.2022)
parte de la Administración Pública puede (…) afectar la tutela administrativa que se dispensa en los procedimientos (…) de corte sancionador…”.
6.1.3.14 Conforme se aprecia, la realidad la Administración Pública peruana no solo acoge el criterio doctrinario, sino que aplica el jurisprudencial en diversos estamentos y tipos de procedimientos, razón por la cual las unidades orgánicas y órganos del sistema de inspección del trabajo deberán aplicarlo al resolver recursos de reconsideración. Se precisa que, incluso, la Administración puede requerir información complementaria -en virtud de sus potestades- para clarificar la pertinencia de calificar la nueva prueba como tal, en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
6.1.3.15 En ese sentido, el análisis de procedencia del recurso de reconsideración debe de efectuarse a la luz de los alcances de los documentos remitidos como prueba nueva por el administrado, empleando los criterios señalados en la presente sección, no siendo suficiente una explicación escueta a través de la cual se decida su reencauzamiento como un recurso de apelación.
6.1.3.16 Un apartamiento de este razonamiento implica limitar, al administrado, del derecho de obtener un nuevo pronunciamiento por parte del órgano que ya conoció de la controversia, en base a nuevos documentos; afectación que adquiere una mayor importancia si se tiene presente que las denominadas pruebas nuevas no han pasado por el análisis antes referido, incurriéndose en un supuesto de falta de motivación.
Sobre la calificación de nueva prueba en el presente expediente
6.1.4.1 Conforme a lo anterior, la Resolución de Trámite N° 02, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, incurre en un supuesto de nulidad del acto administrativo18; ya que, carece de una debida motivación19.
18 “Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (…)” 19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
6.1.4.2 Lo anterior se sustenta en el hecho que existió escasa e insuficiente valoración de los documentos presentados por el administrado como “pruebas nuevas”, afectando a su vez al derecho a obtener una decisión motivada; reconocido como parte del Principio del Debido Procedimiento, según el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
6.1.4.3 Cabe precisar que la Sub Intendencia debió -y deberá- realizar un análisis que comprenda los criterios establecidos en la presente Resolución, a efectos de garantizar la vigencia de los principios que informan el procedimiento administrativo y emita un acto administrativo en el marco del principio de legalidad. Adicionalmente, la Intendencia respectiva debió -y deberá, de ser el caso- cautelar en que la instancia jerárquicamente inferior implemente los criterios establecidos y analice los recursos de reconsideración, a fin de evitar que su propia Resolución de Intendencia vuelva a estar viciada de nulidad, como en el presente caso.
6.1.4.4 Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en extenso, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 y siguientes de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”20.
Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
La misma norma ha consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su
(…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 20 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
nulidad21, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa22.
De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”23.
Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”24.
6.1.4.5 Por ello, se identifica que durante la tramitación del presente procedimiento sancionador se ha vulnerado el principio del debido procedimiento en los términos antes señalados, al encontrarse vicios de nulidad en la Resolución de Trámite N° 02, siendo nulas las actuaciones posteriores, en conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención25.
21 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 23 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 24 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196. 25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. La citada norma precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”. 6.2.2 En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Trámite N° 02 ha sido emitido vulnerando el principio del debido procedimiento. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el administrado, declarando nulas la Resolución de Trámite N° 02, la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de diciembre de 2021, así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Trámite N° 02, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de diciembre de 2021, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.
SEGUNDO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Trámite N° 02, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, y NULAS también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio original; esto es, la emisión la Resolución de Trámite N° 02, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución, especialmente lo establecido en su numeral 6.1.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMPERIAL y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.2.6 de la presente Resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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