Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Ilabaya — Res. 148-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0148-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador567-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Ilabaya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha21 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0723-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por su inasistencia a la diligencia de comparecencia citada para el día 15 de setiembre de 2021, en perjuicio de veintiséis trabajadores2.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social (Sub materias: Informar a la administradora de fondos de pensiones los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador; Declaración y pago de la Seguridad Social). 2 Véase folio 71 del expediente inspectivo. 10:04:00-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0494-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 23 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 003- 2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,467.20, por haber incurrido en la siguiente infracción:

i. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia citada para el 15 de setiembre de 2021 a horas 09:00, en afectación de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, configurándose una obstrucción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Precisa que, en la emisión de una resolución, las declaraciones-decisiones que se mencionan en la parte resolutiva deben guardar íntima relación con los argumentos expresados en la parte considerativa, por lo que, al señalarse en la parte resolutiva que “el administrado incurrió en una infracción a la labor inspectiva detallada en el fundamento 4.1 de la parte considerativa de la presente resolución” y no existir tal numeración, la impugnante considera que debe declararse la nulidad de la resolución.

ii. Por otro lado, respecto a la exigencia de un representante legal acreditado para asistir a la diligencia de comparecencia, en ninguna parte de los Hechos Constatados se menciona ello y según refiere el artículo 64 del TUO de la LPAG, no se obliga la presencia de un representante legal, siendo esta disposición más bien una facultad de las personas jurídicas.

iii. Respecto a la infracción imputada, cita el artículo 36 de la LGIT el cual señala que, entre las infracciones a la labor inspectiva, se encuentra la inasistencia a la diligencia de comparecencia. Siendo ello así, argumenta que el inspector dejó constancia en el Acta de Infracción que “la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del sujeto inspeccionado asistió, pero no acreditó contar con las facultades necesarias para representar”. Entonces, la impugnante afirma que se le sanciona por una mala aplicación de la norma, al presumir la referida inasistencia.

iv. Finalmente, como bien señala el numeral 4.6 del Acta de Infracción, se resume que la impugnante acreditó todo lo requerido en dicha diligencia, por lo que solicita se

deje sin efecto la sanción impuesta, al determinar además que sí asistió a dicha diligencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 18 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la nulidad invocada por numeración no existente en la parte considerativa de la resolución sancionadora, la Intendencia, concluye que se trata de un error material que no incide en lo resuelto por la Autoridad de primera instancia. Por tanto, desestima los argumentos vertidos en este extremo.

ii. Respecto a la alegación que señala que, al momento de apersonarse a la comparecencia, los administrados tienen la facultad de hacerlo a través de un representante legal, no siendo una obligación, la Intendencia, previa revisión del expediente inspectivo, advierte que el requerimiento de comparecencia cumple con todas las formalidades establecida en el artículo 70 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, señala que la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, con el poder de representación por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad lnspectiva.

Sin embargo, pese a las indicaciones del inspector actuante, el día de la fecha de la diligencia la señora Luzmy Nency Casilla Medina no cumplió con exhibir el poder que acredite su representatividad, tal como se dejó constancia en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la cual posteriormente no fue desvirtuada por la impugnante ya que no presentó documento que acredite que dicha persona tuviera resolución o documento de la entidad Municipal delegándole facultades para intervenir en la comparecencia programada.

iii. Finalmente, respecto al argumento que sí cumplieron con la entrega de lo requerido en la diligencia de comparecencia, la Intendencia advierte que la presente sanción no es por incumplir normativa sociolaboral, sino por haber incurrido en una infracción a la labor inspectiva, en la cual el bien jurídico protegido es la Administración Pública.

1.6

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

3 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, y a la Procuraduría Pública el 23 de marzo de 2022, véase folio 69 y 70 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000218-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Ilabaya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,467.20, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Contravención del artículo 64 del TUO de la LPAG, toda vez que el artículo en ningún momento señala la obligatoriedad de la presencia de un representante legal; por el contrario, refiere claramente “las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales”, siendo esta disposición facultativa y no imperativa.

ii. Sin perjuicio de ello, señala que acreditó el cumplimiento de la asistencia a la diligencia de la comparecencia a través de su representante legal con su DNI y Resolución de Alcaldía.

10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iii. Por último, reitera que se ha cumplido con la materia objeto de inspección, y por tanto no se ha afectado a ningún trabajador, no existiendo negativa injustificada o impedimento alguno.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante alega que su jefe de recursos humanos asistió a la diligencia de comparecencia, presentando su DNI y resolución que la acredita como representante, así como la documentación requerida.

6.2

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.3

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).

6.4

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.5

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por el inspector de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.6

En el caso en particular, a folio 71-vuelta del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia Virtual de fecha 10 de setiembre de 2021, emitido por el inspector comisionado, programado para el día 15 de setiembre de 2021, a las 09:00 horas; por medio del cual se le solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral; así como se contempló el recojo de manifestación y/o

declaración sobre los hechos materia de investigación. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la casilla electrónica de la impugnante. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT.

6.7

De la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulada en el artículo 70 del TUO de la LPAG11. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, se tiene que, asistió a la diligencia de comparecencia, la señora Luzmy Nency Casilla Medina, adjuntando Resolución de Gerencia Municipal N° 123- 2021-MDI/GM, que la acredita como Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la impugnante, documento que no le da poder suficiente para comparecer a la diligencia, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 15 de setiembre de 2021, que obra a fojas 100-vuelta del expediente inspectivo.

6.8

Cabe señalar que, estando a lo alegado por la impugnante, referente a la interpretación del artículo 64 del TUO de la LPAG12, debemos señalar que, “las personas jurídicas para acudir a un procedimiento administrativo deben seguir las reglas propias de su régimen jurídico y el de sus estatutos para ser representados. Así, es necesario en el escrito de acreditación hacer mención y acompañar copia de los respectivos poderes con la habilitación específica para representar en procedimientos administrativos”13. En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, constituye obligación de los administrados concurrir a las diligencias, que para efectos de la inspección se realizan, acreditando su representación, esto es, ya sea como titulares de la representación legal o como representantes por delegación14.

6.9

Por lo tanto, se encuentra determinada la inasistencia de la impugnante a la comparecencia debidamente notificada para el día 15 de setiembre de 2021; conducta

11 TUO de la LPAG, “Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.” 12 TUO de la LPAG, “Artículo 64.- Representación de personas jurídicas Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.” 13 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. Editorial El Búho EIRL. Lima, p. 498. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 126.- Representación del administrado 126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional. (…)”.

que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.10

Respecto al extremo alegado, sobre el cumplimiento de las materias objeto de inspección y la no afectación a los trabajadores, es pertinente precisar que, si bien presentó la documentación, el inspector comisionado no pudo cumplir con los fines de la diligencia, en este caso, con la toma de manifestación y/o declaración del representante legal, válidamente apersonado a la diligencia. Asimismo, atendiendo a la documentación presentada, la instancia sancionadora, en aplicación de la LGIT y su reglamento, consideró reducir la multa inicialmente propuesta al 90% de su monto. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.11

Respecto al extremo alegado, referente a que no existió negativa injustificada o impedimento alguno, debemos señalar que, la infracción imputada es por la inasistencia del representante de la impugnante, válidamente acreditado, a la diligencia de comparecencia programada, por lo que la conducta se configura con el hecho de su inasistencia a la comparecencia. Asimismo, no se advierte que la impugnante haya señalado y acreditado fehacientemente, alguna causa justificante de su inasistencia. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistencia a la comparecencia citada para el 15 de setiembre de 2021 a horas 09:00, en afectación de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, configurándose una obstrucción a la labor inspectiva.

Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.