| Resolución N° | 0588-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 339-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Huanoquite |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 224-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANOQUITE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANOQUITE y a la Intendencia de Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1289-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 323-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en virtud de que la impugnante no habría cumplido con pagar de forma integra y oportuna las remuneraciones de sus trabajadores, asimismo, no habría cumplido con presentar la documentación requerida con fecha 23 de noviembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 08 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 385-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 602-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia del 23 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.4 Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N°602-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad, toda vez que las trabajadoras denunciantes fueron designadas por el ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite. Si bien por conflictos políticos y desavenencias personales se negó el pago de manera inicial, a la fecha ya se ha cumplido con el pago a la persona de Yenny Ttupa Cruz, según se demuestra con la Resolución de Gerencia Municipal N°16-2021-GM-MDH/P.
ii. Respecto de la trabajadora Fresia Velazco Espinoza, el pago se encuentra en trámite.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 25 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De conformidad con el artículo 16 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que los administrados puedan generar al respecto.
2 Notificada a la inspeccionada el 29 de noviembre de 2021 y a la Procuraduría Pública el 07 de diciembre de 2021.
Así, ha sido establecido como un hecho constatado las conductas infractoras al momento de la infracción (la falta de pago a las dos trabajadoras), no siendo idóneo ni suficiente para acreditar el pago a favor de la señora Ttupa Cruz la referida Resolución de Gerencia Municipal N° 016-2021-GM-MDH/P. Respecto de la otra trabajadora, en tanto la propia impugnante refiere que aún no ha regularizado el pago al encontrarse este en trámite, dichas conductas se mantienen sin desvirtuar la infracción.
ii. Por otro lado, el alegato referido a la inacción o comportamiento de los funcionarios de la impugnante no constituye un eximente de responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47-A del RLGIT, concordante con lo previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG. 1.6 Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 521-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 28 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Huanoquite
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANOQUITE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 09 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANOQUITE.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de la resolución de intendencia, sosteniendo que se han tomado en cuenta las pruebas adjuntadas. Refiere que no se les debe ningún concepto a ambas trabajadoras, en tanto se les ha depositado lo adeudado en una cuenta del Banco de la Nación; aclara que no se le pagó por cuanto la anterior gestión dejó en calidad de devengados judicializándose dicho tema ante el Juzgado Mixto de Paruro.
ii. Reitera el argumento de que los hechos del Acta de Infracción se suscitaron durante la gestión del alcalde anterior, pero que estas irregularidades ya fueron debidamente atendidas y solucionadas por la actual gestión.
iii. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la inasistencia a la audiencia de comparecencia, reitera que por el comportamiento de ex funcionarios (actualmente denunciados) se generó este perjuicio en contra de la municipalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con
independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 01
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa la medida inspectiva de requerimiento, obrante a folios 19 del expediente inspectivo, a través de la cual los inspectores comisionados, el 1 de diciembre de 2020, le otorgaron plazo hasta el 14 de diciembre de 2020 a la impugnante para que acredite el pago íntegro de las remuneraciones de las trabajadoras Velasco Espinoza Fresia y Ttupa Cruz Yenny, acompañando las boletas de pago respectivas, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En similar sentido, se observa la proporcionalidad y legalidad de la medida, en tanto fue emitida como dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1289-2020-SUNAFIL/IRE-CUS y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción y sancionados bajo la tipificación prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
En similar sentido, se observa a folios 11 del expediente inspectivo el requerimiento de comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2020, debidamente notificado a la impugnante el mismo día, a través del cual se les solicita asistir a las 16 horas del 23 de noviembre de 2020 en las Oficinas de la Intendencia Regional de Cusco con las boletas de pago de las trabajadoras antes señaladas, por los períodos de agosto a octubre 2020.
Así, obra a folios 12 del mismo expediente la Constancia de Actuaciones Inspectivas, fechada 23 de noviembre de 2020 a las 16:10 horas, a través del cual los inspectores comisionados dejan constancia de que luego del lapso de 10 minutos, no se presentó el sujeto inspeccionado a la comparecencia, estando correctamente notificado; por lo que en virtud de lo previsto en los numerales 7.6.1 y 7.6.2 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII (entonces vigente), el inspeccionado incurría en una infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 23 de noviembre de 2021 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANOQUITE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANOQUITE y a la Intendencia de Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.