| Resolución N° | 0951-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 65-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Huanchaco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 212-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISRITAL DE HUANCHACO, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730LGN – HR: 163480-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2860-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2020- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo, y una
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el trabajo; Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye todas); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez – sepelio); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
(01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 15 de enero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 305-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 05 de enero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 380-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 338-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 06 de julio de 2021, notificada el 08 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/. 121,905.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Libro de Actas del Comité de SST; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,805.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/19,350.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/19,350.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el reglamento interno de SST; tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/19,350.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento en la entrega de Equipos de Protección Personal; tipificada en el
2 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 05 de enero de 2021. 3 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 14 de julio de 2021.
numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/29,025.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/29,025.00. 1.4 Con fecha 22 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE. Mediante Resolución de Intendencia N°006-2022-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 10 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 12 de enero de 20224, la Intendencia Regional de La Libertad declara la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N°338-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, así dispone que la Sub Intendencia de Resolución emita un nuevo acto administrativo.
En ese sentido, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 20225, multó a la impugnante por la suma de S/. 121,905.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Libro de Actas del Comité de SST; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,805.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/19,350.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/19,350.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el reglamento interno de SST; tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/19,350.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento en la entrega de Equipos de Protección Personal; tipificada en el
4 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 12 de enero de 2022. 5 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 09 de marzo de 2022.
numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/29,025.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/29,025.00. 1.6 Con fecha 18 de marzo de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Tres infracciones han sido subsanadas, por lo que, no amerita la propuesta de sanción o imposición, y reconocemos la responsabilidad de las otras tres infracciones y asumimos el compromiso de subsanar estas infracciones en un plazo no mayor de un año, y por ello solicito se reduzca al 80% de estas tres infracciones, de la originalmente impuesta. Estas documentales no han sido valoradas, contraviniendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Estas tres infracciones se han subsanado y lo hemos probado con los siguientes documentos: Resolución de Alcaldía Nº 152-2020-MDH, Acta Nº 001-2020-CSST-MDH, Informe Nº 010-2021- GSGA/MDH y el Informe Nº 010- 2021-GSyDC/MDH. ii. Respecto a las otras tres infracciones siguientes: Por no cumplir con la identificación de peligro y evaluación de riesgos (IPER), infracción por no cumplir con el reglamento interno de SST y medida inspectiva de requerimiento, solicitamos se considere el beneficio de reducción al haber reconocido la responsabilidad de ellas y haber asumido el compromiso de subsanar estas infracciones en un plazo no mayor de un año. Asimismo, mi representada en cumplimiento del compromiso de subsanar las infracciones detectadas ofrece como medio probatorio e Informe Nº 696-2021- URRHH-OAF/MDH, en la que menciona que se siguen realizando las coordinaciones y levantamiento de información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 20236, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la obligación de formar un comité de seguridad y salud en el trabajo, la autoridad sancionadora ha aplicado la reducción de la multa al 30% en aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 28806; además no ha sido objeto de cuestionamiento. ii. El impugnante no cumplió con las capacitaciones que establece la normativa vigente. Asimismo, de las capacitaciones que presenta el apelante, se verifica que no se ha
6 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 04 de julio de 2023.
consignado el nombre de los trabajadores beneficiados con estas capacitaciones, tampoco se registran los temas brindados. iii. A la fecha de presentación del recurso de apelación, esto es, a más de un año de la solicitud de reconocimiento de responsabilidad, presentado en el escrito de descargo de fecha 11 de enero de 2021; el apelante no acreditó contar con un IPER; motivo por el cual, no es posible aplicar el descuento que requiere. Más aún si no cumplió con evidenciar la intención de dar cumplimiento a este requerimiento, pues de la documentación remitida, no se visualiza información que indique el cabal cumplimiento en el plazo de un año. Máxime, si como se ha señalado, a la interposición del recurso de apelación ha transcurrido más de un año, sin embargo, el sujeto responsable no ha cumplido con sus deberes respecto de la seguridad y salud en el trabajo. iv. Respecto a la entrega del equipo de protección personal se verifica que, no se ha cumplido con entregar a los trabajadores afectados. Tampoco se evidencia la entrega de bloqueadores de protección solar a los trabajadores mencionados en el acta de infracción. v. Las infracciones mencionadas no han sido desvirtuadas por parte de la inspeccionada; por lo tanto, esta Intendencia Regional concuerda con lo señalado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-LIB y en la resolución de primera instancia. vi. Además, corrige el error material respecto al cuadro de materias, conductas infractoras, tipificación legal y calificación, y cuantía de la multa respecto a la Resolución de Sub Intendencia N°202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
Con escrito de fecha 12 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 941-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo9 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 10 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
12 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Huanchaco
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 212- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 121,905.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que mediante escrito ingresado con fecha 11 de enero del 2021, presenta descargo en el sentido de que tres infracciones han sido subsanadas por lo que no amerita la propuesta de sanción o imposición; y reconocen la responsabilidad de las otras tres infracciones y asumen el compromiso de subsanar estas infracciones en un plazo no
mayor de un (01) año, y por ello solicitan se reduzca la multa al 80% de estas tres infracciones. ii. Sostienen que no se han valorado los documentos como: i) Resolución de Alcaldía N° 152- 2020-MDH de fecha 27.02.2020, Acta N° 001-2020-CSST-MDH de fecha 05.03.2020, y, Oficio N° 004-2020-SITROMDH de fecha 11.02.2020, que acreditan que hemos subsanado la primera infracción sobre de no cumplir con constituir el comité de seguridad y salud en el trabajo, contenidos en el INFORME N° 007-2021-SGRHH-GAF/MDH de fecha de recepción 08 de Enero del 2021, ii) Informe N° 010-2021-GSGA/MDH de fecha 11.01.2021 y todos sus anexos en 69 folios expedidos por la gerencia de salud y gestión ambiental, iii) Informe N° 010-2021-GSyDC/MDH de fecha 11.01.2021 y todos sus anexos en 114 folios expedidos por la gerencia de seguridad y defensa civil. iii. Refieren que se considere el beneficio de reducción de las otras tres infracciones al haber reconocido la responsabilidad de ellas y haber asumido el compromiso de subsanar estas infracciones en un plazo no mayor de un (01) año, y por ello solicitamos se reduzca la multa al 80% de estas tres infracciones (s/. 61,920.00 soles), de la originalmente propuesta o impuesta (s/. 77,400.00 soles), resultando un monto a pagar de s/. 15,480.00 soles como multa. iv. Manifiestan que al no valorarse los medios probatorios ofrecidos, ocasiona que la impugnada carezca de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos previstos por el inciso 4 del artículo 3° del D.S. N° 004-2019 JUS – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; consecuentemente se incurre en causal de nulidad previsto por el inciso 1º del artículo 10º del aludido TUO, el cual establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. v. Alegan que en el compromiso de subsanar las infracciones detectadas ofrece como medio probatorio el informe N° 696-2021-URRHH-OAF/MDH y anexos de fecha 22 de julio del 2021 (ANEXO 4-B) emitido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, quien informa que con fecha 23 de junio del 2021 se informó las acciones correspondientes que se habían realizado en referencia a las infracciones materia de sanción y que a la fecha se siguen realizando las coordinaciones y levantamiento de información con la orientación del Ing. Valverde, ya que como se indicó en el Informe N° 573-2021-URRHH-OAF/MDH la Entidad Municipal asumió el compromiso de cumplir con las recomendaciones dadas por SUNAFIL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido
procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Con relación al derecho a la defensa, De acuerdo con el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros” (énfasis añadido).
Ese mismo Tribunal ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que, si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”. Además, ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan13 (énfasis añadido)
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
13 Sentencia STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).
En el caso concreto se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE realiza una errónea calificación respecto a las infracciones, siendo que la conducta reprochada en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT ha sido calificada como infracción grave, así establecen la cuantía de la multa como una infracción grave. Además, se advierte que respecto a la infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, ha sido calificada como una infracción muy grave, siendo lo correcto grave; así también, la cuantía de la multa impuesta se realiza bajo el cálculo de una infracción muy grave.
Mediante Resolución de Intendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia Regional de La Libertad, mediante numeral tercero de la parte resolutiva corrige de oficio el error material de Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, pero, replica el error y genera un error adicional, siendo que la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT es calificada como una infracción grave.
De lo expuesto, se evidencia que el error generado por las instancias previas coloca en una situación de indefensión a la impugnante, al no poder determinar de manera clara, cual es la calificación de las infracciones que se le están imputando y de esta manera poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia y la Intendencia respectiva, han lesionado el debido procedimiento, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a las normas legales pertinentes para la resolución del caso.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material14.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación incongruente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación, no evaluaron correctamente las infracciones imputadas, siendo que no han determinado correctamente la calificación de las mimas, y por ende han impuesto multas cuya cuantía no se condice con lo establecido por la normativa.
Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución, siendo que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo al vulnerarse los principios del debido procedimiento.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presente expediente se han advertido vicios en el debido procedimiento por parte de la impugnante, particularmente en la motivación y su afectación al derecho de defensa respecto de las presuntas infracciones que se le atribuye.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de
los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISRITAL DE HUANCHACO, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730LGN – HR: 163480-2019
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