| Resolución N° | 0758-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 239-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Huanchaco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 25 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 25 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 238-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 02 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 112-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520MABJ – HR: 16642-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, notificada el 03 de junio de 20211, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, la notificación defectuosa surte efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido o realiza actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente el conocimiento oportuno del acto administrativo. En ese sentido, se advierte que la Procuraduría Pública presentó sus descargos con fecha 04 de junio de 2021, señalando haber recibido la referida notificación el 03 de junio de 2021, configurándose el
y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 679-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, notificado a la Procuraduría Pública de la impugnante el 08 de setiembre de 20212 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 575-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 30 de setiembre de 20213, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de contratar la póliza seguro de vida ley; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 14 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública de la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 575-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT4, concordante con el artículo 55° del RLGIT5 y con lo previsto en el artículo
saneamiento de la notificación desde dicha fecha. Asimismo, con fecha 31 de mayo de 2021, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 2 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, la notificación defectuosa surte efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido o realiza actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente el conocimiento oportuno del acto administrativo. En ese sentido, se advierte que la Procuraduría Pública presentó sus descargos con fecha 09 de setiembre de 2021, señalando haber recibido la referida notificación el 08 de setiembre de 2021, configurándose el saneamiento de la notificación desde dicha fecha, lo que además resulta concordante con la alerta al correo electrónico remitida a la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha. Asimismo, con fecha 09 de setiembre de 2021, se efectuó la notificación del Informe Final de Instrucción a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el expediente. 3 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000042275-2021, expedida en fecha 22 de setiembre de 2021 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 24 de setiembre de 2021, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 5 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten.
220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS6, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia7. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de La Libertad para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 18 de noviembre de 20218, la Intendencia Regional de La Libertad declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 575-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, al advertir la afectación al Principio del Debido Procedimiento y al derecho de defensa de la impugnante, debido a que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador no se efectuó una verificación suficiente respecto del régimen laboral de los trabajadores comprendidos en la investigación, pese a que ello resultaba indispensable para determinar la competencia de la autoridad inspectiva y la procedencia de las infracciones imputadas. Asimismo, se advirtió que la autoridad sancionadora de primera instancia no dispuso actuaciones complementarias orientadas a esclarecer dichos aspectos, aun cuando se encontraba facultada para ello, limitándose a emitir pronunciamiento sin un adecuado análisis de los
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 7 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica. 8 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000051511-2021, expedida en fecha 17 de noviembre de 2021 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 19 de noviembre de 2021, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
argumentos y documentación presentada por la administrada. En ese sentido, concluyó que tales omisiones vulneraron los Principios de Verdad Material y Debido Procedimiento previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS9, razón por la cual dispuso retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia.
En ese sentido, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y luego de efectuadas las actuaciones complementarias orientadas a determinar el régimen laboral y la cantidad de trabajadores comprendidos en los hechos materia de análisis, la Autoridad Sancionadora de primera instancia emitió la Resolución de Subintendencia N° 71-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 26 de enero de 202210, en donde multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de contratar la póliza seguro de vida ley; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 11 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública de la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 71-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, cuestionando la decisión adoptada por la Subintendencia de Resolución. Dicho medio impugnatorio fue presentado conforme a los requisitos y dentro del plazo previsto en el artículo 49° de la LGIT, concordante con el artículo 55° del RLGIT y el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS11, motivo por el cual fue admitido a trámite y elevado a la Intendencia Regional de La Libertad para su conocimiento y pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 08 de febrero de 202312, la Intendencia Regional de La Libertad declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 071- 2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, al advertir que la autoridad sancionadora de primera instancia no cumplió con valorar de manera suficiente y motivada la totalidad de los argumentos y medios probatorios presentados por la administrada, pese a las observaciones previamente formuladas mediante Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE- LIB. Asimismo, verificó que persistían inconsistencias relacionadas con la determinación
9 Dispositivo normativo vigente al momento de la emisión del documento referido. Actualmente, dicha disposición corresponde al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. 10 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000003197-2022, expedida en fecha 21 de enero de 2022 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 24 de enero de 2022, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 11 Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. 12 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000004390-2023, expedida en fecha 03 de febrero de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 03 de febrero de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
del número de trabajadores afectados, así como respecto de la identificación del régimen laboral aplicable a determinados trabajadores comprendidos en los hechos materia de imputación, aspectos indispensables para establecer la competencia del Sistema de Inspección del Trabajo y la procedencia de las infracciones atribuidas. En ese sentido, concluyó que tales deficiencias vulneraban el derecho de defensa y el debido procedimiento previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS13, razón por la cual dispuso nuevamente retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia.
En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, y luego de efectuado un nuevo análisis de los argumentos de defensa y medios probatorios presentados por la impugnante, particularmente respecto de la determinación del régimen laboral y la cantidad de trabajadores comprendidos en los hechos materia de imputación, la Autoridad Sancionadora de primera instancia emitió la Resolución de Subintendencia N° 238-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 02 de marzo de 202314, mediante la cual se multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de contratar la póliza seguro de vida ley; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 20 de marzo de 2023, la Procuraduría Pública de la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 238-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, formulando cuestionamientos respecto de la valoración efectuada por la autoridad sancionadora de primera instancia y de la determinación de las
13 Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. 14 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, la notificación defectuosa surte efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido o realiza actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente el conocimiento oportuno del acto administrativo. En ese sentido, se advierte que la Procuraduría Pública presentó sus descargos con fecha 20 de marzo de 2023, señalando haber recibido la referida notificación el 02 de marzo de 2023, configurándose el saneamiento de la notificación desde dicha fecha. Asimismo, con fecha 02 de marzo de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
infracciones imputadas. Dicho recurso fue interpuesto observando los requisitos previstos en el artículo 49° de la LGIT, concordante con el artículo 55° del RLGIT y el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS15, siendo posteriormente elevado a la Intendencia Regional de La Libertad para la emisión del pronunciamiento correspondiente en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 112-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 25 de marzo de 202416, la Intendencia Regional de La Libertad, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 21 de marzo de 202417, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 05 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 2998118, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
15 Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. 16 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000007108-2024, expedida en fecha 20 de marzo de 2024 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 22 de marzo de 2024, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 17 Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que con fecha 21 de marzo de 2024 fueron remitidas las alertas electrónicas vinculadas a la Resolución de Intendencia N° 112-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, circunstancia que evidencia el conocimiento efectivo de su contenido por parte de la impugnante, quien interpuso recurso de revisión en dicha fecha; sin perjuicio de que la notificación formal mediante casilla electrónica haya sido registrada posteriormente, el 25 de marzo de 2024. 18 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998119, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo20 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR21, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR22 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
19 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 20 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 21 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 22 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”23.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional24.
23 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 24 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Huanchaco
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; advirtiéndose que dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos para su interposición25.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Dentro del plazo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Tribunal, se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, en el extremo que confirmó la resolución de primera instancia, mediante la cual se sancionó por la comisión de infracciones a las normas sociolaborales y a la labor inspectiva; solicitándose que los actuados sean elevados al superior jerárquico a efectos de que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se deje sin efecto la sanción impuesta o, de manera
25 Al respecto, se advierte que el Procurador Público de la impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, evidenciando conocimiento de su contenido y alcances. En ese sentido, atendiendo al Principio de Informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conforme al cual las normas procedimentales deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, evitando que aspectos formales susceptibles de subsanación afecten sus derechos e intereses, corresponde tener por cumplido el requisito de interposición del referido recurso, garantizando el derecho de defensa y el acceso a la impugnación administrativa.
subsidiaria, se disponga la reducción de la multa conforme a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. ii. Cabe precisar que, la resolución impugnada confirmó la resolución de primera instancia, mediante la cual se sancionó por la comisión de infracciones a las normas sociolaborales y a la labor inspectiva. No obstante, corresponde señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, constituye requisito de validez del acto administrativo la debida motivación, estableciéndose expresamente que todo acto administrativo debe encontrarse debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la citada norma, al desarrollar el Principio de Debido Procedimiento, reconoce que los administrados gozan de derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo, entre ellos, el derecho a obtener una decisión debidamente motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y dentro de un plazo razonable, así como a impugnar las decisiones que les afecten. iii. En el presente caso, la resolución impugnada no efectuó una valoración adecuada del Certificado de Vida Ley de fecha 16 de julio de 2021, adjuntado como Anexo 2-A al escrito presentado por la Procuraduría Pública Municipal, mediante el cual se comunicó la subsanación de las infracciones imputadas y se solicitó la conclusión del procedimiento sancionador. Dicho documento acredita la contratación del seguro de vida a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, constituyendo un medio probatorio relevante para determinar la inexistencia de incumplimiento en materia sociolaboral. Sin embargo, la omisión de su valoración evidencia una vulneración del Principio de Debido Procedimiento, toda vez que no se efectuó un análisis integral de los medios probatorios incorporados al expediente, afectándose con ello el deber de motivación que constituye requisito de validez del acto administrativo conforme al TUO de la LPAG. iv. Asimismo, aun cuando en la resolución impugnada se señala que se procedió a reducir la sanción impuesta, no se advierte una evaluación suficiente respecto de la eficacia probatoria del Certificado de Vida Ley y de la Constancia de Aseguramiento, documentos que acreditarían que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada contaban con la respectiva cobertura de seguro. En tal sentido, si se encontraba acreditada la contratación del seguro correspondiente, no resultaba jurídicamente razonable mantener la imposición de sanción alguna, más aún cuando la finalidad de la actuación inspectiva habría sido cumplida mediante la regularización acreditada documentalmente dentro del procedimiento. v. Del mismo modo, tampoco se valoró adecuadamente la información contenida en el Informe N° 909-2021-URRHH-OAF/MDH, emitido por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el cual se precisó que uno de los trabajadores observados había sido dado de baja del T-Registro por motivo de fallecimiento, mientras que respecto de los demás trabajadores señalados, estos se encontraban sujetos al régimen CAS, razón por la cual no les resultaba aplicable la obligación de contratación de la póliza de seguro de vida ley prevista para trabajadores comprendidos en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728, conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2020-TR. En consecuencia, al haberse acreditado que los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la norma contaban con la cobertura correspondiente, correspondía tener por subsanada la conducta observada y dejar sin efecto la sanción impuesta. vi. Asimismo, en los considerandos 17 al 25 de la resolución impugnada se concluye que no se habría cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva. No obstante, dicha conclusión carece de sustento suficiente, toda vez que durante el procedimiento se presentó el Certificado de Vida Ley y la Constancia de Aseguramiento, documentos que acreditaban la contratación
del seguro correspondiente respecto de los trabajadores sujetos al régimen laboral aplicable, evidenciándose así la subsanación de la conducta observada por la inspección. En consecuencia, al encontrarse acreditado el cumplimiento de la obligación requerida, no correspondía mantener la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva ni la imposición de la sanción derivada de dicha conducta. vii. Por otro lado, la resolución impugnada presenta deficiencias en su motivación, toda vez que en el considerando 3 del apartado de antecedentes se consigna un monto de sanción distinto al desarrollado posteriormente en el considerando 40 respecto de la infracción vinculada al incumplimiento de contratación de la póliza de seguro de vida ley, advirtiéndose una contradicción interna en la determinación de la sanción. Asimismo, se pretende justificar dicha inconsistencia en el considerando 38 señalando que uno de los montos correspondería a determinado número de trabajadores; sin embargo, en el considerando 23 ya se había establecido que el pronunciamiento únicamente comprendería a una cantidad menor de trabajadores, evidenciándose falta de coherencia e ilación lógica en la motivación expuesta en la resolución impugnada. viii. Asimismo, no se ha tenido en consideración ni se ha valorado el escrito de descargos, particularmente lo expuesto en el apartado correspondiente a los fundamentos de defensa, mediante el cual se puso en conocimiento el Informe N° 844-2021-URRHH- OAF/MDH emitido por la Unidad de Recursos Humanos, documento que precisaba que se habían efectuado las acciones necesarias para la contratación de las pólizas de seguro de vida ley a favor de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728, indicándose además que dichas pólizas fueron adquiridas con vigencia desde el 01 de julio de 2021, encontrándose todos los trabajadores cubiertos con el referido seguro, conforme a la documentación sustentadora adjunta. No obstante, al emitirse la resolución impugnada, no se advierte evaluación alguna respecto de los medios probatorios aportados mediante los escritos presentados durante el procedimiento, ni un análisis concreto de los documentos incorporados al expediente, omisión que evidencia una motivación insuficiente respecto de los argumentos de defensa formulados. ix. En el presente caso, la resolución impugnada no se encuentra debidamente sustentada en el mérito de lo actuado ni en una valoración integral de los medios probatorios incorporados al expediente, toda vez que no se advierte un análisis concreto de los escritos y documentos presentados durante el procedimiento. Dicha omisión genera que la resolución impugnada carezca de uno de los requisitos de validez previstos en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, referido al deber de motivación de los actos administrativos. En consecuencia, se configuraría la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10° del citado cuerpo normativo, al emitirse un acto administrativo contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. x. En atención a lo expuesto, corresponde que el superior jerárquico efectúe una adecuada valoración de los medios probatorios y argumentos de defensa presentados durante el procedimiento, a efectos de emitir un pronunciamiento debidamente motivado y conforme a derecho. Por ello, corresponde admitir el presente recurso y, previa
evaluación integral de los actuados, declarar fundado el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala respecto de las resoluciones emitidas en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, particularmente aquellas dictadas
con posterioridad a las nulidades declaradas, se aprecia que , desde una perspectiva formal vinculada al deber de motivación y a las garantías propias del debido procedimiento, los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. Debe considerarse, además, que las observaciones advertidas durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador fueron objeto de pronunciamiento por parte de las instancias competentes, disponiéndose la retroacción correspondiente a efectos de efectuar una nueva valoración de los argumentos de defensa y de los medios probatorios incorporados al expediente, así como precisar los aspectos vinculados al régimen laboral y al número de trabajadores comprendidos en los hechos materia de imputación, advirtiéndose que tales aspectos fueron posteriormente objeto de evaluación y desarrollo en las resoluciones emitidas con posterioridad a las nulidades declaradas. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.
No obstante, corresponde precisar que la verificación efectuada en los considerandos precedentes se circunscribe al análisis de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, esto es, aquellas vinculadas a su tramitación, notificación, posibilidad de contradicción, actuación probatoria y motivación.
Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron y sancionaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave, quedando excluida de revisión aquella calificada como grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, con especial atención al Principio de Legalidad.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad26.
26 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo27. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo
27 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado28, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
28 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
FIGURA N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021
En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.4 y 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó que la impugnante no cumplió con adoptar ni acreditar el cumplimiento total de los mandatos dispuestos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.
Bajo dicho contexto, del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, si bien el personal inspectivo consignó la obligación sociolaboral incumplida cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las disposiciones normativas vinculadas, se omitió identificar de manera expresa y concreta el tipo infractor previsto en el RLGIT que resultaba aplicable frente al incumplimiento advertido. Tal individualización normativa constituye un elemento esencial de la medida, en tanto el artículo 14° de la LGIT dispone que tal medida se reflejará por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, lo que implica la observancia estricta de estándares contenidos en la reglamentación aplicable.
En esa línea, la exigencia de consignar el tipo infractor no se deriva únicamente de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL29 (en adelante, la Directiva), sino que emana directamente del Principio de Legalidad y de lo establecido en el artículo 14° de la LGIT y del artículo 17° del RLGIT, los cuales supeditan la emisión de una medida a la comprobación previa de
29 Corresponde precisar que el dispositivo normativo citado se encontraba vigente al momento de las actuaciones inspectivas.
una infracción subsanable. La Directiva no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla el mandato legal de asegurar que toda medida de requerimiento detalle los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el tipo infractor por el cual el RLGIT tipifica dicha conducta infractora. En tal virtud, la observancia de la Directiva constituye una manifestación concreta del Principio de Legalidad y no un requisito meramente formal o accesorio.
En consecuencia, la omisión de identificar el tipo infractor aplicable impide que el administrado conozca de manera íntegra y clara la ilicitud que se le atribuye y, por ende, limita su posibilidad de anticipar las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento. La ausencia de dicho elemento afecta directamente los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, al privar al sujeto inspeccionado de la información mínima necesaria para evaluar si corresponde acatar la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta observada o cuestionar la validez de los mandatos emitidos.
Debe considerarse que el encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación de especial relevancia, en tanto proyecta de manera inmediata los efectos de la potestad inspectiva sobre la esfera jurídica del administrado y define el marco jurídico de su eventual responsabilidad. La emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone que el personal inspectivo cuenta, al menos de manera indiciaria, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida por el sujeto inspeccionado. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que el tipo infractor sea incorporado recién en el Acta de Infracción, sin haber sido previamente comunicado al sujeto inspeccionado, pues ello lo expone a una imputación de responsabilidad sobre hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de evaluar el cumplimiento de los mandatos contenidos de la medida.
En atención a lo expuesto, la omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido y validez de la medida inspectiva de requerimiento, al impedir conocer la causa jurídica que justifica su emisión y, en consecuencia, desnaturalizar su finalidad preventiva y correctiva. Una medida carente de tipificación no permite al administrado identificar la ilicitud previamente constatada ni comprender la conducta cuya subsanación se le exige, careciendo así de la estructura mínima requerida para generar efectos jurídicos válidos.
De otro lado, sin perjuicio del carácter unitario que puede revestir la medida inspectiva de requerimiento, corresponde precisar que la exigibilidad de los mandatos contenidos en la misma se encuentra condicionada a su conformidad con el marco normativo aplicable, así como a su naturaleza esencialmente correctiva. En ese sentido, únicamente resultan exigibles aquellos mandatos que se encuentren válidamente formulados, esto es, que identifiquen de manera clara la conducta infractora y establezcan acciones concretas orientadas a revertir la situación de incumplimiento. Por el contrario, aquellos que se limiten a requerir la remisión o presentación de información o documentación, sin incorporar un contenido correctivo, no satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 14° de la LGIT, lo que incide directamente en su validez y, por ende, en su exigibilidad dentro del presente procedimiento administrativo sancionador.
En esa línea, del análisis del expediente inspectivo se advierte la vulneración al Principio de Legalidad previsto en el artículo 14° de la LGIT y en el artículo 17° del RLGIT, debido a que la medida inspectiva de requerimiento no cumplió con los requisitos mínimos
exigidos para su validez, conforme al marco normativo vigente y los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
En efecto, del análisis de los mandatos vigentes contenidos en la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que estos no establecieron acciones correctivas claras, concretas y específicas que permitieran al sujeto inspeccionado revertir las situaciones de ilegalidad advertidas, desnaturalizando así su carácter esencialmente correctivo. En particular, se advierte que dichos mandatos se limitaron a exigir la exhibición de documentación vinculada a una obligación sociolaboral, sin disponer acción correctiva alguna, lo que evidencia su confusión con un requerimiento de información y no con una medida inspectiva de requerimiento en los términos previstos por el artículo 14° de la LGIT.
En concordancia con lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, toda medida inspectiva de requerimiento debe cumplir con expresar claramente su ámbito subjetivo, es decir, individualizar a los trabajadores afectados, y su ámbito objetivo, esto es, identificar las conductas infractoras y establecer con precisión las acciones que deben ejecutar el inspeccionado para remediarlas. En el presente caso, los mandatos vigentes contenidos en la medida inspectiva de requerimiento se circunscribieron a la sola exhibición de documentación e información, careciendo de contenido correctivo. Por ello, no configuran una medida correctiva en los términos exigidos por el artículo 14° de la LGIT, ni habilitan por sí mismos la aplicación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Bajo dicho escenario, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un mandato genérico desprovisto de los elementos esenciales que exige el Principio de Legalidad para dotarlo de validez y exigibilidad. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad por su presunto incumplimiento, por cuanto la imposición de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT depende de la validez de la medida que se afirma transgredida.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al verificarse que esta se sustentó en una medida inspectiva emitida en contravención del Principio de Legalidad, sin una adecuada identificación del tipo infractor aplicable y desprovista de un contenido correctivo claro y suficientemente determinado, careciendo así de los elementos mínimos necesarios para su exigibilidad.
En virtud de lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión vinculados a la presente infracción muy grave a la labor inspectiva, al haber quedado sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incumplimiento de contratar la Póliza Seguro de Vida Ley. Numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 25 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 238-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 02 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 112-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520MABJ – HR: 16642-2021
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