Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Huanchaco — Res. 680-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0680-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador327-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Huanchaco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 234-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 234-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 234-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1 (en adelante, SST). Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 309-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de febrero de 2021, por medio del cual se requirió: la relación de trabajadores, Plan para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Gestión Interna de SST (Sub materias: Reglamento Interno de SST; Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; cobertura en invalidez - sepelio); Equipos de protección personal; Planes y programas de SST; Formación e información sobre SST. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

la vigilancia, prevención y control COVID – 19, Registro de capacitaciones, entre otros documentos; así como por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 29 de marzo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, del 16 de julio de 2021, notificado el 21 de julio de 2021 al procurador público, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 754-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI, de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021 al procurador público, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia de fecha 29 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha valorado lo argumentado en el fundamento 4.3 del escrito N° 01 de descargo de fecha 27 de julio de 2021, por intermedio del cual, se hizo de conocimiento el Proveído Nº 333-2021-PPM-MDH/LSBM e Informe N° 701-2021- URRHH-AOF/MDH, mediante los cuales se manifiesta que los requerimientos no fueron atendidos por el Sub Gerente - Lic. Barreto Jara Jorge Jefferson, por cuanto, se encontraba contagiado de COVID-19, presentando su renuncia el 24.02.2021. ii. Asimismo, mediante Informe Nº 018-A-2021-SGTI/MDH, emitido por la Sub Gerencia de Tecnología de la Información, comunica sobre las faltas de la red (Internet) durante el periodo del 23.03.2021 al 31.03.2021, haciendo imposible que el responsable de recursos humanos tome conocimiento del requerimiento del 24.03.2021. iii. Al haberse determinado que la inspeccionada no habría cometido infracciones, se solicita que no se imponga la multa propuesta o en su defecto, se aplique la reducción de la multa.

iv. Asimismo, el Certificado de Vida Ley no ha sido valorado en la impugnada contraviniendo el principio del debido procedimiento. La omisión de la valoración del medio probatorio ocasiona que la impugnada no se encuentre debidamente motivada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión minuciosa de los documentos presentados por la entidad administrada en la tramitación del expediente sancionador, se advierte que no presentó medio probatorio alguno, respecto a los documentales solicitados mediante requerimiento de información; en ese sentido, no es posible analizar y/o valorar documentación que no ha sido remitida por la inspeccionada y que, por consiguiente, no obra dentro del expediente, careciendo de sustento lo señalado en su recurso de apelación. ii. Conforme al numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, pues la misma debió ser cumplida dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo comisionado, durante la tramitación de la investigación. iii. Se determina que el sujeto inspeccionado que no hubiere podido asistir, en la fecha pactada, a la comparecencia puede presentar la justificación por escrito, la cual, será evaluada por el inspector comisionado a fin de determinar la validez de la justificación. Inclusive, la inspeccionada puede solicitar reprogramación de la fecha de comparecencia justificando el motivo de dicha reprogramación. De la revisión de los actuados dentro del expediente de actuaciones inspectivas, se dilucida que la inspeccionada no habría justificado por medio de comunicación alguna, respecto de su inasistencia a la comparecencia programada para fecha 29.02.2021. iv. Es obligación de la inspeccionada tomar las precauciones necesarias a fin verificar periódicamente su Casilla Electrónica y tomar las precauciones necesarias, como lo es revisar la Casilla Electrónica por diferentes medios e instrumentos tecnológicos, a fin de cumplir con dicha obligación, debiendo desestimarse también dicho argumento.

2 Notificada al procurador público de la impugnante el 21 de diciembre de 2021, véase folio 67 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 234- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 10 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Huanchaco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha valorado lo argumentado en el fundamento de defensa 4.3. del escrito N° 01 de descargo de fecha 27 de julio de 2021, referente a la falla de red (internet), por lo que no tomó conocimiento del requerimiento. Por lo que la falta de atención de lo requerido se debió a problemas de red y temas de salud del Sub Gerente (COVID-19). ii. SUNAFIL debió requerir nueva fecha para la comparecencia y/o presentación de documentos. iii. Tampoco se valoró lo alegado referente a la reducción de la multa en un 80%. iv. El certificado de vida ley no ha sido valorado contraviniendo el principio del debido procedimiento. v. La falla de su red constituye una fuerza mayor inevitable, por lo que no es causa imputable ante la ausencia de culpa, correspondiendo exonerar de responsabilidad. vi. Ha cumplido con acreditar y remitir los documentos que subsanan las infracciones, por lo que se debe tener por subsanada, debiéndose aplicar dicha causal eximente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 3 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 16 de febrero de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante; otorgando el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Planilla electrónica: Formato TR5 y TR6 del T-registro de la planilla electrónica en formato Excel y txt. de toda la planilla; 2) Exhibir vigencia de poder (actualizada), cata poder, copias de DNI del representante legal, del apoderado y/o persona encargada (de ser el caso), para presentación de información y atención del procedimiento inspectivo y datos de contacto (correo electrónico y numero de celular); 3) Información que considere necesaria para complementar; 4) Acreditar aprobación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el trabajo; 5) Acreditar la entrega de la copia del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 a los trabajadores; 6)

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

Acreditar Plan Anual y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 7) Relación alfabética de sus trabajadores, en formato Excel, indicando los siguientes datos: nombres completos, documento de identidad, fecha de ingreso, cargo y área, régimen laboral; 8) Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el trabajo: Conforme a la R.M 972-2020- MINSA y modificatorias con la información completa del servicio de seguridad y salud de los trabajadores y los lineamientos en la normativa de referencia; 9) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), y libro de actas del comité de seguridad y salud en el trabajo, donde obre el proceso de elección de los representantes de los trabajadores y el acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo. Presentando las altas en el T-Registro de todos los miembros del CSST, señalando sus números telefónicos para las coordinaciones del caso; 10) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de todos los puestos de trabajo; 11) Registros que acrediten la entrega a cada uno de los trabajadores del centro de trabajo inspeccionado, de Equipo de Protección Personal para puestos de trabajo con riesgo de exposición a COVID-19, según nivel de riesgo; 12) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y cargo de entrega; 13) Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, referente a los peligros biológicos del SARCOV-19, lineamientos, plan para la vigilancia, prevención y control COVID-19 en el trabajo, etc.; 14) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Cobertura en Salud; 15) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Cobertura en Invalidez – Sepelio; 16) Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el trabajo referente a los peligros biológicos del SARCOV-19, lineamientos, plan para la vigilancia, prevención y control COVID-19 en el trabajo, etc.; 17) Informe documentado sobre las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo y registro fotográfico.

- A folio 8 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 11 de marzo de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Planilla electrónica: Formato TR5 y TR6 del T-registro de la planilla electrónica en formato Excel y txt. de toda la planilla; 2) Exhibir vigencia de poder (actualizada), cata poder, copias de DNI del representante legal, del apoderado y/o persona encargada (de ser el caso), para presentación de información y atención del procedimiento inspectivo y datos de contacto (correo electrónico y numero de celular); 3) Información que considere necesaria para complementar; 4) Acreditar aprobación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el trabajo; 5) Acreditar la entrega de la copia del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 a los trabajadores; 6) Acreditar Plan Anual y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 7) Relación alfabética de sus trabajadores, en formato Excel, indicando los siguientes datos: nombres completos, documento de identidad, fecha de ingreso, cargo y área, régimen laboral; 8) Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el trabajo: Conforme a la R.M 972-2020- MINSA y modificatorias con la información completa del servicio de seguridad y salud de los trabajadores y los lineamientos en la normativa de referencia; 9) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), y libro de actas del comité de seguridad y salud en el trabajo, donde obre el proceso de elección de los representantes de los trabajadores y el acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo. Presentando las altas en el T-Registro de todos los miembros del CSST, señalando sus números telefónicos para las coordinaciones del caso; 10) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de todos los puestos de trabajo; 11) Registros que acrediten la entrega a

cada uno de los trabajadores del centro de trabajo inspeccionado, de Equipo de Protección Personal para puestos de trabajo con riesgo de exposición a COVID-19, según nivel de riesgo; 12) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y cargo de entrega; 13) Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, referente a los peligros biológicos del SARCOV-19, lineamientos, plan para la vigilancia, prevención y control COVID-19 en el trabajo, etc.; 14) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Cobertura en Salud; 15) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Cobertura en Invalidez – Sepelio; 16) Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el trabajo referente a los peligros biológicos del SARCOV-19, lineamientos, plan para la vigilancia, prevención y control COVID-19 en el trabajo, etc.; 17) Informe documentado sobre las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo y registro fotográfico.

- Conforme se verifica del numeral 4.7 del acta de infracción, los inspectores comisionados dejaron constancia que la impugnante no cumplió con remitir documentación alguna de la requerida, pese a encontrarse válidamente notificada. Asimismo, en los numerales 4.9 y 4.10 dejaron constancia de la documentación presentada por la impugnante al requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2021.

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.14 del acta de infracción, los comisionados determinaron: “Por lo señalado en los párrafos precedentes, no se verifica incumplimiento de las materias objeto de inspección, origen del presente caso, siendo que todos los documentos que sustentan esto, se encuentran en el expediente de la orden de Inspección concreta N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-LIB; sin perjuicio de ello, se propone la infracción a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección de trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, debido a la falta de presentación de la documentación requerida por la inspección de trabajo los días 23/02/2021 y 29/03/2021, la misma que fue notificada válidamente mediante casilla electrónica de la empresa”.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la

colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Cabe señala que, si bien, la impugnante, remitió información en cumplimiento al requerimiento de fecha 11 de marzo de 2021, ello en nada implica el cumplimiento del requerimiento materia de sanción, sumado al hecho que al término de las actuaciones inspectivas, los incumplimientos incurridos e imputados, no permitieron la verificación de las materias dispuestas en la orden de inspección.

6.14

Por lo tanto, la conducta materializada bien constituye una negativa a cumplir con el requerimiento de información válidamente notificado. Cabe señalar que, constituye responsabilidad de las inspeccionadas el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y en el caso en particular el cumplir con remitir toda la documentación solicitada.

6.15

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.16

Respecto al extremo alegado, sobre la imposibilidad de cumplir con el referido requerimiento en consideración a los problemas de salud que presentó el Sub Gerente. Verificamos que el referido alegato ya fue presentado ante la instancia de apelación; sin perjuicio de ello, debemos incidir en el hecho de que, como lo establece la propia impugnante, su referido personal, presentó los problemas de salud el día 23 de febrero de 2021 y renunció el 24 de febrero del mismo año, esto es, los hechos alegados se presentaron con posterioridad a la toma de conocimiento del requerimiento de información de fecha 16 de febrero de 2021, por lo que, bien pudo adoptar las acciones pertinentes a fin de poder dar cumplimiento al mismo, no constituyendo la justificación señalada, una eximente de responsabilidad, más aun tratándose de una persona jurídica que cuenta con todo una estructura organizacional que permite la atención de lo solicitado. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.17

La LGIT, establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”14. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la

14 LGIT, artículo 1.

LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.

6.18

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1116 de la LGIT (énfasis añadido).

6.19

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.20

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.21

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.22

En el caso en particular, a folio 106 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 24 de marzo de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia virtual programada para el día 29 de marzo de 2021 a las 11:00 horas, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “(…) su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR”.

6.23

En ese entendido, como se ha establecido en el acta de infracción, los comisionados han determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.12: “El día 29/03/2021 a las 11:00 horas, el inspector de trabajo comisionado ingresó al link meet.google.com/ngf-qebz-rtu, y revisó el Sistema Informático de Inspección de Trabajo (SIIT), la información solicitada mediante requerimiento de comparecencia de fecha 24/03/2021, dejándose constancia que el sujeto inspeccionado no se ha presentado a dicha comparecencia ni presentó documentación alguna; pese a encontrarse válidamente notificado”.

6.24

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, por fallas en la red (internet) no tomo conocimiento del requerimiento, precisando que dicho hecho constituye un caso de fuerza mayor.

6.25

Sobre dicho extremo, debemos señalar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante no presentó documento alguno de lo alegado, ni mucho menos presentó la referida justificación. En ese entendido, recién con el escrito de descargo a la imputación de cargos, la impugnante, hace referencia a su justificación, adjuntando para dicho efecto el Informe N° 018-A 2021- SGTI/MDH, de fecha 31 de marzo de 2021, suscrito por el Sub Gerente de Tecnologías de la Información, en el que se señala: “(…) informar que se tiene problemas con el servicio de internet local desde el día 23 de marzo hasta la fecha actual (31 Marzo), en los locales (Central, Polideportivo y Monitoreo) dé la Municipalidad Distrital de Huanchaco:· se han realizado todos los descartes y verificaciones de todo Equipos que cuenta la Municipalidad para las conexiones internas de red entre Equipos terminales y Servidores, todo está normal, llevándonos a encontrar que la falla se encuentra en la línea de Proveedor Claro o el Router de la empresa que nos suministra el servicio, ya se hicieron temprano las llamadas del caso, a los canales de atención en reiteradas veces, se logró hacer una revisión remota con su sistema a nuestro Router, llegó a la conclusión la empresa Claro, que la falla se encuentra fuera del punto de acceso a la línea y/o Router, por tal motivo van a enviar personal técnico externo de planta, para

hacer acto presencial y poder corregir esta avería. Se informa de esta avería de internet, para que todas las áreas tomen las previsiones del caso”.

6.26

Sobre el particular, debemos señalar que no resulta cierto la aseveración efectuada por la impugnante, referente a la falta de valoración del referido escrito de descargo, pues como se verifica de los fundamentos 32 a 36 de la resolución impugnada, dicha instancia se pronunció sobre dichos documentos. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, la impugnante no presenta medio probatorio alguno que permita acreditar fehacientemente que la referida falla de red ocurrió desde el 23 de marzo de 2021, limitándose a presentar el referido informe de fecha 31 de marzo de 2021, no resultando idóneo el referido informe para acreditar lo alegado, más aún, verificándose que no adjunta documentos como: el reporte y/o informe del proveedor de servicios, o comunicación de la incidencia por parte de las demás áreas de la impugnante, supuesto que debió ocurrir al tratarse de una entidad pública que no solo efectúa actividades para su propia administración, sino también de cara a la atención de sus administrados. Cabe señalar que, constituía obligación de la impugnante el revisar su casilla electrónica, bajo responsabilidad, a fin de poder brindar atención a los requerimientos que le fueran notificados por dicho medio. Por tanto, considerando el conocimiento que tenía la misma, de la existencia de las actuaciones inspectivas que se venían realizando en su contra, debiendo adoptar con diligencia, las precauciones del caso, ante la alegada falla de su red, supuesto que no se verifica de los actuados. Por tanto, lo alegado por la impugnante sobre dicho extremo, no resulta amparable.

6.27

Respecto a la alegada causa de fuerza mayor, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada17. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001- 2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

17 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

6.28

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”18.

6.29

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible19.

6.30

En el caso en particular, la impugnante alego que un caso fortuito le imposibilitó asistir a la diligencia de comparecencia; sin embargo, no aporta documento alguno que permita verificar lo alegado sobre dicho extremo. Por tanto, no se evidencia que la situación que expone la impugnante constituya un supuesto de fuerza mayor. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.31

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causa eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 29 de marzo de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

6.32

Respecto a lo alegado por la impugnante, que SUNAFIL debió requerir nueva fecha para la comparecencia. Debemos señalar que, las actuaciones inspectivas se someten al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, el plazo establecido para su realización; asimismo, se debe tener en cuenta que, como se ha evidenciado de las normas antes citadas, la impugnante se encuentra en la obligación de cumplir con su deber de colaboración. Por tanto, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia y el hecho de que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión

18 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 19 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

inmediata y son insubsanables20, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.

6.33

Asimismo, respecto a la subsanación alegada, se corrobora que la impugnante no ha cumplido durante la etapa inspectiva ni el presente procedimiento administrativo sancionador con presentar los documentos solicitados, y por tanto con acreditar el cumplimiento de las materias inspeccionadas. En ese sentido, carece de fundamento alegar que la multa debió reducirse al 80%, pues como se establece en el artículo 49 del RLGIT21, para dicho supuesto se debe verificar la subsanación de las infracciones detectadas, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.34

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho

20 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 21 RLGIT, “Artículo 49.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. En los casos contenidos en el artículo 50 no es aplicable el tope al que alude el inciso 48.1-A del artículo 48.”

Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.35

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.36

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante. Por tanto, no se identifica vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada.

6.37

Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”22, como ha ocurrió en el presente caso.

6.38

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material23.

22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 23 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

6.39

En ese sentido, esta Sala considera que en la resolución impugnada se ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no evidenciándose vulneración a la debida motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia competente.

6.40

Asimismo, respecto a la alegada falta de valoración del Certificado de Vida Ley. Como se verifica de los fundamentos 17 y 18 de la resolución impugnada, dicho extremo ya fue desvirtuado, verificándose que en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante no presento el referido documento. Por tanto, al no advertirse la vulneración alegada, no correspondiente acoger dicho extremo del recurso.

6.41

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva Por la negativa a facilitar la información requerida en el requerimiento de información de fecha 16 de febrero de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva Por la inasistencia a la comparecencia de fecha 29 de marzo de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error,

(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 234-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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