| Resolución N° | 0192-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Florencia de Mora |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDECIA N° 085-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 13 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación solicitada por los inspectores de trabajo a través de los requerimientos de información notificados con fecha 19 y 28 de enero de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Social (Sub materia: Inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones), Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), jornada, horarios de trabajo y descansos (Sub materia: jornada y horario de trabajo), planillas o registros que la sustituyen (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 624-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 20 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 767-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificado con fecha 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificado con fecha 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 767-2021-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la Subintendencia de Resolución no ha tenido en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento parcial, respecto a los requerimientos de información y, como consecuencia de ello, solicita la reducción en forma considerable y proporcional (en un 50%); y, en segundo lugar, señala que no se puede aplicar doble multa por la misma infracción.
ii. Si bien, la resolución sancionadora, reconoce el cumplimiento de la información solicitada, resulta por no tener subsanada la infracción al no presentarla en su oportunidad; sin embargo, sostiene que ésta incurre en error de hecho y de derecho toda vez que, las actuaciones inspectivas han sido realizadas antes del presente expediente sancionador, por lo tanto, precisa que, en el presente proceso, tiene la oportunidad de subsanar las omisiones incurridas en su momento, y así evitar la imposición de la multa.
iii. Por otra parte, si bien es cierto existen dos requerimientos, mediante la cual, SUNAFIL le solicita información, también es cierto que se trata sobre lo mismo; es
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 28 de mayo de 2021, véase folio 9 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 18 de noviembre de 2021, véase folio 133 del expediente sancionador.
decir, que en las actuaciones inspectivas se solicitan la misma información, vulnerándose de este modo el debido proceso y el principio de motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 13 de abril de 20224, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.5 a 4.7 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción N° 053-2021-SUNFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en los días 19 y 28 de enero de 2021, se notificó a la impugnante, los requerimientos de información pertinentes vía casilla electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta los días 25 de enero y 02 de febrero de 2021, respectivamente y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión posterior, el inspector comisionado advierte que la impugnante incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, obstruyó su labor para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento.
ii. Por otra parte, precisa que, en el numeral 5.15 de la resolución sancionadora se narra que, si bien, el administrado solicitó se tenga en cuenta el cumplimiento parcial de todos los requerimientos de información; no obstante, detalló que, esto no resulta posible dado que la información debió ser presentada durante las actuaciones inspectivas, más aún si las infracciones a la labor inspectiva por su naturaleza son insubsanables.
iii. Asimismo, respecto a la alegación por una presunta vulneración al principio non bis in ídem, la Intendencia determina que el no cumplir con el pedido de información del 19 de enero del 2021 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido del 28 de enero de 2021, pues obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección; por lo que, considera deben ser amonestados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.
iv. Finalmente, en cuanto a la multa impuesta, al verificar la constatación de las faltas administrativas por parte de la impugnante en el mes de febrero de 2021, corresponde, como bien determinó la primera instancia, aplicar la tabla establecida por Decreto Supremo N° 008-2020- TR.
4 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022 y a la Procuraduría Pública el 20 de abril de 2022, véase folios 147 y 148 del expediente sancionador.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 383-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 28 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Florencia De Mora
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega una vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la resolución impugnada no ha considerado el cumplimiento parcial que realizó el 04 de junio de 2021.
ii. Refiere que es una entidad de escasos recursos económicos, toda vez que la multa impuesta vulnera el tesoro público y el precario presupuesto de la municipalidad, por lo que se debe dejar sin efecto la referida multa, en razón del cumplimiento parcial.
iii. Expresa que la resolución impugnada carece de una debida motivación, toda vez que, no se han valorado todos los medios probatorios que obran en autos, pues si efectivamente hubieran tenido la valoración adecuada, la resolución impugnada habría dejado sin efecto la multa impuesta.
VI. ANÁLISIS DEL SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1. En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
Por lo que, al ser un recurso extraordinario solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 202211, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el
11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.
RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer que no se ha valorado los medios probatorios que acreditarían el cumplimiento parcial de los requerimientos de información, careciendo de una debida motivación y afectándose el debido proceso. No obstante, este argumento viene repitiéndose en su recurso de apelación y a lo largo del procedimiento administrativo, habiendo las instancias previas respondido adecuadamente sus pretensiones impugnatorias, conforme se tiene de la lectura de la resolución impugnada en sus considerandos 11 y 12, que ha dado respuesta.
Adicionalmente, de la revisión del presente caso, se observa que ha sido conducido respetándose el debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones administrativas, no encontrándose argumento que logre explicar de qué forma se ha afectado dichas garantías constitucionales. Por otra parte, manifiesta que cuenta con escasos recursos económicos, y la multa impuesta vulnera el tesoro público y el precario presupuesto de la Municipalidad, sin exponer en esas líneas si se ha infringido o no alguna norma, o de qué forma se ha afectado o interpretado incorrectamente algún dispositivo legal; lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material del Tribunal.
A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por lo que al advertirse que, el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12; y en aplicación del criterio vinculante
12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión por no cumplir con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información notificado con fecha 19 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información notificado con fecha 28 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 13 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301JCR
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