| Resolución N° | 0122-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 10-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de el Tambo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 77-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 10-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la entrega de los equipos de protección personal, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 971-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 02-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 15 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 07 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Junín, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 12 de julio de 2021 y notificada el 14 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 39,431.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no cumplió con entregar los Equipos de Protección Personal a sus trabajadores, tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 16,856.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, , el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 22,575.00.
Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Los incumplimientos de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020, se la cataloga como infracción grave, sin proveer que tipo de personal es y cuáles son sus funciones específicas para la entrega de EPP.
ii. Doña María Mónica Mayta Suarez, es trabajadora del área de parques y jardines, por lo que no se encuentra en los registros y/o actas de entrega de EPP del área de limpieza pública, y se le ha entregado: el casco de seguridad y los tapones auditivos (personal de disposición final), respirador de media cara con filtro para polvo p100 y respirador de media cara con filtro para gases, guantes de cuero y/o badana, guantes anticorte, botas de seguridad, mascarilla kn 95 y mascarillas desechables, y protector fácil.
iii. Se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, mediante Oficio N°86-2020- MDT/GAF-SGRH, de 11 de noviembre, coligiendo que las infracciones determinadas en el numeral 2.3 de ítem V no se ajusta a lo fáctico, y no se contempló la información remitida en su oportunidad.
iv. Al iniciarse el procedimiento sancionador se ha vulnerado el Principio de Verdad Material; vulnerando el requisito de validez del acto administrativo, objeto y contenido, descrito en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 01 de octubre de 2021 y a la Procuraduría el 19 de octubre de 2021.
i. En aplicación al Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N°27444, se procedió a revisar las pruebas aportadas por el sujeto inspeccionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador que sean legibles, dado que los archivos escaneados que obran en la carpeta Primer requerimiento/Actas de entrega de EPPs Limpieza Pública, se observan en algunos casos solo los nombres de los trabajadores, más no las firmas ni fechas de la entrega, y en otros casos no se observa los nombres; por lo que a fin de determinar la existencia de la comisión de las infracciones imputadas, materia de sanción se validarán los que sí puedan ser leídos, concluyéndose que deben excluirse como trabajadores afectados a los ciudadanos: Añazco Goyzueta Pedro Jaime, Castellano Obregón André y Villena Coorpa Héctor, en virtud a que recibieron todos los EPP programado en el Plan y en el IPER. Resultando con ello 13 trabajadores afectados; sin embargo, no cambia el importe de la multa, pues la sanción que se aplica se encuentra en el rango de 11 a 25 trabajadores afectados, según la tabla de infracciones prevista en el artículo 48.1 del RLGIT. ii. Se debe incluir a la trabajadora María Mónica Mayta Suarez, dado que según el Oficio N° 064-2020-MDT/GAF-SRGH, de fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual se remite la relación de trabajadores del sindicato, mencionado cargo y actividad, se advierte que la mencionada desempeña labores en la unidad orgánica de Limpieza Pública y no de parques y jardines, como afirma el sujeto inspeccionado; y además que no se evidencia en los documentos aportados ningún tipo de EPP que haya sido entregado a la trabajadora.
iii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto inspeccionado presenta el Oficio N° 86-2020-MDT-GAF-SGRH, remitiendo los documentos relacionado a la entrega de EPP de la unidad orgánica de Limpieza Pública; sin embargo, con las actas anexadas no logra acreditar la entrega total de los EPP programados en sus documentos de gestión; tal como lo afirma, incluso el propio administrado en su escrito de descargo al informe final de 15 de junio de 2021, que en razón a la emergencia sanitaria a causa del COVID 19, muchos bienes quedaron escasos, por los cual trató de cubrir con equipos alternos. Hecho que colisiona con el artículo 60 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 1.6 Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 949-2021-
SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De El Tambo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,431.00 por la comisión de entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes argumentos:
- Al respecto se puede apreciar del Cuadro N° 03 Equipos de protección personal - acopiador, Cuadro N° 04 Equipos de protección – personal conductor y Cuadro N° 05 Equipos de protección - personal de limpieza barredor que, se ha cumplido con entregar la careta facial con la denominación de “careta”.
- Asimismo, si bien el IPER de la entidad señala el tipo de EPP que le corresponde a cada trabajador, esto es según su cargo y funciones específicas y sobre los tapones auditivos u orejeras, así como el casco de seguridad, estos son entregados siempre que realicen las actividades señaladas en el IPER; sin embargo, no forman parte de las funciones de los trabajadores señalados en los cuadros N° 03, 04 y 05.
- En ese sentido, de acuerdo al artículo 3° del Reglamento, y en aplicación del principio de primacía de realidad, se debe privilegiar los hechos constatados y vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas inspectivas de requerimiento, constituyen una potestad de los inspectores de trabajo8, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización9, cuando la vulneración o infracción
8 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 9 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…)
del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva10, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Estando en ese contexto normativo, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 2020, consta que el personal inspectivo le requirió a la impugnante acredite la entrega de los Equipos de Protección Personal a los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 01, para las labores y riesgos específicos expuestos, contemplados en sus documentos de gestión Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – Línea Base, con fecha de elaboración 01/10/2019 y plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 en la Municipalidad Distrital de El Tambo, con fecha de aprobación 14/08/2020; en sus respectivos registros, con la información mínima y obligatoria conforme a Ley; otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para tal fin. Además, en aquella medida inspectiva de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Cuadro 0111
Ahora bien, de la medida inspectiva de requerimiento se puede advertir que la impugnante estaba conminada a demostrar la entrega de los EPPs a los trabajadores
Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 10Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 11 Cuadro del personal comprendido en la Medida de Requerimiento
comprendidos en el Cuadro N° 1 del requerimiento. Sin embargo, no lo hizo, conforme se verifica de los documentos exhibidos en la fecha de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, el día 12 de noviembre de 2020, y consta en el Numeral 4.19 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que prescribe: “Que, el sujeto inspeccionado no acredito la entrega de los Equipos de Protección Personal, de acuerdo a los peligros y riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores, contemplados en sus documentos de gestión como la “Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de control – Línea Base”, con fecha de elaboración 01/10/2019 y el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 en la Municipalidad Distrital de El Tambo, con fecha de aprobación 14/08/2020; inobservancia que afectó a los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 1 (…). De la revisión a la documentación presentada por el sujeto inspeccionado el 11 de noviembre de 2020, como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el sujeto inspeccionado no acredito la entrega de la totalidad de los equipos de protección personal contemplados en sus documentos de gestión (…)”
Por lo que, se evidencia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante inobservó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 2020. Es decir, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar la entrega de la totalidad de los Equipos de Protección Personal, de acuerdo a los peligros y riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores, contemplados en sus documentos de gestión como la “Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de control – Línea Base”, con fecha de elaboración 01/10/2019 y el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 en la Municipalidad Distrital de El Tambo, con fecha de aprobación 14/08/202, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 de la medida inspectiva de requerimiento, lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.
Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción. Por ende, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados.
Respecto al principio de primacía de la realidad, es importante tener presente que el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT define a la primacía de la realidad como uno de los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, debiéndose entender que “en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Teniéndose presente estas precisiones, se observa de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que de la revisión de la documentación presentada por la impugnante como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, no se acreditó la entrega de la totalidad de los Equipos de Protección Personal, de acuerdo a los peligros y riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores, contemplados en sus documentos de gestión como la “Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de control – Línea Base”, con fecha de elaboración 01/10/2019 y el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 en la Municipalidad Distrital de El Tambo, con fecha de aprobación 14/08/202, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 de la medida inspectiva de requerimiento.
Por esa consideración, las autoridades correspondientes recogen lo señalado en el Acta de Infracción, no solo los alcances que hacen del principio de primacía de la realidad en las actuaciones, sino que en base a éste y a la luz de los documentos reseñados anteriormente, privilegian el sentido que todos estos documentos acompañan, frente a lo alegado por la impugnante y que a su criterio buscan acreditar la entrega de EPPs a los trabajadores.
Por ello, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Por lo que, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de Infracción debe tenerse por cierto y merece fe, más aún si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, no se ha producido una indebida aplicación de los principios de primacía de la realidad de los hechos constatados, sino que por el contrario se ha investigado y aplicado las presunciones legales existentes -evaluando frente a ellas los documentos presentados por la impugnante- para identificar que no se cumplió con acreditar la entrega de la totalidad de los Equipos de Protección Personal, de acuerdo a los peligros y riesgos específicos a los que están expuestos los trabajadores, contemplados en sus documentos de gestión como la “Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de control – Línea Base”, con fecha de elaboración 01/10/2019 y el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 en la Municipalidad Distrital de El Tambo, con fecha de aprobación 14/08/202, por lo que no corresponde amparar el referido recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa Impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con entregar los equipos de protección personal Numeral 27.9 del artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR GRAVE S/. 16,856.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR MUY GRAVE S/. 22,575.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 10-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la entrega de los equipos de protección personal, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 12
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se
12 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida inspectiva de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO, en los términos expuestos en el presente voto singular. Presidente
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