Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Echarati — Res. 182-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0182-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador26-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Echarati
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha11 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 04 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 26-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1794-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 69-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 27 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Equipos de protección personal (sub materia: incluye todas) y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (sub materia: incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 22:34:40-0500 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 211-2020-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 383-2020-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 10 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 382,500.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el 18 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el 03 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 383-2020-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. No se ha considerado la justificación anticipada de la inasistencia recaída el 18 de diciembre de 2019.

ii. Respecto a la comparecencia de fecha 23 de diciembre de 2019, su notificación ha sido realizada de manera invalida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 04 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 383-2020-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a la justificación realizada, se esbozó lo siguiente:

“ (…) de la revisión del expediente de investigación, se advierte que, tal como lo antes señalado, no existe documento de justificación alguna, ni mucho menos la Carta N° 0553-2019-URH-GAF-MDE/LC; por tanto, en este extremo el argumento recursivo resulta inexacto al hacer referencia a un documento que no consta en el procedimiento de investigación (…)”3.

ii. De otro lado, respecto a la notificación a la segunda comparecencia requerida, se trae a colación las siguientes líneas de la resolución impugnada:

“(…) para el caso en particular, se verifica a fojas 87 del expediente de investigación que, en fecha 09.12.2020 el señor José Luis Navarro Cabrera, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (ratificado por el apelante en el escrito recursivo), proporcionó como correo electrónico válido para efectos de notificación el siguiente: caminante91@hotmail.com; habiéndose registrado en dicho momento, la autorización expresa para recibir notificaciones electrónicas a dicha dirección.

2 Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021. 3 Página 2 de la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

Por tanto, … el requerimiento de comparecencia programada para el 03.01.2020, fue válidamente notificado en fecha 23.12.2019, tal como consta a fojas 90 del expediente de investigación, aún más cuando consta a fojas 91 del mismo expediente, la respuesta del apelante, acto que confirma la validez de la notificación” 4.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110- 2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 000205-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 28 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15

4 Página 3 de la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Echarati

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 382,500.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como muy graves, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Mediante escrito de fecha 21 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, señalando los siguientes alegatos:

- De la reprogramación del requerimiento

Precisa que no se ha tomado en cuenta la Carta N° 0553-2019-URH-GAF-MADE/LC de fecha 17 de diciembre del 2019, en la que el señor José Luis Navarro Cabrera, en su calidad de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, solicitó la reprogramación de la programación de fecha 09 de diciembre de 2019. Dicho pedido se sustentó por la coyuntura adversa que a travesó la Entidad Edil, por la ausencia del titular del pliego, traducida en un hecho fortuito.

Por tanto, agrega que, al no haberse considerado dicha reprogramación, se vulneró su derecho de defensa.

- De la notificación vía electrónica

10 Iniciándose el plazo el 08 de junio de 2021. Señala que, debe tomarse en cuenta que no fue válidamente notificada respecto a la segunda comparecencia, toda vez que el correo electrónico expresado para dicho fin es de uso personal del señor José Luis Navarro Cabrera, y no -como corresponde- de la Institución. Así, refiere que correspondió ser notificada de manera presencial, o cualquier otro medio que permita su acuse de recibo.

En esa línea, menciona que se ha contravenido la debida notificación de los actos administrativos.

- De la multa impuesta

Señala que, de confirmarse las referidas imputaciones, se afectaría los recursos económicos de su representada, por lo que solicita la revisión ulterior de las multas impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del caso fortuito o fuerza mayor

6.1

En vista que se ha invocado la existencia de un evento de fuerza mayor como hecho que motivó la inasistencia al requerimiento de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2019, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.

6.2

Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada11. 6.3 En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:

Figura N° 1: Fragmento pertinente de la Directiva

11 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

6.4

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible12.

6.5

En el presente caso, según la impugnante, a través de la Carta N° 0553-2019-URH-GAF- MADE/LC de fecha 17 de diciembre del 2019, acreditó la imposibilidad de asistir a la visita programada por la autoridad inspectiva, esto es, a las 10:00 horas del día 18 de diciembre de 201913, dado que su representada no contaba con titular de la Institución edil; sin embargo, de la revisión de las actuaciones que dieron mérito al procedimiento de inspección, así como el del sancionador, no existe medio probatorio que avale lo antes dicho.

6.6

Incluso, de la evaluación que realiza esta Sala sobre el presente recurso, la impugnante no ha adjuntando ningún medio probatorio que pruebe la existencia de dicha eventualidad, en aras de verificar si se ajusta a las pautas que conforman el eximente de responsabilidad administrativa materia de análisis.

6.7

En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

De la notificación electrónica del requerimiento de comparecencia

6.8

De otro lado, la impugnante rechaza el hecho que -en el procedimiento de inspección- se comunicará vía electrónica el requerimiento de comparecencia de fecha 23 de diciembre de 2019, así como el empleo del correo personal del apoderado para tal fin.

6.9

Sobre el particular, corresponde señalar que el TUO de la LPAG reconoce como válida la notificación efectuada por “vía electrónica, ya sea por telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”14.

12 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo. siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: ·para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o publico o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339). 13 Inasistencia acreditada bajo la constancia de actuaciones inspectivas que obra en foja 88 del expediente de inspección. 14 El subrayado no es del original. TUO de la LPAG Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 6.10 De esta manera, se observa que las comunicaciones electrónicas resultan congruentes con las actuaciones de la Administración de toda índole, lo que incluye -naturalmente- aquellas destinadas a solicitar la comparecencia de los sujetos sometidos a los procedimientos de cumplimiento de obligaciones fiscalizables15, en la que destaca la de materia sociolaboral16.

6.11

Sin embargo, existe la posibilidad que el medio electrónico empleado no genere constancia de recibo, generado incertidumbre sobre el real conocimiento del administrado respecto a los términos que formula la Administración. Partiendo de este presupuesto, el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG ha previsto que se reputará como “bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance (…)17” de lo comunicado.

6.12

En el caso, materia de esta resolución, la declaración jurada del representante legal de la impugnante18 proporcionó, para efectos de notificación, la siguiente dirección electrónica: caminante91@hotmail.com. Por eso, el inspector la empleó para remitir el requerimiento de comparecencia del 23 de diciembre de 2019, programando, para el efecto, a las 09:30 horas del día 03 de enero del 202019.

6.13

En el expediente se aprecia que, si bien no se ha emitido la constancia de acuse de lo requerido, es decir, conforme a las pautas del régimen común para la notificación electrónica, también se advierte que la impugnante ha cuestionado la fecha de la visita de comparecencia, lo que revela -de manera implícita- su conocimiento sobre lo comunicado, tal como se muestra a continuación:

15 TUO de la LPAG Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación (…)”. 16 LGIT Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.” 17 Cfr. TUO de la LPAG, numeral 27.2 del artículo 27. 18 Foja 87 del expediente de inspección. 19 Fojas 89 al 90 del expediente de inspección.

Figura N° 2: Correo de la impugnante

6.14

En consecuencia, contrariamente a lo alegado, la notificación practicada en el presente requerimiento de comparecencia resulta válida, por lo que, en virtud del deber de colaboración ante las actuaciones inspectivas20, la impugnante estuvo obligada en asistir en la fecha requerida, confirmado así la imputación realizada en el procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.15

De igual manera, se debe mencionar que el correo en la que se sirvió la autoridad inspectiva para comunicar el presente requerimiento de comparecencia resulta válido por el hecho de haber sido autorizado por el Gerente de Recursos Humanos de la impugnante, quien participó en el procedimiento de inspección en calidad de representante legal, y expresó su consentimiento sobre la modalidad virtual en las notificaciones del procedimiento de inspección.

6.16

En ese sentido, esta Sala desestima el presente extremo del recurso materia de evaluación.

Del principio de razonabilidad en el cálculo de la multa

20 LGIT Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.” 6.17 Debido a que la impugnante ha manifestado que la multa impuesta afecta seriamente sus recursos, esta Sala considera apropiado realizar ciertas precisiones sobre el principio de razonabilidad en la potestad punitiva del Estado, a efectos de verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.18

Sobre el particular, el principio de razonabilidad21 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.19

Ello se debe a los márgenes de discreción con que el Estado inevitablemente actúa, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas22.

6.20

En esa línea, López González, expresa lo siguiente23:

“(…) En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”24.

6.21

De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa25.

6.22

De acuerdo a lo expuesto, en el expediente sub examine, se impuso dos (02) multas administrativas en base a la comisión de las siguientes faltas:

Cuadro Único: Multas impuestas en el PAS N° Conducta infractora Calificación de la falta N° de trabajadores afectados Multa impuesta No asistir al requerimiento de comparecencia programada para el día 18 de diciembre de 2019. Muy Grave 4,400 45 UIT26 (S/ 189,000.00) No asistir al requerimiento de Muy Grave 4,400 45 UIT27 (S/ 193,500.00)

21 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 22 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 17. 23 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 24 El subrayado no es del original. 25 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264. 26 UIT 2019: S/ 4,200. 27 UIT 2020: S/ 4,300.

comparecencia programada para el día 03 de enero de 2020. Elaboración: Tribunal de Fiscalización Laboral

6.23

Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT28, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados29.

6.24

En ese sentido, se trae a colación el apartado aplicable a las presentes infracciones, a fin de evidenciar la gradualidad de las multas impuestas, de acuerdo al siguiente detalle: Figura N° 3: Fragmento del cuadro de infracciones

6.25

Conforme se advierte del presente cuadro, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer las multas administrativas, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, al cual esta Sala se encuentra sujeta y que no tiene potestad de modificar

6.26

En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y

28 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. 29 De acuerdo al documento denominado “Reporte de Trabajadores Municipalidad Distrital de Echarate” (foja 02 al reverso del 35 del expediente de inspección). Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 26-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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