Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Cocachacra — Res. 522-2021

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0522-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador361-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Cocachacra
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 30-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA, recaído en el expediente sancionador N° 361-2019- SUNAFIL/IRE-AQP de la Intendencia Regional de Arequipa. Lima, 9 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Trámite N° 2, de fecha 23 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD y, en consecuencia, ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA recaído en el expediente sancionador N° 361-2019-SUNAFIL/IRE-AQP de la Intendencia Regional de Arequipa.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.4 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 860-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2018-SUNAFIL/ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 360-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de octubre de 2019, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 04 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la remuneración convencional (sueldos y salarios), y Seguridad Social: Integridad en la seguridad. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 282-2019-SUNAFIL/ARE/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Resolución de Tramite N° 2, de fecha 23 de noviembre de 2020, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,470.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 05 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 16 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 13 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2020- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

- Que, el inspector determinó la existencia del vinculo laboral entre la Municipalidad y 10 trabajadores, corroborando la falta de pago de remuneraciones de los meses de enero a junio de 2019, dichos trabajadores fueron contratados bajo el régimen de Decreto Legislativo N° 1057 y al finalizar sus contratos varios de ellos acudieron al Poder Judicial, para ser nuevamente reincorporados, presentando medidas cautelares de no innovar, para continuar laborando en dicho régimen; petición concedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Mollendo. Por lo cual, se explicó y se dejó documentos al inspector, además del Oficio N° 1001-2019-EF/50.07, que señala la imposibilidad de ampliar el presupuesto para atender el pago al personal repuesto, por la medida cautelar.

- Asimismo, el inspector no advirtió que la inspeccionada, no cumplió con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud del trabajador Edilberto Zapana Zela.

- Que es competencia de SERVIR y no de SUNAFIL, la fiscalización del régimen laboral público, debiendo coordinar con dicha entidad, lo cual no se dio pese a existir un

mandato legal que así lo estipula, ya que el ámbito de aplicación de SERVIR, abarca los Gobiernos Locales. Si la SUNAFIL considera que los trabajadores pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, debió coordinar con SERVIR como lo establece el mandato legal de la Ley N° 29981 y ello no ocurrió.

- La administración debe inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo, suspenderlo y transferirlo al Poder Judicial, para que declare el derecho definitorio del litigio, y una vez resuelto la administración puede reasumir el procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-AQP2, de fecha 12 de febrero de 2021, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP por los siguientes argumentos:

- La Municipalidad invoca que encontrándose los trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, es SERVIR quien debe fiscalizar sus reclamos, sin embargo, como bien lo señala el inspector, el objetivo de la Orden de Inspección que dio origen al presente procedimiento es el de investigar el pago de remuneraciones e inscripciones en el seguro social de los recurrentes y no la desnaturalización de sus contratos. Por la naturaleza de la labor de los trabajadores, como obreros municipales que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, por ende, no constituye un eximente de responsabilidad que la inspeccionada contratara a los obreros municipales bajo un régimen laboral distinto al que legalmente les correspondía.

- Asimismo, no existen dudas sobre el régimen laboral al que se encuentran sujetos los obreros municipales sin excepción, resultando inconsistente la defensa de la inspeccionada que pretende negar la intervención legal de la SUNAFIL, por las medidas cautelares dispuestas en los procesos iniciados, por los trabajadores sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido, siendo objetos distintos con el presente procedimiento administrativo.

- En cuanto a la inhibición argumentada ante los procesos judiciales que se vienen tramitando, se observa que la normativa contempla como requisito de lo solicitado, que la cuestión litigiosa se trate de los mismos hechos, sujetos y fundamentos que los de las actuaciones inspectivas, situación que no se da en el presente caso.

- Respecto a la alegación de la falta de disponibilidad presupuestaria, no resulta argumento suficiente para cumplir sus obligaciones laborales, como es el pago de remuneraciones de seis meses y la inscripción en la seguridad social, siendo derecho

2 Notificada el 06 de agosto de 2021, a la Procuraduría de la Municipalidad de Cocachacra.

constitucionalmente protegido, además de haber transcurrido tiempo suficiente para que la inspeccionada gestione dichos pagos.

- Se evidencia, que la inspeccionada no asistió a las diligencias de comparecencia programadas para los días 05 de julio y 16 de agosto de 2019, así como no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, cuya verificación fue programada para el día 16 de agosto de 2019. Asimismo, no formuló argumentos de defensa al respecto, por lo que, se tienen por reconocida su responsabilidad en estos extremos, faltando a su deber de colaboración y obstruyendo la labor del personal inspectivo.

1.6

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de febrero de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 561-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 08 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cocachacra

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 43,470.00 por la comisión de, entre otras, una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, argumentando lo siguiente:

- En caso de los trabajadores, que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la SUNAFIL coordina SERVIR. SUNAFIL solo tiene competencias para el régimen laboral privado, en el ámbito sociolaboral, más no en el régimen administrativo.

- En la resolución impugnada se evidencia, que se ha vulnerado el Principio del ejercicio legítimo del poder, que consiste en que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas, para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder.

- Asimismo, ante el poder judicial, los obreros que acuden a la SUNAFIL, siguen procesos judiciales sobre desnaturalización de contratos administrativos de servicio, es por esa razón que el Juzgado Civil de Islay dictó resoluciones de medida cautelar de no invocar, a favor de esas personas, para que sean reincorporadas a la Municipalidad, en el régimen que inicialmente fueron contratadas. Además, los procesos mencionados aún no han concluido.

- Del mismo modo, es el Poder Judicial a quien le corresponde señalar si a estos trabajadores, les corresponde el régimen de la actividad privada por desnaturalización de los contratos administrativos celebrados o señalar que los contratos han culminado.

- En ese sentido, SUNAFIL debió de inhibirse conforme lo establece el artículo 73 del TUO de la Ley N° 27444 y una vez resuelto el conflicto de interés, recién la Administración puede reasumir el procedimiento y deberá obrar teniendo en cuenta el criterio de la irreversibilidad en sede administrativa de los actos confirmados por el Poder Judicial.

- Para modificar el presupuesto de la Municipalidad se requiere que exista cosa juzgada, asimismo no existe base legal para la reincorporación de los trabajadores por medida cautelar. Por tanto, es el Poder Judicial, quien debe emitir una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada para modificar el Presupuesto Institucional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. En el procedimiento administrativo sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 04 de octubre de 2019, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

- El 04 de octubre de 2019, inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N° 360-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP8.

- El 16 de diciembre de 2020 se emitió la Resolución de Sub-Intendencia N° 271-2020- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, siendo notificada el 18 de diciembre de 20209.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución

8 Véase folio 6. 9 Véase folio 47 y 48.

debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia Regional de Arequipa solo podía sancionar a la impugnante por la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; y iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.7

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.8

En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, ha transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta Sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad.

Sobre la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos durante el estado de emergencia 6.9. Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que estableció, en el artículo 28, la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público, de la siguiente manera:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.10

Dicha suspensión resultó de aplicación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, es decir, el 21 de marzo hasta al 06 de mayo de 2020 (30 días hábiles). Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020, se

prorrogó la suspensión del cómputo de plazos por 15 días hábiles desde el 7 de mayo de 2020, es decir, hasta el 27 de mayo de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión hasta el 10 de junio de 2020.

6.11

Cabe precisar que, para el caso particular de la SUNAFIL, en el marco del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que suspendían los plazos de procedimientos administrativos de la SUNAFIL de todas las Intendencias a nivel nacional, incluido el departamento de Arequipa: la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 080- 2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020 y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.12

Posteriormente, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que prorrogaron los plazos de suspensión para ciertos departamentos y provincias del Perú, entre los cuales se encontraba el departamento de Arequipa: la Resolución de Superintendencia N° 098-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 30 de junio al 31 de julio de 2020 y la Resolución de Superintendencia N° 119-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 1 al 31 de agosto de 2020.

6.13

En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas resultan de aplicación para el cómputo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad. Por tanto, para el caso en concreto, tomando en cuenta que el procedimiento sancionador, se llevó a cabo por la Intendencia Regional de Arequipa, el plazo de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo hasta el 31 de agosto de 2020.

6.14

En consecuencia, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 04 de octubre de 2019, por lo que, tomando en cuenta los plazos de suspensión señalados para el caso en concreto, el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador operó el 14 de diciembre de 202011.

Sobre la ampliación del plazo del procedimiento administrativo sancionador

6.15

Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Resolución de Tramite N° 2, de fecha 23 de noviembre 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 03 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante.

6.16

Cabe precisar que, la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG y establece, entre otras cuestiones, que el

11 Al primer día hábil siguiente, según lo dispuesto en el numeral 145.2 del TUO de la LPAG.

administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

6.17

Es importante destacar que, dado el marco normativo analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.

6.18

Por consiguiente, corresponde analizar si la Resolución antes referida, ha sido: (i) notificada de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y (ii) emitido por el órgano competente.

6.19

Sobre la primera condición, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que la Resolución de Trámite Nº 2, ha sido emitida el 23 de noviembre de 2020 y notificada a la impugnante el 27 de noviembre de 202012. Por lo tanto, al haberse contemplado como plazo de vencido para resolver el procedimiento sancionador el 14 de diciembre de 2020, la resolución se notificó antes de dicho vencimiento.

6.20

Respecto a la segunda condición señalada, debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica. El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico. Debe señalarse que, además de esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular, ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a esta Sala identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo- qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad.

6.21

La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.

12 Ver fojas 37 del expediente sancionador

6.22

Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.

6.23

La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa lo siguiente:

“Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”(énfasis añadido).

6.24

De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que:

“(el debido proceso) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido).

Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.

6.25

Al respecto, se evidencia que, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”.

6.26

Es importante acotar, además, que en el presente caso la Resolución no ha cumplido con los presupuestos establecidos en el TUO de la LPAG, esto es, la emisión previa al

vencimiento del procedimiento administrativo sancionador y la emisión del acto por un órgano competente.

6.27

Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la omisión de requisitos de validez de la Resolución de Tramite N° 2, de fecha 23 de noviembre de 2020. Por tanto, corresponde declarar su nulidad, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG13, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en el mismo.

Resultado Del Análisis Realizado

7.1

Debido a lo expuesto, en párrafos anteriores, considerando i) que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 04 de noviembre de 2019, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, ii) que la ampliación del plazo de caducidad es improcedente, por ser nulo la Resolución de Tramite N° 2, de fecha 23 de noviembre de 2020, y iii) que el plazo para resolver el mismo venció el 14 de diciembre de 2020, considerando la suspensión de plazos, señalada en los fundamentos 6.9 al 6.13, la Resolución de Sub Intendencia N° 271- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada a la impugnante el 18 de diciembre 2020, ha superado el plazo para resolver el procedimiento. Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

7.2

Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

7.3

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además,

13 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

7.4

Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Trámite N° 2, de fecha 23 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD y, en consecuencia, ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA recaído en el expediente sancionador N° 361-2019-SUNAFIL/IRE-AQP de la Intendencia Regional de Arequipa.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.4 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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