| Resolución N° | 0075-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 150-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Chiguata |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 27 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 150-2022/SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, sobre las infracciones muy graves en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUAPATA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122LGN HR: 54878-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3128-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones labores1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1203-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante; entre otras, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI2, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Pago de Bonificaciones, Remuneración mínimo vital) Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 2 Notificado a la Procuraduría Pública el 21 de julio de 2022 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 581-2022/SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 22 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 888-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP3 de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2023, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 31, 196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínimo vital a favor del Sr. Lucio Efraín Quispe Pinto, por el periodo inspeccionado setiembre y octubre del 2021; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago con las formalidades de ley a favor del Sr. Lucio Efraín Quispe Pinto, por el periodo inspeccionado setiembre y octubre del 2021; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 144.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento notificado con fecha 21 de diciembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4. Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 888-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, el trabajador Lucio Efraín Quispe Pinto era nombrado y cumplía funciones administrativas y que por tal su vínculo con la Municipalidad era dentro del régimen Laboral del Decreto Legislativo N°276, por tal no se podía incrementar su remuneración, siendo que la Ley del Presupuesto prohibía, y que además era corroborado por el Informe Técnico N°000592-2020-SERVIR-GPGCS del 26 de marzo de 2020. ii. Que, el trabajador en mención en realidad y por su propia aceptación ya no cumplía labores de obrero. Además, que, se le brindaron todas las facilidades y explicando la situación de la Municipalidad a la inspectora comisionada, por lo cual, no es cierto que
3 Notificada a la Procuraduría Pública en fecha 19 de enero de 2023
hubo obstrucción a su labor, siendo que tampoco les llego físicamente pedido o requerimiento alguno. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de febrero de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se ha verificado en la plataforma de Consulta de Notificaciones a través de la Casilla Electrónica, en el que se visualiza que desde el 07 de julio de 2020, la inspeccionada tenía activa su casilla electrónica. Asimismo, se constató que la inspeccionada recibió la alerta respectiva sobre la notificación de requerimiento del 23 de noviembre de 2021. ii. Existe la protección constitucional que tiene el pago de las remuneraciones de los trabajadores, existiendo un mínimo obligatorio que se de observar en la suma a pagar, además se aprecia en las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2021 que el señor Lucio Efraín Quispe Pinto pertenecía al régimen laboral del Decreto Legislativo N°728, siendo que se aprecia en las boletas de pago su condición de obrero municipal. iii. De las actuaciones inspectivas, se constató que la inspeccionada no consignó en las boletas de pago de remuneración la información correcta y exigida, como es el pago de la remuneración mínima vital por los periodos de setiembre y octubre de 2021 a favor del señor Quispe.
Con fecha 21 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°857-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 01 de marzo de 2023. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Chiguata
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31, 196.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificada numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de marzo de 2023.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 21 de marzo de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que las municipalidades son entes públicos dinámicos y no todas por diferentes motivos y condiciones están en la posibilidad de tomar conocimiento de lo que se le requiere, en el caso de autos las municipalidades chicas las personas que laboran en las mismas cumplen muchas funciones y cuando estas se retiran, enferman y/o por cualquier motivo se apartan se la función pública, dejan vacíos y problemas; en ese sentido, el correo electrónico male.guillen.alarcon@gmail.com pertenece a quien un tiempo atrás fue gerente de la municipalidad, y el número de celular 961810583, desconocen a quien pertenece; por lo cual, se acredita que la municipalidad no tomo conocimiento pleno de la información que se les requirió. ii. Sostienen que ya han solucionado el problema con el trabajador Lucio Efraín Quispe Pinto, a quien se le está pagando el sueldo mínimo y se ha dispuesto que se le reintegre los montos que indebidamente no se le pago y por tal se le está entregando las boletas del caso. iii. Manifiestan que la sanción es a una municipalidad, cosa con la que están en desacuerdo, pues en todo caso y para evitar estas situaciones, está sanción de ser impuesta a las personas que incurren en este tipo de infracciones y de esta manera tenemos al estado sancionando al mismo estado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción LEVE y una (1) infracción GRAVE, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leves y graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se encuentra de acuerdo con la sanción impuesta, debido a que se debe valorar que son una entidad pública, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El 20555195444 soft
Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24611 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (...), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que, en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).
12TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
En el presente, sobre el requerimiento de información notificado el 21 de diciembre de 2021, también se realizaron el envió de la alerta respectiva al correo registrado por el impugnante desde el 07 de julio de 2020; quedando la impugnante obligada a revisar periódicamente su casilla asignada, así como también, cuenta con la opción de modificar los números y correos electrónicos del Listado de Representantes de su casilla electrónica.
Asimismo, se aprecia que, de acuerdo a lo señalado en el numeral décimo del Acta de Infracción, la impugnante no acredito el pago de la remuneración mínima vital a favor del señor Lucío Efraín Quispe Pinto, configurándose la infracción a la labor inspectiva.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo.
Finalmente, al estar correctamente tipificado dicho incumplimiento como infracción muy grave a la labor inspectiva, no se observa una trasgresión al principio de legalidad, debiendo desestimarse dicho argumento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración mínimo vital a favor del Sr. Lucio Efraín Quispe Pinto, por el periodo inspeccionado setiembre y octubre del 2021 Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago con las formalidades de ley a favor del Sr. Lucio Efraín Quispe Pinto, por el periodo inspeccionado setiembre y octubre del 2021 Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Labor Inspectiva No presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el de diciembre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 150-2022/SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, sobre las infracciones muy graves en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUAPATA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122LGN HR: 54878-2023
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