Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Characato — Res. 591-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0591-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Characato
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO, en contra la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 31 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250604MABJ – HR: 98774-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3127-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-AQP2 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles; Equipos de protección personal; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo: Comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo; Estándares de higiene ocupacional: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos. Cabe precisar que mediante proveído Nº 782-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI de fecha 08 de junio de 2022, se procedió a la corrección del error material incurrido, conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI3, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 20224, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 678-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN de fecha 12 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 898-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 21 de diciembre de 2022, notificada el 23 de diciembre de 20225, multó a la impugnante por la suma de S/. 32,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la entrega de equipos de protección personal de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de comedor y casilleros, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, materia de comité de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

Cabe precisar que mediante proveído Nº 782-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI de fecha 08 de junio de 2022, se procedió a la corrección del error material incurrido, conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Se notificó a la Procuraduría Pública de la impugnante en fecha 09 de junio de 2022, mediante Cédula de Notificación Nº 0000020542-2022. Se notificó a la Procuraduría Púbica de la impugnante en fecha 17 de enero de 2023, mediante Cédula de notificación Nº 0000001355-2023.

1.4

Con fecha 13 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 898-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Señala que cumplieron con la entrega de los equipos de protección personal, lo cual se acredita con los registros de entrega que contienen los nombres, números de documentos de identidad y las firmas de recepción de los trabajadores beneficiarios. ii. Respecto a la supuesta infracción por incumplimiento de disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente en lo referido a la habilitación de comedor y casilleros, se presentaron oportunamente fotografías que evidencian la existencia y disposición de los casilleros y percheros en la institución. iii. Asimismo, llevaron a cabo la conformación de la junta directiva para la convocatoria de elecciones, así como la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, cumpliéndose con los requisitos establecidos por la normativa vigente. iv. Por otra parte, dieron cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021, lo cual se demuestra con la remisión de la información solicitada a través de la casilla electrónica. En ese sentido, se debe señalar que las presuntas irregularidades en materia de relaciones laborales fueron debidamente subsanadas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada el 05 de mayo de 20236, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la obligación de entregar los equipos de protección personal (EPP), la autoridad sancionadora concluyó que la entidad incurría en una infracción grave conforme al numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT, al no entregar de manera completa los EPP requeridos por la normativa vigente, en perjuicio de tres trabajadores. En efecto, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 017-2017-TR y la Resolución Ministerial N° 249-2017-TR, las municipalidades deben entregar anualmente al menos dos dotaciones de uniformes, dos pares de calzado de seguridad, ponchos impermeables, y un litro mensual de bloqueador solar con FPS 50 o superior a los obreros expuestos a radiación solar. Sin embargo, durante las actuaciones inspectivas se verificó que sólo se entregaron parcialmente estos implementos, faltando una dotación de calzado, dos uniformes y la entrega mensual del bloqueador, sin que la entidad haya acreditado con documentación suficiente la entrega íntegra de dichos elementos de protección.

Cabe precisar que, con fecha 05 de mayo de 2023, se notificó a la Procuraduría Pública de la impugnante mediante Cédula de Notificación Nº 0000012853-2023. Mientras que, con fecha 10 de abril de 2023 se notificó a la impugnante mediante casilla electrónica.

ii. Si bien, la impugnante sostiene haber cumplido con sus obligaciones y presentó registros de entrega con nombres, DNI y firmas de los trabajadores, la documentación aportada no fue suficiente para desvirtuar los hallazgos de la autoridad inspectiva. Tan es así que, sólo se acreditó la entrega de un par de zapatos a un trabajador, sin evidencia que confirme la entrega del bloqueador solar ni el cumplimiento con los demás requerimientos mínimos. En ese contexto, se ratifica que el empleador no cumplió integralmente con su deber de protección conforme a los principios de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, incurriendo en una infracción grave que afecta directamente el bienestar y seguridad de sus trabajadores, y que es pasible de sanción administrativa. iii. Con relación a la obligación de cumplir con las norma que regulan los estándares de higiene ocupacional, se verificó que el sujeto inspeccionado no acreditó la implementación de condiciones mínimas de higiene ocupacional exigidas por la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en particular la habilitación de casilleros en los vestuarios del área de limpieza del Estadio Municipal, ni la existencia de un comedor o ambiente adecuado donde los obreros municipales pudieran conservar, calentar e ingerir sus alimentos. Esta omisión afecta directamente a los trabajadores afectados, configurándose una infracción grave conforme al numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20° del Decreto Supremo N° 017-2017-TR y el artículo 9° de la Resolución Ministerial N° 249-2017-TR. Estas disposiciones obligan a los empleadores a garantizar espacios adecuados para la higiene y bienestar de los trabajadores, en especial aquellos expuestos a agentes contaminantes o condiciones laborales adversas. iv. Ahora si bien la impugnante alega haber cumplido con dichas disposiciones, presentando fotografías y diversos informes administrativos, se constató que la documentación ofrecida fue la misma presentada en instancias previas y no acredita fehacientemente la existencia ni la operatividad de los ambientes señalados. En efecto, no se ha probado la implementación real de los casilleros ni del comedor conforme a los estándares exigidos. De acuerdo con el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador tiene la obligación de adoptar de forma permanente medidas preventivas y de mejora en las condiciones laborales sin necesidad de requerimiento previo. Por tanto, al persistir la omisión pese a las oportunidades de subsanación, se configura una infracción grave, confirmándose válidamente la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia. v. Por otra parte, de las actuaciones inspectivas desarrolladas, quedó acreditado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la constitución e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, infringiendo lo establecido por la Ley N° 29783 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. La normativa exige que el Comité esté conformado por representantes elegidos por los trabajadores y por el empleador, mediante un proceso electoral formal, y que su instalación conste en acta. No obstante, se constató que, para el período enero-noviembre de 2021, no

se realizó el proceso de elección, ni se presentó el acta de instalación, constituyendo una infracción grave conforme al numeral 27.12 del artículo 27° del RLGIT. vi. Si bien la impugnante alegó haber realizado actos preparatorios como la conformación del comité electoral, la convocatoria a elecciones y la emisión de resoluciones de alcaldía, dichos documentos presentados no acreditan el cumplimiento efectivo de los requisitos normativos, ya que no se acompañó evidencia del proceso electoral ni el acta de instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, se verificó que los supuestos miembros del comité fueron designados directamente, sin respetar el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes, lo que constituye una vulneración sustancial a las garantías de participación y representación que exige la normativa vigente. vii. Dado que la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es un componente esencial del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que el empleador tiene la responsabilidad directa de garantizar su implementación efectiva, la omisión en su conformación compromete gravemente el cumplimiento de las obligaciones legales en materia preventiva. En consecuencia, se confirma la infracción grave atribuida por la autoridad de primera instancia, al haberse verificado que la Municipalidad no acreditó debidamente la elección ni la instalación del Comité conforme a lo establecido por ley. viii. En el marco de la fiscalización realizada, se acreditó que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de diciembre de 2021, en la cual se le solicitó documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pese al plazo otorgado, no presentó la información requerida de forma oportuna ni suficiente, lo que configuró un incumplimiento al deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Aunque la impugnante sostiene haber remitido los documentos mediante la casilla electrónica institucional, dicha remisión no acreditó la subsanación de las observaciones formuladas, ni el cumplimiento integral de la medida. ix. Cabe recordar que, conforme al artículo 9° de la LGIT y al artículo 15° de su Reglamento, todo empleador está obligado a colaborar con la labor inspectiva, lo que incluye facilitar documentación e información veraz y completa dentro de los plazos establecidos. La medida de requerimiento constituye una herramienta correctiva con la finalidad de revertir situaciones de incumplimiento antes de la apertura de un procedimiento sancionador. En este caso, la impugnante no logró acreditar: (i) la entrega de equipos de protección personal, (ii) la implementación de condiciones de higiene ocupacional (comedor, casilleros y vestuarios), ni (iii) la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio de tres trabajadores identificados en el acta inspectiva. x. En consecuencia, el incumplimiento reiterado frente a la medida de requerimiento evidencia una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. A ello se suma la comisión de tres infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, todas debidamente comprobadas en el

expediente administrativo. Dado que no se advierte vulneración a derechos ni vicios en la resolución apelada, y considerando que fue emitida conforme a ley y con debida motivación, corresponde confirmar la sanción impuesta y desestimar el recurso impugnatorio en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 23 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1166-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo9 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

10 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional13.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Characato

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/. 32,296.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción

12 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 13 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2023, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. La impugnante solicita la nulidad de la Resolución de Subintendencia y la Resolución de Intendencia, al haberse vulnerado de manera evidente el régimen legal de notificaciones establecido en el artículo 26° del TUO de la LPAG. Dado que, en el presente caso, las notificaciones de las actuaciones inspectivas, tales como la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021, se efectuaron únicamente a través de medios virtuales, omitiendo la notificación física, la cual no ha sido derogada ni sustituida expresamente por norma legal. Por tanto, dicho acto contraviene el procedimiento válido y obligatorio de notificación, generando indefensión y afectación al derecho de defensa del sujeto inspeccionado. ii. Asimismo, indica que no se remitieron las alertas electrónicas correspondientes, situación que agrava la irregularidad de las notificaciones virtuales, ya que impidió que la entidad tome conocimiento oportuno de los requerimientos y adopte las acciones necesarias para su cumplimiento. Conforme al marco normativo vigente, las notificaciones electrónicas deben ir acompañadas de sistemas que garanticen la recepción efectiva de los actos administrativos, como el envío de alertas a correos electrónicos registrados, lo que en este caso no ocurrió, configurándose una vulneración al principio de debido procedimiento. La notificación virtual, por sí sola, no garantiza la validez ni eficacia del acto si no se complementa con mecanismos adecuados que aseguren el conocimiento por parte del administrado. iii. Finalmente, la resolución materia de impugnación también incurre en transgresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el artículo IV del TUO de la LPAG. Las sanciones impuestas, tanto en su naturaleza como en su cuantía, se han determinado de forma mecánica y descontextualizada, sin valorar debidamente las circunstancias particulares del caso concreto, como el nivel de afectación, la conducta colaborativa de la impugnante, o la posibilidad de subsanación. En ese sentido, las multas resultan excesivas y punitivas, desnaturalizando el carácter preventivo y correctivo que debe regir el ejercicio del poder sancionador de la administración pública. Por tanto,

corresponde declarar la nulidad de ambos actos administrativos impugnados, por carecer de validez formal y material, y por vulnerar principios fundamentales del derecho administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.3

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11)

6.4

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202014, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”15.

6.5

En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el principio de publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

14 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 15 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

6.6

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

En atención a lo expuesto en los puntos precedentes, se concluye que las notificaciones realizadas a través de la casilla electrónica se encuentran válidamente efectuadas, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y su normativa complementaria. En consecuencia, al haberse respetado el marco normativo vigente que regula el uso obligatorio de este medio de comunicación electrónica, no corresponde acoger el extremo del recurso de revisión que cuestiona validez de dichas notificaciones.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.9

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.10

A su vez, el artículo 14° de la LGIT, concordante con el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT han establecido que, las medidas inspectivas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, esto cuando se compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.12

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.13

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.14

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de nueve (09) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

Figura N° 01

6.16

De acuerdo con el numeral 4.22 al 4.32 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con la adopción de las medidas que acrediten el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.17

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 3127-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.18

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan

que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.19

Respecto de los alegatos formulados por el sujeto inspeccionado en torno a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que dicha actuación fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica asignada a la parte de la impugnante el día 22 de diciembre de 2021, conforme se detalla a continuación:

Figura N° 02

6.20

En aplicación del principio de verdad material16, esta Sala constata que, según la consulta efectuada en el aplicativo17 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021, la parte administrada ya había efectuado su primer ingreso a la casilla electrónica con

16 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 17 Enlace web: https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

anterioridad a dicha fecha. Asimismo, se verifica que había registrado previamente sus datos de contacto, conforme se detalla seguidamente:

Figura N° 03

6.21

Asimismo, del aplicativo “Consulta de notificaciones” se advierte que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 21 de diciembre de 2021, se generó y remitió oportunamente la alerta correspondiente al correo electrónico registrado por la impugnante en el sistema de casilla electrónica, en cumplimiento del protocolo establecido para la notificación electrónica. Tal como consta en la siguiente captura:

Figura N° 04

6.22

En ese contexto, y en virtud de la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante tenía la obligación de revisar su casilla electrónica de forma periódica. Por tanto, se concluye que la notificación realizada al sujeto inspeccionado se efectuó conforme a lo establecido, encontrándose debidamente válida.

6.23

Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.24

Con relación a lo alegado por la impugnante, sobre la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.25

El principio de razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG18, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública19. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.26

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones

18 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 19 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.27

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. Por lo tanto, esta Sala corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de los estándares de higiene ocupacional – comedor, vestuarios, casilleros. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en materia de comité de seguridad y salud en el trabajo Numeral 27.12 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHARACATO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250604MABJ – HR: 98774-2023

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