| Resolución N° | 0996-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 111-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Cerró Colorado |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 139-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 10 de febrero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807SPDC- HR: 122504-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2786-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1073-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2021 y, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 09 de noviembre de 2021, respectivamente.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupos materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Pago de bonificaciones) y; Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 569-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI2, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1041-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN4, de fecha 27 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 20235, multó a la impugnante por la suma de S/ 218,944.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del bono de riesgo por salud conforme a ley a favor de los trabajadores identificados en los Cuadros N° 03 y 04 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/57,464.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 09 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/57,464.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/104,016.00.
Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
2 Con relación al incumplimiento relativo a no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 09 de noviembre de 2021, que fue tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, se advierte que, si bien no se obtuvo respuesta del requerimiento efectuado, este no frustró la labor inspectiva y pudo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia prevista en la Orden de Inspección; en consecuencia, le corresponde la tipificación legal prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y la calificación de GRAVE; por lo que, la autoridad instructora procedió a adecuar la tipificación y la calificación legal propuesta en el Acta de Infracción. 3 Notificada a la procuraduría correspondiente el 06 de diciembre de 2022. 4 Mediante Memorandum-001532-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 06 de diciembre de 2022 se realiza la designación de Autoridad Instructora a la servidora Anaís Cáceres, para conocer el procedimiento administrativo sancionador del expediente; toda vez que, a través del INFORME-000485-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, el servidor Carlos Manrique, quién ocupa el cargo de Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Arequipa, comunica al superior jerárquico sobre la abstención para emitir pronunciamiento sobre el expediente, por haber actuado como supervisor en la investigación; por lo que, el superior jerárquico acepta la abstención. 5 Notificada a la procuraduría correspondiente el 23 de febrero de 2023.
i. Sobre el incumplimiento del pago de la bonificación por riesgo de salud, las resoluciones administrativas cuestionadas que imponen sanción no cuentan con base legal para su imposición, pues se sustentan en normativa que no existe en la relación jurídica, por falta de publicación de la norma legal en el Diario Oficial El Peruano, en consecuencia, la sanción impuesta, sustentada en estas disposiciones legales que formalmente no existen, es inconstitucional. Además, en el año 2021 existían procesos judiciales en trámite, mediante los cuales se peticiona el beneficio materia de controversia. ii. El otorgamiento de la bonificación por riesgo de salud debe sujetarse a los créditos presupuestarios autorizados en las leyes anuales de presupuesto del sector público, conforme los informes técnicos; por lo que, desde el año 2006 se estableció una limitación, prohibiendo cualquier incremento y aprobación de nuevas bonificaciones o beneficios, inclusive los derivados de convenio colectivo. Así, mediante Hoja de Coordinación N° 699-2021-MDCC-GPPR se puso de conocimiento que para el año 2021 no se contaba con partida destinada para la atención del mencionado bono. iii. Con respecto al requerimiento de información del 09 de noviembre de 2021, la Sub Gerencia de Gestión del Talento Humano proporcionó la información y documentación requerida vía casilla electrónica, como consta en el oficio N° 243- 2021-GAF-SGGTH de fecha 29 de noviembre de 2021. iv. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se tiene que, debido a las prohibiciones de carácter presupuestal y a la naturaleza propia de una medida de requerimiento, fue materialmente imposible cumplir de manera inmediata, considerando que el crédito presupuestario debe estar autorizado en las leyes anuales de presupuesto del sector público. Para la implementación del bono se emitió la Resolución de Alcaldía N° 074-2022-MDCC el 10 de mayo de 2022, acordando por negociación colectiva que el bono se pagará de los meses de mayo y junio en junio y de enero a abril en el mes de agosto; sin embargo, vulnerando el debido proceso se les impone multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 20236, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los dispositivos legales cuestionados por la impugnante tienen plena validez y vigencia dentro del ordenamiento jurídico, resultando inconsistente los argumentos presentados. El Decreto Supremo N° 004-78-IN autorizó a las municipalidades provinciales de Lima y Callao a otorgar una bonificación del diez (10) por ciento del
6 Notificada a la impugnante el 22 de mayo de 2023 y a la procuraduría correspondiente el 02 de junio de 2023.
jornal básico por riesgo de salud y, el Decreto Supremo N° 014-79-IN amplió los alcances del citado beneficio a las demás municipalidades provinciales y distritales del territorio nacional. Si bien no fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano, sí fueron remitidos al Ministerio de Justicia y se les puede encontrar en el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ. En relación al Decreto Supremo N° 153-79- EF, que aprobó el Reglamento de Bonificación por Riesgo de Salud, en su artículo 8, indica que su vigencia se dará a partir del día siguiente de su promulgación, sin indicar la necesidad de su publicación; por ende, su observancia sí es de naturaleza obligatoria por la impugnante. Asimismo, hace referencia a la Casación N° 16150- 2019-LIMA. ii. De la revisión de los actuados se advierte que la investigación se originó en mérito al operativo de fiscalización dispuesto, es decir, por decisión del sistema inspectivo. También, hace una referencia general, sin especificar los procesos judiciales que se encontraban tramitándose sobre la materia investigada. Asimismo, el presente procedimiento versa sobre trescientos sesenta y cuatro (364) trabajadores afectados, no habiéndose acreditado que los procesos ante la autoridad jurisdiccional correspondan a demandas interpuestas por todos los trabajadores afectados, a fin de evidenciar el supuesto de avocamiento indebido. iii. Con relación al aspecto presupuestario alegado, corresponde tener en cuenta el criterio administrativo de observancia obligatoria, establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, con relación a la aplicación del principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal en las entidades públicas. En el presente caso, no se advierte que la impugnante hubiera agotado las gestiones correspondientes para cumplir con el pago de su obligación, limitándose a señalar que no existía una partida para ello, cuando del primer argumento formulado, simplemente, no reconocía la validez de la normativa que regula el otorgamiento del bono por el riesgo de salud, a favor de los obreros municipales; en consecuencia, se denota la falta de interés de la impugnante en asumir su responsabilidad, no configurándose como eximente el solo hecho de invocar la falta de presupuesto, sin adoptar las acciones pertinentes para obtenerlo. iv. Si bien con fecha 10 de mayo de 2022 la impugnante emitió la Resolución de Alcaldía N° 074-2022-MDCC disponiéndose la implementación de bono; sin embargo, el incumplimiento data del mes de setiembre de 2021; por lo que, es de su entera responsabilidad la demora en su cumplimiento, pues del Informe N° 156-2021- MDCC/PPM se advierte que el procurador público indica que el pago del bono por riesgo de salud se acordó en los convenios colectivos del año 2011 al 2015, coincidiendo en todas que se acordó se otorgue conforme a ley, concluyéndose inconsistentemente que los pactos no surtieron efecto por la no vigencia de las normas de la materia, es decir, la propia impugnante se negó a cumplir lo acordado por años consecutivos, sin una base legal válida. v. En ese sentido, de actuar diligentemente, la impugnante pudo estar cumpliendo con el otorgamiento del bono desde antes del requerimiento efectuado, existiendo antecedentes que, por decisión propia, no efectuó gestión alguna para contar con el presupuesto necesario para el pago a sus obreros; por lo que, debe ratificarse la sanción impuesta por la comisión de la infracción examinada, no siendo factible convalidar el cumplimiento por periodo posteriores. vi. Respecto a la infracción por no cumplir con un requerimiento de información, se tiene que, en los descargos presentados al informe final de instrucción, la impugnante reconoce la falta de atención del requerimiento de información debido a la carga laboral del personal de recursos humanos, pretendiendo que ello se configure como un hecho de fuerza mayor, lo cual fue desvirtuado por la primera
instancia. Por tanto, la infracción sancionada se contempla por acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los inspectores, de conformidad con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; entonces, el incumplimiento al deber de colaboración de la impugnante se configura plenamente en la infracción descrita, habiendo retrasado el normal desarrollo de la investigación, deviniendo en una omisión insubsanable por la imposibilidad de retrotraerse en el tiempo y evitar la pérdida de tiempo ocasionada por la conducta negligente de la impugnante; por lo que, corresponde ratificar la sanción impuesta. vii. Respecto a la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, observa que si bien la impugnante invoca el impedimento presupuestal; no obstante, de los argumentos presentados en el recurso de apelación, se advierte que, no tuvo intención de cumplir con el pago requerido por haber cuestionado la legalidad del otorgamiento del bono por riesgo de salud y no efectuar gestión alguna para el cumplimiento, pese a los antecedentes existentes de su omisión desde años atrás; en consecuencia, el argumento deviene en inconsistente, debiéndose ratificar la sanción.
Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 139- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1337- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cerro Colorado
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, por la comisión de, entre otros, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro
12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al no pago del bono por riesgo de salud: Aclara que en el año 2010, los decretos referidos al otorgamiento de la bonificación, por riesgo de salud a los servidores obreros municipales, por no haber sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, ni tampoco se encontraban disponibles en el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ, generó la consulta por parte de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores ante Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, debido a la incertidumbre existente respecto a la certeza de las normas que la legislan, obteniendo como respuesta el Informe Legal N° 342-2010-SERVIR/GG- OAJ; sin embargo, se advirtió la falta de pronunciamiento sobre la existencia y vigencia de los decretos materia de análisis, conllevando a la falta de garantía y certeza de la vigencia de las normas. Posterior a ello y, ante la incertidumbre existente sobre el tema, el Jefe de la Defensoría del Pueblo Arequipa consulta a SERVIR si a los obreros municipales les corresponde la bonificación del 10% por el riesgo de salud establecida en los Decretos Supremos N° 004-78-IN, 014-79-IN y 153-79-EF. Por consiguiente, SERVIR emite el Informe Técnico N° 1432-2019- SERVIR/GPGSC de fecha 12 de setiembre de 2019. En ese sentido, toda municipalidad debe sujetarse a los créditos presupuestarios autorizados en la respectiva ley anual de presupuesto del sector público. Este beneficio económico debe de estar dentro del presupuesto económico de la entidad municipal, siendo responsable de su administración el alcalde, secretario del concejo y el jefe de personal o quienes hagan sus veces conforme se ha establecido en el mismo decreto. ii. Precisa que, varios trabajadores obreros que laboran en este gobierno local han formulado múltiples demandas judiciales, a través de las cuales se ha solicitado el pago de bonificación de riesgo por salud, tanto por periodos determinados como en forma permanente; en ese sentido, los juzgados y salas laborales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa han declarado infundadas las demandas, cuyo principal fundamento han tenido, en su mayoría, el motivo de la publicación de las normas. Así, procede a detallar algunos procesos judiciales (12 procesos judiciales), las cuales han sido declaradas infundadas con el mismo tenor de la falta de publicidad de los decretos mencionados, siendo que en algunos casos la decisión jurisdiccional ha adquirido la calidad de cosa juzgada. iii. Sostiene que, las fechas de las demandas interpuestas por los obreros municipales, quienes forman parte del listado en el Acta de Infracción, se advierten que son anteriores a las actuaciones inspectivas que dio mérito al “Operativo Fiscalización NSL Municipalidades IRE AQP octubre 2021”. Es así que, para el año 2020 ya existían pronunciamientos de primera instancia, a través de los cuales se infirió que los decretos supremos N° 004-78-IN, 014-79-IN y 153-79 no se encuentran vigentes por no ser publicados en el diario oficial, no siendo exigibles. Por tanto, al amparo de lo
esgrimido en el numeral 139.2 del articulo 139 de la Constitución Política del Perú, no es posible avocarse al conocimiento de causas pendientes (pago de bonificación por riesgos de salud). En el presente caso, los hechos que han dado lugar a las actuaciones inspectivas guardan estrecha relación con los procesos judiciales presentados por los obreros municipales (pago de bonificación por riesgo de salud), preexistiendo ya sentencias de vistas, los cuales confirmaban los fallos de primera instancia, que declaraban infundadas las demandas respecto del bono económico. iv. Agrega que, en los procesos judiciales se ha señalado que se ha acordado el pago de esta bonificación en los convenios colectivos correspondientes a los años 2011 al 2015; sin embargo, en cada caso el acuerdo de los convenios colectivo consigna que se remite a la ley. Por lo cual, ante la falta de certeza de la vigencia de los Decretos Supremos N° nn4-78-IN, 014-79-IN y 153-79-EF, conforme puede ser comprobado mediante las consultas realizadas a SERVIR y posteriores pronunciamientos judiciales sobre el tema, han tomado en cuenta el criterio de los jueces quienes han merituado la vigencia y validez de las normas aplicables al caso. v. Por otro lado, si bien es cierto que el procedimiento sancionador se encuentra relacionada a trescientos sesenta y cuatro (364), no se puede pretender que, necesariamente, todos los trabajadores hayan tenido que interponer la demanda por pago de la bonificación por riesgo de salud, a fin de evidenciar el avocamiento indebido; toda vez que, en virtud del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. En consecuencia, conforme las sentencias judiciales detalladas, se denota que los juzgados y salas han establecido un criterio respecto al pago de la bonificación por riesgo de salud; por lo que, era predecible que las demás demandas que podrían ser interpuestas o se encuentren pendiente de tramitación, tendrían el mismo fundamento, a fin de no emitir sentencias discordantes y contradictorias frente a situaciones similares. vi. En consecuencia, en el presente caso se debe amparar sus fundamentos de defensa y declara la nulidad de la resolución impugnada, conforme el artículo 75 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe que la administración pública tiene el deber de inhibirse ante la comprobación de la triple identidad entre los hechos, sujetos y fundamento existente entre la materia litigiosa y el asunto que es tratado en el expediente inspectivo o sancionador. vii. De otro lado, menciona que, no se puede negar que el otorgamiento de la bonificación por riesgo de salud como cualquier entrega económica debe sujetarse a los créditos presupuestarios autorizados en las leyes anuales de presupuesto del sector público, es decir, debe sujetarse a los créditos presupuestarios autorizados en las leyes anuales de presupuesto del sector público. Bajo esta razón y debido al requerimiento hecho por el personal inspectivo se solicitó información sobre la disponibilidad presupuestal de la institución, obteniendo como respuesta la Hoja
de Coordinación N° 699-2021-MDCC-GPPR, expedida por el Gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización, a través del cual se puso de conocimiento que para el año 2021 no se contaba con partida destinada para la atención del mencionado bono, siendo necesario se realice la estimación del gasto y se solicite su inclusión en presupuestos futuros, denotándose el interés para no incurrir en ningún tipo de sanción, pese a tener procesos judiciales que versaron sobre el tema. viii. Sobre la infracción por no cumplir con un requerimiento de información: Proporcionó la información y documentación requerida en mérito a la Orden de Inspección N° 2786-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, habiéndolo remitido vía casilla electrónica, tal como consta en el Oficio N° 243-2021-GAF-SGGTH de fecha 29 de noviembre de 2021. Precisa que, respecto al segundo y tercer requerimiento de información, se solicitó la misma información, la cual fue remitida dentro del plazo legal, conforme obra en la casilla electrónica. ix. Sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento: La medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2021 otorgó un plazo máximo de tres (03) días. No obstante, debido a la existencia de demandas judiciales sobre la misma materia y que venían siendo ventiladas en el poder judicial, aunado a las prohibiciones de carácter presupuestal y en atención a una naturaleza propia e inherente de una medida de requerimiento, se tiene que fue materialmente imposible cumplir de manera inmediata la medida inspectiva de requerimiento, considerando que el crédito presupuestario debía estar autorizado en las leyes anuales de presupuesto del sector público. x. En ese sentido, el abogado de la Sub Gerencia de Gestión del Talento Humano procedió a evaluar la necesidad del caso y dio inicio al trámite administrativo respecto a la bonificación por riesgo de salud a favor de los obreros municipales que tengan contacto directo y permanente con residuos sólidos y otros elementos similares o mantengan contacto indirecto y/o eventual con dichos elementos, habiendo emitido el Informe N° 1443-2021-MDCC-GAF-SGGTH-ESP-ABG de fecha 26 de noviembre de 2021. Luego, el Sub Gerente de Gestión del Talento Humano remitió el Proveído N° 3381-2021MDCC-GAF-SGGTH de fecha 29 de noviembre de 2021 a la Gerencia de Asesoría Jurídica, Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización, así como Procuraduría Pública Municipal, a fin que emitan su pronunciamiento técnico legal, conforma sus competencias y atribuciones. Es así que, los documentos emitidos fueron: Informe N° 156-2021-MDCC/PPM de fecha 30 de noviembre de 2021 (Procuraduría Pública), Hoja de Coordinación N° 699- 2021-MDCC-GPPR de fecha 03 de diciembre de 2021 (Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización) y Proveído N° 820-2021-GAJ-2021-MDCC a través del cual emite el Informe N° 025-2021-SGALA-GAJ/MDCC ambos de fecha 03 de diciembre de 2021 (Gerencia de Asesoría Jurídica). xi. Posteriormente, como se puede apreciar en los vistos y parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N° 074-2022-MDCC de fecha 10 de mayo de 2022, han continuado con el procedimiento administrativo correspondiente, obteniendo opiniones favorables por parte de las oficinas orgánicas competentes bajo lo estipulado en la norma; asimismo, se ha sostenido reuniones de coordinación con el objetivo del otorgamiento de bonificación por riesgo de salud, demostrándose de esa manera que nunca existió falta de interés, por el contrario, pese a existir fallos judiciales relacionados a la medida de requerimiento dispuesta por el personal inspectivo, los cuales denegaban el pago materia de controversia, han realizado acciones administrativas desde la notificación de la mencionada medida. xii. Siendo así, en atención a la naturaleza propia o inherente de una medida de requerimiento, se tiene que fue ciertamente imposible cumplir de manera
inmediata, considerando que desde el año 2006 las leyes de presupuesto del sector público establecieron una limitación aplicable en las entidades de los tres (03) niveles de gobierno, prohibiendo cualquier incremento y aprobación de nuevas bonificaciones o beneficios, inclusive los derivados de convenios colectivos. En tal sentido, según norma, para poder otorgar el beneficio económico la municipalidad debe sujetarse a los créditos presupuestarios autorizados en la respectiva ley anual de presupuesto del sector público, de lo contrario de hubiera generado una afectación a la regla de legalidad presupuestaria, aunado ello a las decisiones judiciales que ya habían tratado sobre el tema. xiii. También, sostiene que, mediante la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 074- 2022-MDCC se dispone el otorgamiento del beneficio económico. Recién desde el 10 de mayo de 2022 debió generar la efectivización de este concepto a cumplirse por la entidad, siendo que se encuentra condicionado a la regulación propia de cada gobierno local. Sin embargo, a fin de dar cumplimiento al pago relacionado al bono de riesgo acordado por negociación colectiva 2022-2023, se suscribió un acta de fecha 21 de junio de 2022, entre los representantes de la municipalidad y el sindicato de obreros, habiéndose establecido que el bono de riesgo de salud se pagará de los meses de mayo y junio en esta planilla de junio y, lo que corresponde de enero a abril se pagará en la planilla adicional a cargo de la Sub Gerencia de Talento Humano en el mes de agosto, demostrándose que han realizado las acciones administrativas. xiv. En ese sentido, tanto la calificación de la infracción como la multa impuesta carecen de razonabilidad, porque no hubo un análisis ni valoración de los actuados, lo que conlleva a la nulidad de la resolución de primera y segunda instancia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; también, por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así
como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales
prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 24 de noviembre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 24 de noviembre de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 01
En el presente caso, de acuerdo con el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.
Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad de trabajadores y la naturaleza del mandato exigido sobre la materia en relaciones laborales, que fue objeto de verificación y fue imputado a título de “falta grave”. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza y la cantidad de los trabajadores - sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato específico-.
En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción con el número de trabajadores sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato en específico, esto es, trescientos sesenta y cuatro (364) trabajadores. A ello se suma que el sujeto inspeccionado es una entidad pública – una municipalidad-, la cual debe seguir procedimientos administrativos internos, incluso, para ejecutar la acción vinculada al
cumplimiento del mandato especifico. Por tanto, lo anterior evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.
Cabe precisar que, sostener que la existencia de un proceso judicial, incoado por algunos de los trabajadores, impide la intervención de la Inspección del Trabajo no resulta jurídicamente amparable, más aún cuando no se ha acreditado la existencia de pronunciamiento judicial que suspenda o excluya la competencia fiscalizadora de esta autoridad. Por tanto, la actuación inspectiva se encuentra plenamente habilitada y se enmarca dentro del ejercicio legítimo de sus funciones legales y reglamentarias.
En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.
Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago del bono de riesgo por salud conforme a ley a favor de los trabajadores identificados en los Cuadros N° 03 y 04 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 09 de noviembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 10 de febrero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807SPDC- HR: 122504-2023
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