Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Cerró Colorado — Res. 574-2026

Sector público / estatalNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0574-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador073-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Cerró Colorado
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución: y, como consecuencia, retrotraer el expediente al momento de emisión de la resolución antedicha.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 5.31 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RZR - HR: 228151-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000002896-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 356-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 078-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, notificada el 22 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Remuneración Mínima Vital). 2 Se está considerando la notificación al procurador. 18:09:48-0500

de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 247-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, notificado al Procurador Público el 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la solicitante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 582-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, notificada al Procurador Público el 22 de noviembre de 2021, multó a la solicitante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información documentación solicitada en el requerimiento de información de fecha 04 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información documentación solicitada en el requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la solicitante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 01 de marzo de 2022, la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la solicitante.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, la Intendencia Regional de Arequipa rectifica la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, precisando que en su parte resolutiva declaró infundado el recurso de revisión, confirmándose la resolución de primera instancia.

1.7

Por otro lado, con escrito de fecha 04 de abril de 20223, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando su nulidad.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 446-2022- SUNAFIL/IRE-AQP. 1.9 Que, habiéndose tomado conocimiento de la Hoja de Ruta N° 228151-2020, y en atención a la información remitida por la Unidad de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, recibida el 24 de marzo de 20264, este Tribunal procedió a su recepción y programó su atención, a fin de no afectar el derecho del administrado en la tramitación del procedimiento recursivo correspondiente.

3 Ver mail a folios 142 del expediente administrativo sancionador. 4 Hoja de Ruta 43571-2026.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cerro Colorado

4.1

De la revisión de los actuados, se advierte que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el escrito de fecha 04 de abril de 2022, mediante el cual presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de marzo de 2022.

4.2

Mediante MEMORÁNDUM N° 446-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la Intendencia Regional de Arequipa remite los actuados a fin de que se continúe con el trámite correspondiente.

Del Análisis Sobre El Trámite Del Procedimiento Administrativo

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

5.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

5.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

5.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

5.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”

5.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

5.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el

artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

5.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto y la existencia de alguna vulneración a este derecho.

Sobre la rectificación de error material

5.8

Que, de conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; asimismo, el numeral 212.2 del referido artículo, dispone que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original (énfasis añadido).

5.9

En relación al procedimiento materia del presente pronunciamiento, se advierte que mediante Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 01 de marzo de 2022, la Intendencia Regional de Arequipa emitió un pronunciamiento en el marco del recurso de apelación interpuesto por la administrada.

5.10

Que, del análisis integral del contenido de la citada resolución, se verifica que tanto en su sumilla como en los considerandos finales se establece expresamente que los argumentos de la administrada fueron desvirtuados, concluyéndose que no existía agravio alguno y que correspondía confirmar la sanción impuesta, evidenciándose así una línea argumentativa orientada a declarar infundado el recurso de apelación.

5.11

Sin embargo, se advierte que la parte resolutiva de dicha resolución consignó un contenido incompatible con los fundamentos expuestos, al declarar fundado el recurso de apelación y estableciendo revocar la resolución de primera instancia, configurándose una incongruencia interna entre la motivación y la decisión adoptada.

5.12

Asimismo, se verifica que el plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP venció el 22 de marzo de 2022, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno dentro de dicho término, por lo que el acto administrativo adquirió firmeza.

5.13

Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, la autoridad administrativa dispuso la rectificación de la resolución antes mencionada, señalando la existencia de un supuesto error material en su parte resolutiva. Así, en dicha resolución se estableció lo siguiente

“ARTÍCULO PRIMERO.- RECTIFICAR el error material contenido en la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el Artículo Primero y Artículo Segundo, en los siguientes términos:

Dice: "ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, que sancionó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles), en perjuicio de una (1) trabajadora, por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo."

Debe decir: "ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, que sancionó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles), en perjuicio de una (1) trabajadora, por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo."

5.14

Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien en la Resolución de Intendencia N° 054-2022- SUNAFIL/IRE-AQP existía una incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva, la corrección de dicho defecto no podía efectuarse a través de la figura de la rectificación prevista en el numeral 212.1 del TUO de la LPAG, en la medida que la modificación implicaba alterar el sentido del pronunciamiento y sus efectos jurídicos.

5.15

En dicha línea, la resolución rectificatoria no se limita a corregir un error material evidente, sino que sustituye íntegramente la decisión adoptada, pasando de declarar fundado el recurso de apelación y revocar la sanción, a declarar infundado dicho recurso y confirmar la resolución de primera instancia, lo que constituye una alteración sustancial del acto administrativo.

5.16

Aunado a ello, la propia resolución rectificatoria incurre en una motivación contradictoria, al sostener que la rectificación “(…) no modifica ni altera el contenido del citado pronunciamiento”, pese a que de su texto se desprende una variación total del sentido decisorio, configurándose un supuesto de motivación aparente.

5.17

De igual forma, se advierte que la autoridad administrativa no identificó ni describió de manera concreta el supuesto error material, limitándose a invocar su existencia de forma genérica, sin acreditar que se trate de un error manifiesto susceptible de corrección

mediante un simple cotejo de datos, conforme exige la normativa aplicable y la doctrina administrativa.

5.18

Asimismo, la invocación del principio de celeridad para justificar la actuación administrativa resulta improcedente, toda vez que dicho principio no habilita a la administración a prescindir del debido procedimiento ni a modificar actos administrativos firmes sin observar las garantías correspondientes.

5.19

En efecto, al momento de notificarse la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP ya había adquirido firmeza, por lo que cualquier cuestionamiento respecto de su validez debía tramitarse a través del procedimiento de nulidad de oficio previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG, garantizando el derecho de defensa de la administrada.

5.20

Conforme a lo analizado por esta Sala, la actuación de la administración implicó alterar los efectos de un acto administrativo firme mediante una indebida aplicación de la figura de rectificación, empleándola como una vía no prevista por el ordenamiento jurídico para modificar su contenido sustancial, vulnerando los principios de legalidad, debido procedimiento, seguridad jurídica y confianza legítima.

5.21

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP incurre en un vicio de nulidad insubsanable al haberse emitido mediante una aplicación indebida de la figura de rectificación, excediendo los límites previstos en el numeral 212.1 del artículo 212° del TUO de la LPAG, vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

5.22

En consecuencia, la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP carece de validez, así como los actos posteriores vinculados, al haberse emitido en contravención del ordenamiento jurídico, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5.23

Asimismo, cabe señalar que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que estamos ante una contravención al ordenamiento jurídico que afecta su validez, lo que constituye un vicio insubsanable que incide en elementos esenciales del acto administrativo.

5.24

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 098- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

5.25

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

5.26

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

5.27

En tal sentido, la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG12; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, y la garantía del derecho de defensa y a la debida motivación de los actos administrativos, al haberse alterado los efectos de un acto administrativo firme mediante una indebida aplicación de la figura de rectificación, utilizándola como una vía no prevista por el ordenamiento jurídico para modificar sustancialmente el sentido de la decisión, sin observar el procedimiento de nulidad de oficio ni garantizar la participación del administrado.

5.28

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de emisión de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, al haberse configurado un vicio que afecta la validez de la tramitación del procedimiento administrativo desde la emisión del acto rectificatorio que indebidamente alteró el contenido sustancial de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-AQP mediante una aplicación incorrecta de la figura de rectificación, comprometiendo la validez de los actos posteriores vinculados. De este modo, corresponderá a la intendencia de origen a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

5.29

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral, lo que resulta especialmente relevante en el presente caso, donde se ha constatado la aplicación de la figura de rectificación en supuestos que exceden

12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

sus alcances legales, al haberse empleado para alterar el sentido de un acto administrativo firme, en contravención del marco legal aplicable y de los principios que rigen el procedimiento administrativo.

5.30

En ese sentido, declarada la nulidad advertida, corresponde retrotraer las actuaciones de la Intendencia hasta el momento en que se generó el vicio, a fin de que evalúe nuevamente los hechos y el derecho aplicable en dicha etapa, adoptando las acciones que correspondan conforme a lo precisado por este Tribunal en los considerandos de la presente resolución.

5.31

De otro lado, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al Procurador Público el 30 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución: y, como consecuencia, retrotraer el expediente al momento de emisión de la resolución antedicha.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 5.31 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RZR - HR: 228151-2020

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