Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Cerró Colorado — Res. 1173-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1173-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador744-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Cerró Colorado
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 40-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 40-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 40-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 744-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204MCR – HR 299076-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 457-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a los requerimientos de comparecencia programados para el 18 y 27 de enero de 2021, así como por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 28 de enero de 2021; en atención a la solicitud para supervisar y fiscalizar las agresiones contra los trabajadores de las Municipalidades suscrita por el Viceministro de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 208-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022 y a la Procuraduría el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 376-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 05 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 814-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022 y a la Procuraduría el 05 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 138,688.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria solicitada mediante requerimiento de información notificado el 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 814-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que el órgano sancionador no ha tomado en consideración al momento de resolver, el sustento de las razones por las cuales no se pudo presentar la información requerida; pues estando al plazo concedido para remitirla, se encontraban en estado de emergencia sanitaria, por lo que, la Municipalidad ordenó disminuir los aforos de todas las oficinas, generando que la fuerza laboral de la Sub Gerencia de Gestión del Talento Humano se encontrara diezmada por aislamiento obligatorio. ii. Sostienen que el requerimiento de información fue notificado en la casilla electrónica el 28 de enero de 2021 a horas 17:26 (teniendo en cuenta que el horario de trabajo de la entidad es desde las 7:45 a 15:30 horas), habiendo tomado la impugnante conocimiento de lo requerido recién el 29 de enero de 2021; en ese sentido, se debe tener en consideración que la información requerida era basta y muy amplia, y siendo que para su correcto procesamiento se requería la participación de todo el equipo de trabajadores de la unidad orgánica competente; y teniendo en cuenta que la Municipalidad venía brindando servicios administrativos con un personal al 20% de su fuerza laboral total, debido a las medidas de protección ante la Covid-19; más aún que se suscitó que un servidor adscrito a la Sub gerencia de Gestión del Talento Humano resultó positivo para el contagio de la Covid-19 en fecha 19 de enero de 2021, por lo que, activaron las disposiciones del protocolo, generando que todo el personal de la unidad orgánica, ingrese en cuarentena obligatoria a partir del 20 de enero de 2021, de conformidad al Informe N° 039-2022-MDCCGAF-SGGTH-OSST. iii. Refieren que, no obstante las circunstancias señaladas, cumplieron con remitir la información en fecha 04 de febrero de 2021, al correo electrónico rpantigoso@sunafil.gob.pe, a horas 14:45; de esta manera, correspondía a la autoridad sancionadora considerar el estado de emergencia sanitaria y la coyuntura

que se vivía en las fechas en las que se requirió la documentación, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que la información y/o documentación requerida aunque extemporáneamente fue remitida, habiendo expuesto las circunstancias que trajeron como consecuencia la no remisión de tiempo, la cual respondió a un hecho de fuerza mayor pues priorizaron el factor humano y de la salud de los trabajadores por encima de cualquier otra circunstancia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien la impugnante con fecha 04 de febrero de 2021, posterior al plazo vencido, a través del correo electrónico assaludtrabajo@mdcc.gob, remitió la información solicitada en el requerimiento de información; empero, la remisión de documentación realizada fuera del plazo establecido no subsana el incumplimiento incurrido, pues ello generó que el decurso del procedimiento inspectivo sea obstruido ante la falta de documentación en el plazo determinado en el requerimiento, es decir el 03 de febrero de 2021, lo que conllevó a que el inspector actuante diera por culminada la investigación el mismo día; por lo que, la remisión fuera del plazo señalado en el requerimiento de información constituye una infracción de carácter insubsanable dada la naturaleza de comisión inmediata. ii. Respecto al cuestionamiento de la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad a causa del estado de emergencia sanitaria por el Covid-19, señalar que, conforme al artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones se gradúan atendiendo a los criterios generales de (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados, ello en concordancia con los artículos 47 y 48 del RLGIT, que considera los criterios especiales de graduación de las sanciones, cuya determinación debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG. iii. Que, la causal de justificación del incumplimiento del requerimiento de información alegada por la impugnante no constituye una razón valedera, puesto que las medidas determinadas en el marco del Estado de Emergencia por el Covid-19, no son razones o impedimentos que restrinjan al empleador de cumplir con sus obligaciones sociolaborales, no habiéndose presentado ningún impedimento sustancial que haya imposibilitado brindar la documentación e información requerida por el inspector actuante, es que se evidencia que la impugnante no procedió con un actuar diligente, confirmándose la infracción muy grave en contra de la labor inspectiva.

2 Notificada a la impugnante y la Procuraduría el 13 de febrero de 2023. Véase folio 251 y 252 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 40- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 689-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cerro Colorado

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 138,688.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que existe aplicación errónea del inciso 46.3 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, dado que no se ha tomado en consideración que durante la tramitación del procedimiento inspectivo que dio origen al procedimiento sancionador, se vulneró su derecho a una debida motivación, y con ello el derecho a un debido procedimiento, toda vez que la Sunafil no cumplió con su obligación de comunicar la notificación realizada en la casilla electrónica, dado que dicha casilla no generó la alerta de notificación que debe emitirse cada vez que se notifica un documento bajo esa modalidad, impidiendo de esa manera que tomen conocimiento oportuno de dicho requerimiento de información y proceda con el cumplimiento del mismo en el plazo establecido por el inspector, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

ii. Al respecto, precisan que, para la fecha en la que se remite el requerimiento de información, no habían consignado correo alguno para la recepción de las alertas de notificaciones. iii. Señalan que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les corresponden. iv. Además, precisan que, con fecha 29 de enero de 2021, por diligencia del personal del Área de Recursos Humanos, más no por la “alerta de notificación en casilla electrónica”, tomaron conocimiento del requerimiento de comparecencia e información para las actuaciones inspectivas. Al respecto, acotar que en el presente caso se debió considerar que cuando se depósito en la casilla electrónica el segundo requerimiento de comparecencia (20 de enero de 2021) -dado que el primero no fue atendido- cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo N° 003-2020-TR), con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto. v. Sostienen que, pese a la inobservancia de la normatividad vigente, con fecha 04 de febrero de 2021 cumplieron con remitir la información en relación al requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, denotando claramente su colaboración con la inspección laboral; en consecuencia, el inspector comisionado tuvo la posibilidad de continuar desarrollando otras actuaciones de fiscalización. Es decir, el personal inspectivo si pudo continuar realizando su labor de fiscalización hasta el final, constatando, a pesar del retraso en el desarrollo del procedimiento. En consecuencia, al realizarse una correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, se determina que la supuesta conducta infractora cometida no calza con la tipificación realizada por la autoridad sancionadora. vi. Invocan la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, sobre la “demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el artículo 46.3 del Reglamento de la LGIT”. Así como la sobre garantizar el correcto ejercicio del derecho de la impugnante. vii. Reconocen que el derecho de defensa es un derecho fundamental y una de las garantías más importantes a las que tienen derecho los administrados tanto en sede jurisdiccional como administrativa; por tanto, en los procedimientos de inspección de trabajo, el empleador en su calidad de sujeto inspeccionado tiene derecho a ejercer su propia defensa desde el momento que el inspector inicia las actuaciones inspectivas, lo que no ha sucedido en el presente caso. viii. En ese sentido, refieren que la calificación de la infracción como la multa impuesta carecen de razonabilidad, al no haberse llegado a ellas, analizando ni valorando los

actuados, lo que conlleva a la nulidad, no solo de la resolución de Intendencia, sino de todo lo actuado, al no haberse cumplido en el acta de inspección y posterior imputación de cargos con determinar de manera clara y precisa la correcta comunicación de la notificación en la casilla electrónica de requerimiento de información; además que no se valoró la documentación que presentaron para la imposición de la sanción. ix. Por último, manifiestan que se contraviene el principio de legalidad, al haberse aplicado indebidamente las normas, resoluciones de cumplimiento obligatorio y demás jurisprudencia emitida por el propio Tribunal, lo que les ha creado una inestabilidad jurídica, sin dejar de lado el perjuicio en materia económica que les ocasiona la Resolución de Sub Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

La impugnante alega que, respecto al requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, no se le envió la alerta previa, lo cual produjo que no tuviera acceso oportuno al requerimiento de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.

6.3

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “garantía esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada durante el procedimiento inspectivo se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021

6.10

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales,

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 2-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 20 de enero de 2023, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a la notificación de los requerimientos de información a la Casilla Electrónica, deben encontrarse vinculados bajo el siguiente aspecto:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.17

Ahora bien, en el caso materia de autos, a folio 11 del expediente inspectivo se aprecia, que en fecha 28 de enero de 2021, se notificó a la impugnante mediante “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, el “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01

6.18

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información; 28 de enero de 2021, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 28 de enero de 2021 (primer acceso a casilla electrónica), conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada:

Figura N° 02

6.19

Sin que este fuera atendido dentro del plazo otorgado conforme se detalla en el numeral 4.12 de la sección IV de los Hechos constatados del Acta de Infracción, por lo que de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, contrario a

lo alegado por la impugnante, respecto a que la notificación del requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, es nula, porque a dicha fecha no estaba activada la casilla electrónica y por ende no tenían conocimiento de alguna notificación; se ha dejado constancia de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la OGTIC, que la impugnante efectuó su primer acceso a la casilla electrónica el 28 de enero de 2021. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.20

En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado el requerimiento de información solicitado y debidamente notificado a la misma, no encontrándose la documentación que en su momento y oportunidad le fue solicitada a través del requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; máxime, si de las actuaciones inspectivas se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia que, previamente a la notificación del requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, el inspector actuante realizó la visita inspectiva al centro de trabajo el 27 de enero de 2021, ubicado en la Calle Mariano Melgar N° 500, distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa, diligencia en la que se entrevistó con el abogado de la Sub Gerencia de Talento Humano, el señor Eduardo Jiménez Bustamante a quien se le comunicó sobre las notificaciones que se venían realizando a la casilla electrónica de la Municipalidad.

6.21

Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitió la alerta por la notificación efectuada vía electrónica cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En ese sentido, al no cumplir con la medida de requerimiento de información notificada válidamente vía casilla electrónica, se ha configurado una (01) infracción a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, la sanción económica ha sido impuesta válidamente. En tal sentido, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.22

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, con fecha 04 de febrero de 2021 cumplieron con remitir la información en relación al requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, denotando claramente su colaboración con la inspección laboral; en consecuencia, el inspector comisionado tuvo la posibilidad de continuar desarrollando otras actuaciones de fiscalización. Sobre el particular, si bien la impugnante con fecha posterior al vencimiento del plazo del requerimiento de información del 28 de enero de 2021, remite la información solicitada, a través del correo electrónico assaludtrabajo@mdcc.gob.pe; no obstante, el envío de la documentación, realizada fuera del plazo establecido en el requerimiento de información no subsana el incumplimiento incurrido, pues ello generó que el desarrollo del procedimiento inspectivo se obstruya ante la falta de colaboración de la impugnante; en tanto que, realizada la verificación de la no remisión de documentación en el plazo determinado en el requerimiento; es decir el 03 de febrero de 2021, conllevó a que el inspector comisionado diera por culminada la investigación. En tal sentido, se evidencia que la remisión de la documentación solicitada, fuera del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento de información, constituye una infracción muy grave a la labor

inspectiva, por su naturaleza de comisión instantánea. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.23

En cuanto a la invocación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, a consideración de esta Sala, contrario a lo alegado por la impugnante, en el presente caso se ha dejado constancia en autos que, la demora en la entrega de información al inspector de trabajo se sancionó, por cuanto generó perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, frustrando la fiscalización ante la falta al deber de colaboración con la labor inspectiva de la impugnante, por tanto, se advierte que la impugnante incurrió en una infracción muy grave por el incumplimiento del requerimiento de información del 28 de enero de 2021. Por otro lado, cabe precisar que, este argumento debe ser desestimado, pues, como se evidencia, no se han configurado los supuestos establecidos en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2023- SUNAFIL/TFL, para la adecuación de la infracción imputada a la recurrente en este caso, toda vez que no acreditó siquiera la “entrega tardía” (antes del cierre de la orden de inspección) al requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021; concepto que ha sido determinado en dicho precedente administrativo:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 814-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.27

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales

requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.28

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.29

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.30

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria solicitada mediante requerimiento de información notificado el 28 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 40-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 744-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204MCR – HR 299076-2020

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