Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Cayma — Res. 522-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0522-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador418-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Cayma
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 418-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521 EKAJ- HR: 96954-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2782-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1249-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pagos y que estas tengan las formalidades de ley, así como, una (01) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: (Submaterias: pago de remuneración (sueldos y salarios), pago de bonificaciones); y, Planilla o registros que la sustituyan: (Submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 554-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN de fecha 13 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 07 de marzo de 2023, notificada el 09 de marzo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,716.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago y que estas tengan las formalidades de ley, en los meses de setiembre y octubre 2021, a tres trabajadores; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 16 de diciembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. 1.4. Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. No se tomó en cuenta el descargo presentado oportunamente, lo que afectó la valoración de pruebas. Asimismo, se cuestiona la emisión de resoluciones de trámite que dejaron sin efecto la fase sancionadora sin considerar los descargos ya presentados.

ii. La autoridad sancionadora no respetó las disposiciones de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, en particular sobre la evaluación del Informe Final de Instrucción, lo que llevó a decisiones arbitrarias en la imposición de sanciones.

iii. La Municipalidad cumplió con lo requerido en la medida inspectiva dentro del plazo establecido, y que el reconocimiento del cumplimiento parcial por la autoridad debió implicar una nueva solicitud de documentación en lugar de la sanción impuesta.

2 Notificada a la Procuraduría el 21 de julio de 2022 3 Notificada a la Procuraduría el 04 de abril de 2023

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-AQP 4, de fecha 14 de abril de 2023, notificado el 17 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, por considerar lo siguiente:

i. Se acreditó la subsanación respecto a 11 trabajadores, subsistiendo la infracción en relación a tres trabajadores, las boletas no contenían las horas laboradas, por lo que no cumplían con las formalidades exigidas por ley.

ii. Los primeros descargos no fueron considerados por quedar sin efecto el informe primigenio, emitiéndose un nuevo Informe Final, y la inspeccionada presentó descargos que sí fueron valorados.

iii. La inspeccionada no cumplió plenamente, quedando pendiente la acreditación para 14 trabajadores. Aun cuando luego se subsanó parcialmente, persistió el incumplimiento respecto a tres trabajadoras, configurando infracción muy grave conforme al numeral 46.7 del RLGIT. 1.6. Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1164-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la Procuraduría el 27 de abril de 2023.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cayma

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirma la sanción impuesta de S/ 12,716.00 y confirma, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Se presentó el descargo a la Imputación de Cargos el 23 de junio de 2022, pero el Informe Final de Instrucción Nº 595-2022 señaló erróneamente que no se cumplió con presentar dicho descargo. Aunque ya se había presentado el descargo al Informe Final el 23 de septiembre de 2022, se emitió la Resolución de Trámite N.º 2 anulando el inicio de la fase sancionadora y la notificación del informe, lo que no correspondía según la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, ya que la devolución del expediente solo es válida antes de la notificación del Informe Final. ii. La Autoridad Sancionadora debió emitir resolución con base en el Informe Final y el descargo ya presentado. Al no hacerlo, vulnera el derecho de defensa. El descargo al Informe Final de Instrucción Nº 595-2022 (presentado el 23 de septiembre de 2022) sigue sin resolverse, lo cual impide continuar válidamente el procedimiento, agravado por la emisión de un nuevo Informe Final Nº 097-2023 con indicaciones contradictorias. iii. No existe justificación material para modificar el Acta de Infracción N.º 1249-2021, agregando la fecha “11 de enero de 2022”. iv. Se cumplió con presentar las boletas de pago de setiembre y octubre de 2021 conforme a ley, por lo que no debería imputarse infracción. v. Aunque se reconoció cumplimiento parcial, se niega la tipificación imputada de incumplimiento oportuno, ya que se cumplió dentro del plazo. Si la información era incompleta, debió emitirse un nuevo requerimiento antes de sancionar.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por

Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.4

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si

sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.7

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción LEVE en materia de relaciones laborales, pues no es de competencia de este Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.11

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.12

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el

cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.13

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.15

En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente, conforme puede observarse en la imagen: Figura 01

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.16

De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, advirtiéndose que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de relaciones laborales y tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2782-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, verificándose que el plazo otorgado fue el adecuado para cumplir con lo solicitado. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido, dado que efectuó un cumplimiento parcial de los señalado en el punto 2, en los términos ordenados por la autoridad administrativa (considerando 4.26 del acápite de Hechos constatados del Acta de Infracción).

6.17

Cabe señalar que tanto la autoridad inspectiva como la sancionadora han analizado y valorado integralmente la documentación recabada durante la actuación inspectiva, a fin de verificar la existencia o no de una infracción. En ese sentido, conforme los hechos verificados del acta de infracción, en atención a la medida de requerimiento, la impugnante presentó el documento titulado “Acreditación de entrega de boleta de

pagos de los trabajadores indicados en el cuadro Nº 3, con las formalidades de ley (incluyendo el número de horas ordinarias laboradas)”, adjuntando boletas de pago correspondientes. Sin embargo, dicho cumplimiento fue solo parcial, pues no se acreditó la entrega de boletas de pago con las formalidades legales respecto de catorce trabajadores. Ello configura una infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción conforme al artículo 36 de la LGIT y al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

No obstante, debe precisarse que fue recién con el inicio del procedimiento sancionador que la inspeccionada presentó nuevas boletas de pago. De acuerdo con lo señalado en el Informe Final de Instrucción, específicamente en los numerales 16 al 19, se verificó que la inspeccionada acreditó la entrega de las boletas de pago con las formalidades de ley correspondientes a los meses requeridos, respecto de once (11) trabajadores, y que dicha subsanación se efectuó antes de la notificación del Acta de Infracción. En consecuencia, se aplicó la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de estos trabajadores. Esta conclusión fue acogida por la autoridad sancionadora en primera instancia y confirmada por la autoridad de segunda instancia. Por tanto, el incumplimiento subsiste únicamente respecto de tres (3) trabajadores.

6.19

Al respecto, la impugnante alega que, pese a haberse reconocido un cumplimiento parcial, no correspondía imputarle incumplimiento oportuno, pues afirma cumplió dentro del plazo. Añade que, de haber existido información incompleta, debió emitirse un nuevo requerimiento antes de sancionar; sobre ello, corresponde precisar que la oportunidad para la emisión de medidas de requerimiento concluyó con la etapa de investigación de la actuación inspectiva, conforme a lo establecido por la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo. En efecto, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 17.2 del artículo 17 de su Reglamento, la medida de requerimiento se emitió cuando, durante las actuaciones inspectivas, se detectó la comisión de infracciones, a fin de que la inspeccionada adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento normativo, dentro del plazo de fiscalización. En esa línea, el artículo 13.5 del RLGIT señala expresamente que tales medidas deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, mientras que el numeral 20.3 del artículo 20 del mismo reglamento califica dichas medidas como órdenes orientadas a revertir los efectos de una conducta infractora o adecuar el comportamiento del inspeccionado.

6.20

Así, la actuación inspectiva en el presente caso se desarrolló en el marco de la Orden de Inspección Nº 2782-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, dentro de la cual se otorgó el plazo correspondiente para el cumplimiento de las medidas de fiscalización, siendo responsabilidad del inspeccionado atender oportunamente lo requerido. En consecuencia, habiendo vencido dicho plazo sin que se cumpliera plenamente con lo solicitado, no correspondía la emisión de un nuevo requerimiento ni era exigible a la autoridad inspectiva retrotraer su actuación, máxime si la omisión detectada configuró una infracción a la labor inspectiva conforme al artículo 36 de la LGIT y al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Otros argumentos

6.21

Sobre los alegatos referidos al debido procedimiento, valoración de descargos y supuesta modificación del contenido del Acta de Infracción, debe indicarse que, si bien la inspeccionada presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción Nº 595-2022 con fecha 23 de septiembre de 2022, la Sub-intendencia de Sanción, mediante Resolución de Trámite, dejó sin efecto el inicio de la fase sancionadora y la notificación del referido informe, devolviendo los actuados a la autoridad instructora para subsanar una falta de valoración respecto de los descargos previamente formulados a la Imputación de Cargos. Este proceder se enmarca dentro de las facultades que ostenta la autoridad sancionadora durante el procedimiento administrativo sancionador, y encuentra respaldo en lo previsto por la Directiva Nº 001-2017- SUNAFIL/INII, Versión 2, la cual permite adoptar acciones de corrección interna antes de la emisión del acto final, en salvaguarda del derecho de defensa.

6.22

Emitido posteriormente el Informe Final de Instrucción N° 097-2023-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN, en el cual se incluyó la debida valoración de los argumentos y documentación presentada, la inspeccionada ejerció nuevamente su derecho de contradicción, presentando los respectivos descargos el 24 de febrero de 2023. Dichos alegatos fueron valorados expresamente por la autoridad sancionadora en su resolución de primera instancia, así como en sede de apelación, conforme se advierte del análisis contenido en las resoluciones emitidas. Por tanto, no se advierte afectación al principio del debido procedimiento ni al derecho de defensa.

6.23

Respecto a la alegación sobre la supuesta modificación del contenido del Acta de Infracción N.º 1249-2021, mediante la incorporación de la fecha “11 de enero de 2022", corresponde señalar que lo ocurrido constituye una corrección material no sustancial, en tanto dicha fecha corresponde al requerimiento inspectivo obrante en el expediente y fue consignada para efectos de precisión técnica. Tal corrección no altera ni modifica el hecho infractor imputado ni genera afectación al derecho de defensa, máxime si se ha mantenido incólume la descripción de la conducta infractora atribuida, vinculada al incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 16 de diciembre de 2021, conforme a lo establecido en el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y ambos Informes Finales de Instrucción.

6.24

En esa línea, debe resaltarse que la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII contempla expresamente en su numeral 7.1.2.7 que solo se configura variación de la imputación de cargos cuando se introducen hechos o infracciones distintas a las inicialmente

atribuidas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Se ha mantenido una identidad sustancial de los hechos y de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, al haberse garantizado en todo momento el ejercicio del derecho de defensa, permitiendo el contradictorio respecto de los actos relevantes del procedimiento, y no verificarse la existencia de una variación sustancial de hechos o imputaciones, corresponde desestimar los argumentos formulados por la impugnante en este extremo, confirmando la validez del procedimiento sancionador desarrollado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago y que están tengan las formalidades de ley en los meses de septiembre y octubre 2021. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 418-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521 EKAJ- HR: 96954-2023

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