Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Cayma — Res. 341-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0341-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador176-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Cayma
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1747-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 175-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 29 de junio de 2020, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 07 de octubre 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0205-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-AQP de fecha 25 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,890.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 25 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 1,890.00.

1.4

Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, el Inspector señala que atendió el apersonamiento de Flora Antonieta Cuba Vilca, en calidad de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, y Jessica Mirella Tejada Gandarillas, encargada del área funcional de planillas, precisando los motivos de fuerza mayor que les impidió llegar a la hora programada, a lo que el Inspector ha convalidado la participación de la Municipalidad al preguntar si es que disponen de algún documento o información que aportar, cumpliendo con la exhibición de la documentación solicitada; por lo que, no se configura la infracción imputada de no cumplir con presentarse, ni obstruir la labor inspectiva y la tardanza no está tipificada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 108- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

i. Si bien la Municipalidad alega que el Inspector “convalidó” la realización de la diligencia, por recibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación extendida el 25 de noviembre de 2019 a las 09:43 sobre la atención del apersonamiento del sujeto inspeccionado, se advierte que el Inspector dejó constancia que se “explica a las apersonadas que, se ha consignada la inasistencia a la comparecencia citada, toda vez que se realizaron 3 llamados, a las 09:15, a las 09:20 y a las 09:25, extendiendo la Constancia de Inasistencia, ello en mérito a las disposiciones legales y normativas vigentes que regulan el Sistema de Inspección del Trabajo”; por lo que, resulta evidente que no existe la “convalidación” acotada, ya que se trata de diligencias diferentes, no siendo equivalente una comparecencia con un apersonamiento.

ii. La inspeccionada debía encontrarse con la debida anticipación en las instalaciones de la Intendencia, puesto que el llamado se efectúa en la hora exacta y los minutos adicionales son una excepcionalidad, que no están ni contemplados en el requerimiento. Tal como lo indica el órgano de primera instancia, la inasistencia de la

2 Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021.

Municipalidad perjudicó y obstruyó la labor inspectiva, no sólo por contravenir lo reglado en la disposición normativa, sino también porque afecta la programación de diligencias que tiene el servidor comisionado para con otras investigaciones.

iii. En el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, tipifica como infracción muy grave la inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia, la misma que se puede configurar cuando al llamado del Inspector la empleadora no se encuentra presente; en consecuencia, lo alegado por la apelante carece de consistencia, no tratándose de una tardanza, pues el apersonamiento efectuado posteriormente no subsana la omisión de su inasistencia a la diligencia citada.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 478-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cayma

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 1,890.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA.

8 Iniciándose el plazo el 06 de julio de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los argumentos siguientes:

- Ha señalado los motivos de fuerza mayor que le impidió llegar a la hora programada, por lo que el inspector ha convalidado la participación de la Municipalidad Distrital de Cayma en el acto de comparecencia, al preguntar al inspeccionado si es que disponen de algún documento o información que aportar al proceso de fiscalización y permitió la exhibición de los mismos.

- No se configura dicha infracción porque el inspector ha convalidado la asistencia con la recepción de los documentos presentados y la información que aporta al proceso de fiscalización, demostrándose en todo caso la buena fe en la colaboración e investigación que se es parte, por lo que no se configura la infracción imputada, en el sentido irrestricto, que señala que “NO HA CUMPLIDO CON PRESENTARSE”, ya que es totalmente falso sostener dicho argumento, porque la presentación está avalada con la recepción de los documentos, y de acuerdo al principio de Primacía de la Realidad, es que si se ha presentado a la comparecencia, a pesar de la tardanza que obedece a fuerza mayor, pero se reafirma que se ha cumplido con presentarse a dicha comparecencia. Por lo que no se puede imputar dicha falta señalando que La Municipalidad no se ha presentado a la comparecencia, porque es falso.

- En ningún momento existe tal OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, ya que, si se ha presentado a la comparecencia señalada, por lo que se ha hecho llegar al Inspector los documentos relevantes para la investigación.

- De acuerdo con la TIPICIDAD en la que se intenta enmarcar la conducta materia de imputación de la multa, debemos de decir que la conducta realizada por la Municipalidad Distrital de Cayma, no se adecua a la sanción establecida, por lo que el Juicio de tipicidad, no corresponde con la sanción impuesta, ya que es una conducta atípica la que atañe a los hechos ocurridos, conducta que no es materia de una sanción, ya que de acuerdo con el Articulo 47 de D.S. N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, no existe tipificada sanción, por tardanza.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto a lo señalado por la impugnante, referente a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 25 de noviembre de 2019 a las 9:15 horas, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)”.

6.2

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de

investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

6.4

Por tanto, el Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.

6.5

Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.

9 Artículo 36° de la LGIT

6.6

En el caso en particular, corresponde analizar los medios probatorios aportados por la impugnante a fin de justificar su inasistencia a la diligencia de comparecencia señalada, a la hora citada. Al respecto debemos señalar lo siguiente:

- Con fecha 15 de noviembre de 2019 se notificó “Requerimiento de comparecencia”10, a fin de que la impugnante concurra el día 25 de noviembre de 2019 a horas 09:15, a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Acto administrativo o documento registral que acredite la representación legal y copia de DNI del representante legal; ii) Reporte TR05 del T-Registro en presentación digital en formato de hoja de cálculo; iii) Listado de trabajadores a los que les asiste el derecho del beneficio; iv) Boleta de pago de remuneraciones, correspondiente al mes en lo que se han efectuado los pagos del beneficio del año 2018 y 2019; v) Actas o documento final correspondiente a la negociación colectiva y/o laudo arbitral en el que se estableció el beneficio. Señalando en el mismo, el apercibimiento de multa en caso de inasistencia.

- Con fecha 25 de noviembre de 2019 el inspector comisionado emitió la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”11, en la que consignó:

- Asimismo, se verifica en el mismo documento que12el inspector comisionado señaló que: “En relación con la orden de inspección detallada en el encabezado, el Inspector que suscribe atendió el apersonamiento de Flora Antonieta Cuba Vilca (DNI 29554437) en calidad de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Jessica Mirella Tejada Gandarillas (DNI 29559332) encargada del área funcional de Planillas; quienes señalan constituirse a efectos de participar de la diligencia de comparecencia a la cual fue citado el sujeto inspeccionado MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA para el día 25 de noviembre del 2019 a horas 09:15, quien señalo que motivos de fuerza mayor les impidieron llegar a la hora programada. El Inspector que suscribe, explica a las apersonadas que, se ha consignado la inasistencia a la comparecencia citada, toda vez que se realizaron 3 llamamientos, a las 09:15, a las 09:20 y a las 09:25, extendiendo la Constancia de Inasistencia, ello en mérito a las disposiciones legales y normativas vigentes que regulan el Sistema de Inspección del Trabajo.”

- Sin perjuicio de lo señalado, el Inspector comisionado preguntó a las representantes de la inspeccionada, si es que disponen de algún documento o información que aportar al proceso de fiscalización, exhibiendo la siguiente documentación: i) Oficio N° 577-2019- MDC/AL, que acreditan a las apersonadas a representar al INSPECCIONADO; ii) Reporte

10 Véase folio 02 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 15 del expediente inspectivo.

TRO5 del T-Registro en presentación digital; iii) Listado de Trabajadores a los que les asiste el derecho del beneficio, y a los cuales señala que aún no se les ha efectuado el pago (18 trabajadores): iv) Boleta de pago de remuneraciones, correspondiente al mes en los que se han efectuado los pagos del beneficio del año 2018 y 2019, correspondiente a los trabajadores. En presentación digital; v) Resolución de Alcaldía N° 443-2018-MDC de fecha 24/08/2018; iv) Informe N° 01219-2019- MDC/O.A.DMON/URRHH de fecha 22/11/2019.

- Asimismo, la inspeccionada manifestó que: “Por motivos de orden presupuestal, no ha sido posible llevar a cabo el cumplimiento de pago del Beneficio “Bonificación Escolaridad” en favor de 18 trabajadores, desconocemos los motivos por los cuales este pago si se efectuó en favor de los otros 50 trabajadores a los que les asiste el derecho, ya que esto ocurrió el año 2018, ocasión en la que estaba vigente otra gestión edil, y para el caso del año 2019, se ha cumplido con el pago a la totalidad de trabajadores. Se han efectuado las gestiones que corresponden conforme a la legislación presupuestaria en el sector público, a efectos de poder cumplir con el pago de estos deberes, sin embargo, la falta de presupuesto ha hecho imposible que, a la fecha, se tenga por cumplido, motivo por el cual, sin el ánimo de dilatar innecesariamente el proceso inspectivo, solicitamos tenga a bien brindarnos el máximo plazo posible, a efectos de continuar con las gestiones que corresponden, dentro del marco de la Ley”.

6.7

Sobre el particular, el artículo 47-A del RLGIT establece: “ Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS13, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del

13 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”

6.8

Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.14

6.9

En ese orden de ideas, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor15, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, no hay autoría moral.16

6.10

Por consiguiente, en atención a las normas citadas, y lo señalado por la impugnante, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas por la misma, que justifiquen la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 25 de noviembre de 2019. Es de advertir que, lo señalado implica la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma. Sin embargo, debemos señalar que, resultarían atendibles las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso, pues la impugnante señala que ha mediado una causa de fuerza mayor que le imposibilito asistir a la diligencia referida, sin embargo, no explica el motivo ni adjunta prueba alguna que acredite su aseveración.

6.11

En consecuencia, no se evidencia la presencia de causas eximentes de responsabilidad que libere a la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 25 de noviembre de 2019. Por lo que, en dicho extremo no corresponde acoger el recurso de revisión presentado.

14 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336 15 La Superintendencia Nacional de Salud ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, en el que se refiere a la declaratoria de cuarentana general como consecuencia del Covid-19 como “…un evento excepcional en nuestro país y extraordinario. No se trata de un «evento frecuente o repetitivo» (Casación Nº 1764-2015, Lima) que hubiere permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario. Finalmente, sus consecuencias, debido al mandato gubernamental, devienen en irresistibles, pues no pueden ser contrarrestados, lo que «imposibilita absolutamente el cumplimiento de la prestación» (Casación Nº 1693-2014, Lima)”. Y, más adelante, concluye que dicha “cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación”. En similar sentido se ha pronunciado la OIT al afirmar que el “brote de la pandemia del coronavirus (COVID-19) es una situación mundial sin precedentes”. Y, entre las medidas que recomienda a los empleadores observar se encuentra la de “revisar o elaborar un plan de continuidad de las actividades que sea compatible con las directrices proporcionadas por las autoridades nacionales y locales con miras a aumentar la capacidad de recuperación de las empresas y apoyar a los trabajadores y sus familias”. 16 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima: Lex & Iuris.pg. 142

6.12

Por otro lado, lo alegado por la impugnante sobre supuesta convalidación de los actos efectuados por el inspector comisionado. Se evidencia que dichos fundamentos fueron expuestos en el recurso de apelación y resueltos con la debida motivación en los fundamentos 10 a 12 de la resolución impugnada. Por lo que, esta Sala no emitirá nuevo pronunciamiento ante dicho extremo, concordando con el contenido expuesto por la segunda instancia. En tal sentido, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.13

Finalmente, lo invocado por la impugnante, sobre el cumplimiento de los plazos, es menester destacar que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG17 prescribe que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Así, la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. En consecuencia, la extemporaneidad de los pronunciamientos, invocada por la impugnante, no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

17 TUO de la LPAG, “Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo 151.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido. 151.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. 151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. 151.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario”.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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