Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Casa Grande — Res. 446-2025

Sector público / estatalImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0446-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador958-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Casa Grande
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha09 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, en contra de Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 21 de abril de 2023. Lima, 09 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 958-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250507EKAJ - HR18491-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1973-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 927-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otros, por una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de enero de 2022, notificada mediante constancia de notificación vía casilla electrónica el 31 de enero de 2022, y al procurador de la Municipalidad Distrital de Casa Grande el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (sub grupo materia: otros hostigamientos); Remuneraciones (sub grupo materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

10 de febrero de 2022, dándose inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada mediante constancia de notificación vía casilla electrónica el 20 de mayo de 2022, y al procurador de la Municipalidad Distrital de Casa Grande el 31 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de hostilización, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00. -

1.4

Con fecha 21 de junio de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Con relación al único fundamento que señala que no se presentó la información en el plazo establecido requerido 18/06/2021, no se incurrió en esta infracción, porque no se configuró la negativa al deber de colaboración con la autoridad inspectiva, sino que hubo una omisión al no haber tenido conocimiento del requerimiento realizado, por lo que, no puede calificarse como obstaculización a la labor inspectiva. ii. Para establecer el primer y único punto que no imputan la infracción tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT, sobre la notificación electrónica, es necesario el envio de alertar del SINEL-SUNAFIL, al no tener constancia de envío de las alertas por correo electrónico o servicio de mensajería debe dejarse sin efecto la sanción. iii. Los mismos trabajadores que denunciaron los supuestos hechos de no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, actos de hostilidad e incumplimiento de la medida de requerimiento, también ingresaron ante el Poder Judicial una demanda laboral por despido arbitrario, por los mismos hechos donde el Juez resolvió en sentencia y en cada uno de los casos la improcedencia de la misma. iv. El señor Roberto Carlos Yupanqui Pizarro, inició paralelamente un proceso de reposición por los mismos supuestos, en el segundo juzgado de trabajo permanente de ASCOPE, el cual tiene como expediente 00293-2021-0-1602-JR-LA-02, donde se

emitió la sentencia contenida en la resolución número tres, donde se resuelve improcedente la demanda incoada por el señor Roberto Carlos Yupanqui Pizarro. v. Asimismo, el señor Lucerito D´Jesús Noriega Alcántara, inició paralelamente un proceso de reposición por los mismos supuestos, en el segundo juzgado de trabajo permanente de ASCOPE, que tiene expediente 00311-2021-01-1602-JR-LA-02, se resuelve improcedente la demanda interpuesta por doña Lucerito D´Jesús Noriega Alcántara.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de abril de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se le está sancionado por no haber cumplido con un requerimiento de información, sino más bien por el incumplimiento de la medida d requerimiento de fecha 08/09/2021, que el sujeto responsable no cumplió con acreditar el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados desde junio a setiembre 2021, motivo por el cual se le impuso una sanción. ii. Las sentencias en los procesos judiciales seguidos por los trabajadores afectados, son procesos judiciales que versan sobre reposición y no sobre hostilidad, asimismo, en las sentencias se aprecia que, estos procesos judiciales han sido declarados improcedentes, por lo que no se trata del mismo fundamento, puesto que, como se aprecia de los mismos, los procesos judiciales son por reposición mientras en el procedimiento administrativo sancionador es por hostilidad. Además, en ambos procesos al haber sido declarados improcedentes no se le ha impuesto sanción alguna al apelante.

1.5

Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.6

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°600-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica el 25 de abril de 2023 y al Procurador de la impugnante mediante cédula de notificación el 12 de mayo de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE de HKS COMPANY S.A.C. 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-LIB emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirma la sanción impuesta de S/ 30,052.00 soles, entre otras, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023. 4.2 Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto a la interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16, literal c) establece como causal de improcedencia que el impugnante carezca de capacidad legal para ejercer actos civiles o que no acredite derecho o interés legítimo afectado.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, cuando la persona que interpone el recurso carezca de capacidad jurídica para realizar actos civiles, o no demuestre que tiene un derecho o interés legítimo que haya sido vulnerado por el acto que impugna.

5.4

En este punto, cabe señalar que el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los

Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

5.5

Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal10. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones11.

5.6

En el presente caso, la Resolución de Intendencia N.º 135-2023-SUNAFIL/IRE-LIB fue emitida con fecha 21 de abril de 2023 y notificada a la Municipalidad Distrital de Casa Grande mediante constancia de notificación electrónica, el 25 de abril de 2023; asimismo, fue notificada a la Procuraduría Pública de dicha entidad a través de la Cédula de Notificación N.º 000013553-2023O, el 12 de mayo de 2023.

5.7

No obstante, y sin perjuicio de que el recurso de revisión fue presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, en fecha 16 de mayo de 2023, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por el apoderado judicial especial de la Municipalidad Distrital de Casa Grande. Para sustentar dicha representación, quien adjuntó su certificación de

10 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.”

11 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

habilitación profesional como abogado, así como, la Resolución de Alcaldía N.º 014-2023- MDCG, de fecha 3 de enero de 2023. Dicha resolución de alcaldía se sustenta en los Informes N.º 02-2023-MDCG/GM y N.º 04-2023-MDCG/SGAJ/CENC de fechas 2 y 3 de enero de 2023, emitidos por la Gerencia Municipal y Sub Gerencia de Asesoría Jurídica, respectivamente, por medio de los que se comunica la renuncia del abogado que ocupó el cargo de Procurador Público Municipal, y se recomienda la designación provisional de un apoderado judicial. En consecuencia, mediante el referido acto se dispuso elevar la renuncia del procurador municipal a la Procuraduría General del Estado y se designó al apoderado judicial especial de la Municipalidad Distrital de Casa Grande.

5.8

Al respecto, es importante precisar que, el artículo 69 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, sobre apoderados de las entidades de derecho público, señala: “El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente”

5.9

En esa línea el artículo 74 del Código Procesal Civil, respecto a facultades generales, prescribe: “La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado”.

5.10

En consecuencia, de la norma citada se puede inferir que el artículo 69 autoriza expresamente la designación de apoderados judiciales especiales, siempre que esta se realice por razones justificadas y conforme a la ley. En este sentido, el artículo 74 establece que la representación judicial otorga al apoderado todas las facultades generales que le corresponderían al representado, salvo aquellas que la ley exige que sean conferidas de manera expresa.

5.11

En el caso que nos ocupa, aún cuando la Resolución de Alcaldía N° 014-2023-MDCG otorgó facultades como apoderado judicial especial, dicho poder no especifica de manera clara qué actos particulares, ni los procesos y facultades delegadas, en que puede intervenir el apoderado. En este contexto, al tratarse de una actuación administrativa, como la interposición de un recurso de revisión ante SUNAFIL, no es suficiente con una representación genérica. Es necesario que el apoderado cuente con facultades expresas para ejecutar este tipo de acto, pues, de no estar claramente detalladas, el apoderado no podrá llevarlas a cabo válidamente.

5.12

En ese entendido, si bien el artículo 69 del Código Procesal Civil regula la representación judicial, este exige que el poder sea específico respecto al proceso o materia en cuestión, y este principio debe aplicarse por analogía en el ámbito administrativo, especialmente cuando se trata de actos que afectan la voluntad jurídica de una entidad pública.

5.13

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, literal c), del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, el recurso de revisión interpuesto por el solicitante debe ser declarado improcedente, ya que no se acredita que el apoderado judicial especial cuente con facultades expresas para actuar en representación de la entidad en

la interposición del recurso. Así, al no acreditar interés legítimo ni facultades específicas para la interposición del recurso, corresponde declarar la improcedencia del mismo.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el convenio colectivo-laudo arbitral respecto a la bonificación por escolaridad Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales Por realizar actos de hostilización. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 958-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250507EKAJ - HR18491-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.